Sentencia Social Nº 1573/...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Social Nº 1573/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1573/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101238

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1630

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la declaración de incapacidad permanente absoluta de un trabajador. Ésta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo para que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación. La Sala considera que las dolencias que padece inhabilitan al trabajador para toda clase de actividad laboral, pues ha de evitar tanto la bipedestación como la sedentación prolongada, así como la deambulación, dada la rigidez que presenta en la zona dorso lumbar.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01573/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101716, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001678 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: INSS, Cornelio , TGSS , Felipe

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000833

/2005

SENTENCIA Nº: 1573/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001678 /2006, formalizado por el Letrado JIMENA SÁNCHEZ- FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha eintisiete de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000833 /2005, seguidos a instancia de Felipe frente a INSS, Cornelio , TGSS , ASEPEYO , parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Felipe , nacido el 20 de marzo de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen especial Agrario, siendo su profesión habitual la de peón talador.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente las mismas fueron resueltas el 12 de mayo de 2005, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el interesado estaba afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de una base reguladora de 683,46 euros mensuales, y con efectos económicos del 12 de mayo de 2005.

Respondiendo de dicho importe la Mutua ASEPEYO.

Disconforme con el grado de invalidez reconocido el actor presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada el 20 de septiembre de 2005.

3º.- El demandante presenta:

Accidente laboral con Fractura D 12 con acuñamiento de la misma y aumento de su diámetro tanto transversal como antero-posterior con discreta afección del canal espinal. Fijación metálica entre D 11 y L1 con tornillos pediculares algunos de los cuales penetran por el cuerpo vertebral más de 1 cm. Discreta cifosis en el nivel D 12 por el acuñamiento de la vértebra D 12.

4º.- El dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 29 de abril de 2005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 683,46 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una gran invalidez o subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tras ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en vía administrativa.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte codemandada, Mutua Asepeyo, interesando en primer término, al amparo del artículo 191 b) LPL la revisión de los hechos probados para que se añada al ordinal tercero el texto que propone.

La Sala no accede a la modificación del hecho probado, pues los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL se denuncia infracción del artículo 137.5 LGSS pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. El precepto en cuestión define la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).

En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos osteoarticulares que presenta el demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Mutua solo deriva de ellos limitación funcional para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de peón talador. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan al demandante para toda clase de actividad laboral pues ha de evitar tanto la bipedestación como la sedentación prolonga así como la deambulación dada la rigidez que presenta en la zona dorso lumbar.

Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en el demandante, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Felipe contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Cornelio , Tesorería General de la Seguridad Social y Asepeyo sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 Euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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