Sentencia Social Nº 1574/...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Social Nº 1574/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2900/2008 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1574/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100831

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01574/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103518, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2900/2008

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE)

Recurrido/s: Alexis

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 327/2008

SENTENCIA Nº: 1574/2009

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a veintidós de mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2900/2008, formalizado por el Letrado D. José Manuel Martínez Antuña, en nombre y representación de la empresa FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 327/2008, seguidos a instancia de D. Alexis , representado por la Letrada Dña. Teresa Uría Pertierra frente a la empresa recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor don Alexis , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FEVE, con una antigüedad referida al 1 de junio de 1983, ostentando la categoría profesional de Especialista de Estaciones, percibiendo un salario mensual de 1.600,63 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de FEVE, y la normativa Laboral de FEVE.

El artículo 37 de la citada normativa dispone que:

"FEVE podrá trasladar con carácter forzoso al personal declarado sobrante, cumpliendo las normas establecidas al efecto, así como a los trabajadores incursos en manifiesta incompatibilidad con el público o con sus compañeros de trabajo, acreditada mediante la instrucción de expediente contradictorio instruido al efecto en el que participará la representación de los trabajadores.

Se entiende como cambio de residencia oficial, el traslado a otro municipio cuyos cascos urbanos están a una distancia mínima de 10 Km.

Se entiende por residencia oficial de los trabajadores aquella que se les haya asignado para la realización del servicio o como base o punto de partida para ello..."

El artículo 39 de la citada normativa dispone que:

"Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores trasladados forzosos con cambio de residencia, excepto los trabajadores inmersos en expediente contradictorio de incompatibilidad o disciplinario laboral, percibirán una indemnización alzada según las tablas salariales vigentes.

FEVE facilitará, además, una vivienda de su propiedad que deberá reunir las condiciones mínimas necesarias de habitabilidad y ubicación, cuyo alquiler no excederá de una doceava parte de su sueldo; en defecto de vivienda se abonará a los interesados una indemnización alzada en cuantía de un millón de pesetas, que se abonará tan pronto se conozca la imposibilidad de facilitarla...."

Consta aportada Tabla Salarial del año 2006, que se da por reproducida.

3º.- El actor prestaba sus servicios en Moreda, siendo el único trabajador de su categoría.

Por Circular 10/2006 se convocó de forma excepcional y motivada por la próxima convocatoria de plazas de especialista de estaciones al exterior por medio de oferta de empleo público de 2006, la oferta de plazas en Traslado de la citada categoría, en la que aparece la residencia de MOREDA con número de vacantes -1, por lo que se amortizó su plaza.

El actor solicitó concursar en régimen de traslado para las vacantes anunciadas y por escrito de fecha 28 de febrero de 2008 la Dirección de Gerencia de Gestión de Capacidad le comunicó que desde el día 8 de febrero de 2007 se le adjudica la residencia laboral de Soto de Ribera, manteniendo su actual categoría de Especialista de Estaciones.

4º.- El actor reclama a la empresa la cantidad total de 11.075,79 euros, según el siguiente desglose:

Indemnización cifrada en 5.075,70 euros al amparo del art. 39 de la normativa laboral.

Indemnización de 6.000 euros, por no haberle facilitado la empresa vivienda alguna.

5º.- El día 14 de noviembre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 31 de octubre de 2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 16 de octubre de dos mil ocho estimó la demanda del actor. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empresa FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que, previa modificación del hecho tercero, se articula la denuncia jurídica interesando la revocación de la sentencia de instancia.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en este procedimiento es idéntica a la resuelta por esta Sala en la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 en el rollo de Suplicación 1277/2008 y reproduce la misma reclamación que la Sentencia de fecha seis de marzo de dos mil nueve (Sentencia nº 645/2009 ), dictada por esta misma Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia en el Rollo de Suplicación 2888/2008 . Por razones elementales de congruencia entre el criterio expresado en esta última Sentencia, y el que se expone en la actual, se han de reproducir aquí los razonamientos que llevan, ahora, a la revocación del fallo de la Magistrado de instancia.

Con el amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente la supresión de una parte del hecho probado tercero, a la vista de los folios 24 al 29 y 100 al 104 de los autos.

La recurrente pretende que del hecho probado Tercero se excluyan expresiones que, a su juicio, predeterminan el fallo. Así, según ella, debería ser suprimido el final del segundo párrafo del citado hecho Tercero que señala: por lo que se amortizó su plaza. Basa tal petición en los citados documentos, aunque en realidad lo que viene a mantener la empresa es que no hay prueba que permita a la Juzgadora de instancia efectuar tal afirmación, olvidando de este modo la recurrente que la valoración del conjunto de la prueba es facultad exclusiva de la Juzgadora "a quo" a tenor de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y que no puede argumentarse la inexistencia de prueba o prueba negativa para alcanzar el objetivo propuesto.

Conforme establece el artículo 191 b), la revisión de los hechos declarados probados ha de basarse en pruebas documentales y periciales practicadas, artículo que, puesto en relación con la exigencia impuesta por el artículo 194.3 , lleva a la Sala a desestimar la petición basada en interpretaciones, suposiciones o conjeturas y subjetivas e interesadas de parte, que en modo alguno demuestran la existencia de un palmario error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y en concreto de esos mismos documentos que cita la recurrente.

En cualquier caso, lo pretendido por la empresa en este motivo no puede tener tampoco favorable acogida dada la valoración global de toda la prueba llevada a cabo por quien tiene dicha competencia en exclusiva, La Magistrada "a quo", que quiso dejar plasmada con esa expresión una realidad documentada y testificada en el mismo acto del juicio de que la plaza que ocupaba el demandante en Moreda se había suprimido o amortizado por la empresa.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal, se formula un segundo motivo en el que la empresa recurrente solicita examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia como infringidos los artículos 37,1 de la Constitución Española, 82,3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 3,1 del Código Civil, en relación con los artículos 24, 37 y 39 de la Normativa Laboral de FEVE, así como de la Jurisprudencia de aplicación.

Todo ello en relación, como se dice en el propio enunciado del motivo, con la citada normativa de aplicación concreta a FEVE: El XVIII Convenio Colectivo, especialmente en los artículos siguientes:

Art. 24 - Clases de traslados

Los traslados pueden ser voluntarios o forzosos; los voluntarios se concederán a petición de los trabajadores. El acoplamiento del personal sobrante tendrá siempre preferencia sobre los traslados voluntarios.

Art. 37 - Traslado Forzoso. Residencia oficial

FEVE podrá trasladar con carácter forzoso al personal declarado sobrante, cumpliendo las normas establecidas al efecto, así como a los trabajadores incursos en manifiesta incompatibilidad con el público o con sus compañeros de trabajo, acreditada mediante la instrucción de expediente contradictorio instruido al efecto en el que participará la representación de los trabajadores.

Se entiende como cambio de residencia oficial, el traslado a otro municipio cuyos cascos urbanos estén a una distancia mínima de 10 kilómetros.

Art. 39 - Indemnización y Vivienda

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores trasladados forzosos con cambio de residencia, excepto los trabajadores inmersos en expediente contradictorio de incompatibilidad o disciplinario laboral, percibirán una indemnización alzada según tablas salariales vigentes.

FEVE facilitará, además, una vivienda de su propiedad que deberá reunir las condiciones mínimas necesarias de habitabilidad y ubicación, cuyo alquiler no excederá de una doceava parte de su sueldo; en defecto de vivienda se abonará a los interesados una indemnización alzada en cuantía de un millón de pesetas, que le será abonada tan pronto se conozca la imposibilidad de facilitarla.

En el caso de que el trabajador trasladado forzoso ostentara alguna de las categorías a quienes se reconoce el derecho reglamentario a vivienda gratuita en estas normas y de no facilitársele una de FEVE, se le abonará mensualmente la cantidad estipulada como indemnización de vivienda que figure en las tablas salariales vigentes mientras no se disponga de ella."

La cuestión debatida se concreta, específicamente, en que la parte actora pretende que se le reconozca el derecho a percibir de la empresa la indemnización establecida en el artículo 39 de la Normativa Laboral de FEVE, que prevé en tales supuestos para los trabajadores trasladados forzosos, el abono por parte de la empresa de una cantidad a tanto alzado según tablas salariales y que en el presente caso asciende a 5.075,70 euros y, además, el derecho a una vivienda o, en su defecto, el abono de una cantidad equivalente a 6.000 euros, esto es, el abono por parte de FEVE para este caso en concreto de un total de 11.075,70 euros en concepto de indemnización.

Sin embargo, conforme se declara en la resolución impugnada, el actor no ha sido declarado sobrante por la empresa, por lo que falta la condición básica para considerar que su traslado es forzoso. Esta ausencia de declaración es admitida en la propia sentencia cuando señala que lo que está realmente probado es que el demandante se ha visto privado de la plaza de especialista de estaciones que venía ocupando en su residencia laboral de Moreda al haber sido amortizada la misma por el interés y necesidades de la empresa.

Tal y como se dijo en la Sentencia de esta Sala, que ahora se reitera, el criterio es muy simple, "el actor se ha visto obligado no por la empresa, pero sí por las circunstancias concurrentes a concursar", y afirma que "se puede considerar de hecho como sobrante en su plaza".

"No obstante, sólo puede considerarse a un trabajador sobrante cuando así ha sido declarado por la empresa, conforme establecen los artículos 14 del XVIII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha para los años 2006-2009 (BOE 21 de septiembre de 2006) y 37 de la Normativa de FEVE. La ausencia de una declaración en tal sentido conduce a considerar que el traslado del actor es voluntario, no forzoso, por lo que no resulta acreedor de las indemnizaciones por cambio de residencia y por vivienda reclamadas".

Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Alexis contra dicha recurrente sobre derecho y cantidad, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha de la pretensión deducida en la demanda.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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