Sentencia Social Nº 1574/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1574/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1574/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013101565


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000739/2013, interpuesto por D. Jesús Manuel , frente a Sentencia 000357/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000085/2012-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel , en reclamación de Despido siendo demandados IMESAPI S.A., ELSAMEX S.A., MONCOBRA S.A., CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, CLECE, UTE ANTALSIS S.L Y MEDANCLI S.L., ANTALSIS S. L. y MEDANCLI S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 noviembre 2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO: La parte actora de este procedimiento ha venido prestando sus servicios como trabajador de MONCOBRA, S. A., teniendo reconocida una antigüedad de 20-9-2005, la categoría profesional de oficial 1ª y un salario bruto (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 42?65 euros al día; presta sus servicios de mantenimiento en las instalaciones de los Institutos de Educación Secundaria de 'Tamaraceite' (lunes, martes, miércoles y viernes) y 'Francisco Hernández Monzón' de La Paterna, (los jueves), ambos en esta capital y dependientes de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD del Gobierno de Canarias.

(así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO: El actor suscribió contrato de trabajo el día 20-9-2005, de duración determinada, con ELSAMEX, S. L., consistiendo la obra o servicio en el 'servicio de mantenimiento y conservación de diversos centros docentes dependientes de la Consejería de Educación'; dicha mercantil fue adjudicataria del contrato administrativo del servicio de mantenimiento y conservación de centros docentes de la citada Consejería hasta el día 30-11-2007.

ELSAMEX, S. L reconocía al actor la antigüedad de 20-9-2005

(así, documentos números 1 a 3 del del ramo de prueba de esta codemandada y bloque documental 3 del ramo de la actora).

TERCERO: La mercantil MONCOBRA, S. A. suscribió el 30-11-2007 con la citada Consejería de Educación contrato administrativo de servicios para el mantenimiento y conservación de diversos centros docentes dependientes de tal Consejería

(así, doc. nº 10 de su ramo de prueba).

CUARTO: El actor suscribió contrato de trabajo el día 3-12-2007, de duración determinada, con MONCOBRA, S. A., consistiendo la obra o servicio en el 'mantenimiento de los colegios del Gobierno de Canarias según carta de adjudicación de 12 de noviembre de 2007'; dicha mercantil reconocía al actor una antigüedad de 20-9-2005

(así, docs. nº 3, 4 y 5 de su ramo de prueba)

QUINTO: Por escrito de la Consejería de 15-9-2011, ésta comunica a MONCOBRA, S. A. lo siguiente:

En relación con la contratación del servicio de mantenimiento y conservación de varios centros docentes, que actualmente presta la empresa Moncobra SA, le significo que de acuerdo con la cláusula segunda de la prórroga del contrato administrativo suscrito con fecha 31 de agosto de 2009, la vigencia del mismo finalizará el día 30 de noviembre de 2011, por lo tanto, al no existir posibilidad de otra prórroga del contrato, este servicio se dejará de prestar a partir del día 1 de diciembre de 2011, lo que se comunica a los efectos oportunos.

(así, doc. nº 15 del ramo de prueba de Moncobra, S. A.)

SEXTO: Por medio de escrito de 25-11-2011, MONCOBRA, S. A. comunica al actor, lo siguiente:

Muy Señor nuestro:

Por medio de la presente pongo en su conocimiento que a partir del próximo 1 de diciembre de 201, La consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias dejará de prestar el servicio de mantenimiento y conservación de centros docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Empresa MONCOBRA, S.A., FECHA EN LA QUE Ud. pasará a depender directamente de la citada Consejería quién será, ella misma, la que se hará cargo del servicio durante la fase de tramitación de la nueva contratación, que tiene prevista para el mes de Mayo de 2012.

MONCOBRA, S. A. dio de baja al actor en Seguridad Social el 30-11-2011

(así, doc. nº 2 de su ramo de prueba, 1 del ramo de la actora e 'informe de vida laboral' expedido por la T. G. S. S. el 28-2-2012)

SÉPTIMO: El actor estuvo dado de alta por la mercantil IMESAPI, S. A. en el períodos de 10-11-2003 al 31-7-2004 y de 1-9-2004 al 31-7-2005

(así, doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora)

OCTAVO: El actor presentó el día 7-12-2011 reclamación previa ante la citada Consejería, la que fue desestimada por su resolución de 1-3-12

(así, sus docs. nº 4 y 6).

NOVENO: El actor presentó el día 24-11-2011 escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

(así, su doc. nº 5).

DÉCIMO: El actor estuvo trabajando en la escuela de idiomas de Arucas y con ELSAMEX, S. A. en los mismos centros que con MONCOBRA, S. A.; esta última empresa le proporcionó ropa de trabajo, equipo de de protección y cursos de seguridad e higiene en el trabajo y era quien le conecedía sus vacaciones y permisos; diariamente rellenaba partes de trabajo de las averías que previamente se le comunicaban por la dirección del centro docente y para la realización de las reparaciones y mantenimientos se ha valido de herramientas proporcionadas por las empresas como las que existen en los talleres de los alumnos.

(así, el interrogatorio del actor).

UNDÉCIMO: Un trabajador de Mantenimiento, integrado en el Grupo V del convenio colectivo Único del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y con jornada semanal de 37:30 horas, tiene asignado en 2011 un salario bruto anual de 16.630?88 euros

(doc. nº 11 del ramo de prueba de la actora).

DUODÉCIMO: Por Orden de la citada Consejería de 20-5-2012, la mercantil CLECE, S. A. resultó ser una de las empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento y conservación de diversos centros docentes dependientes de la Consejería de Educación, entre los que se hallan los precitados II. E. S.; tal mercantil comenzó a prestar en aquellos centros docentes tales servicios desde principios del mes de julio de 2012

(así, docs. nº 1 y 2 del ramo probatorio de Clece, S. A. y por conformidad de las partes).

DUODÉCIMO: El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que en relación con la demanda deducida por D. Jesús Manuel contra ELSAMEX, S. A., MONCOBRA, S. A., CLECE, S. A., ANTALSIS, S. L., MEDANCLI, S. L. y contra ANTALSIS, S. L. y MEDANCLI, S. L. Unión Temporal de Empresas, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD IMESAPI, S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo:

a) tener por desistida a la parte actora de la demanda origen del presente procedimiento y deducida contra las codemandadas ANTALSIS, S. L., MEDANCLI, S. L. y contra ANTALSIS, S. L. y MEDANCLI, S. L. Unión Temporal de Empresas;

b) desestimar como desestimo las pretensiones deducidas en el escrito de demanda por la parte actora contra las demás partes codemandadas. '

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jesús Manuel , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Moncobra SA, que venía prestando el servicio de mantenimiento y conservación de varios centros docentes a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, desde el 30 noviembre 2007, con duración inicial hasta el 1 diciembre 2009, prorrogada hasta el 30 noviembre 2011, comunica con fecha 25 noviembre 2011 a D. Jesús Manuel oficial de 1ª que venía prestando servicios en la contrata desde el 20 septiembre 2005, siendo adjudicataria Elsamex, subrogado por Moncobra, que a partir de 1 diciembre 2011 y en tanto se tramitase la nueva contratación (prevista para el mes de mayo 2012) pasaría a depender directamente de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, que en esa fase transitoria se haría cargo del servicio.

Ningún trabajador de Moncobra SA es asumido por la Consejería ni por la nueva adjudicataria, UTE ANTALSIS/MEDANCLI, que con fecha 29 junio 2012 suscribe contrato administrativo de servicios.

D. Jesús Manuel denuncia su desamparo interponiendo la demanda origen de autos en la que apunta haber sido objeto de tráfico prohibido siendo su real empleadora la Consejería, sometiendo a consideración la licitud de su contrato y subsidiariamente -se entiende - la existencia de sucesión a través de un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 193 LRJS y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción de los artículos 43 ET , 15.3 ET y 7 Código Civil , 44 ET, SS y 56 ET .

El recurso es impugnado por Moncobra SA y la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, a través de sus respectivos letrados.

SEGUNDO.- En relación al relato de hechos probados interesa el recurrente, con apoyo en la documental que cita, la incorporación de nuevo ordinal, para el que propone la siguiente redacción:

' La Consejería de Educación Universidades, Cultura y Deportes comenzó a tramitar la nueva contratación de los servicios de mantenimiento y conservación de los centros docentes para el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y noviembre de 2013, con anterioridad al 19 de mayo de 2011, interesando de Moncobra SA le facilitase la relación de personal que prestaba servicios en todos los centros docentes, señalando datos personales, categoría profesional, antigüedad en la empresa y antigüedad en el Centro donde prestaba servicios, facilitando tales datos Moncobra SA a la Consejería en 4 de julio de 2011.

Por acuerdo del Gobierno de Canarias de 17.11.2011 se autoriza el gasto mediante tramitación anticipada derivado de la contratación de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes; mediante Orden Departamental de fecha 16.12.2011 se acuerda aprobar el Expediente y el gasto y asimismo convocar procedimiento abierto para la contratación administrativa de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes, publicándose la convocatoria en el Diario Oficial de La Unión Europea de fecha 24.12.2011 en el Boletín Oficial de Canarias de 5.01.2012 y en el Boletín Oficial del Estado de 17.01.2012, siendo el plazo final para la presentación de proposiciones el 1.02.2012; la Mesa de contratación de la Consejería en Sesión celebrada el día 23.03.2012 eleva la propuesta de adjudicación a favor de distintas empresas, entre ellas, la UTE codemandada, y por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, que no lleva fecha, se adjudica el contrato de los servicios de mantenimiento y conservación de varios Centros Docentes, mediante procedimiento abierto y tramitación urgente, a distinta empresas, entre las que se encontraba la UTE codemandada, a la que se le adjudica la prestación de servicio del Centro de Trabajo al que estaba adscrito la parte actora.'

Los datos son ciertos, resultan de los documentos en los que la petición revisora se sustenta, pero son irrelevantes en orden a mutar el sentido del fallo.

Se desestima la solicitud.

TERCERO.- Para el recurrente, la sentencia de instancia vulnera el artículo 43 ET al negar la existencia de cesión ilegal.

Sostiene que Moncobra SA se limitó a suministrar trabajadores a la Consejería sin desarrollar una actividad empresarial propia y que 'está acreditado documentalmente en autos' y 'lo corrobora el interrogatorio de la parte actora': fue la Consejería la que aportó los materiales y la que pagó la provisión de los que se fueran necesitando para el servicio, fue la que dio las ordenes de trabajo a través de los directores de centro y la que informó las vacaciones y las bajas médicas.

La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y no aquellos otros que pudiendo interesar al recurrente no figuren en el histórico. Por tanto ningún valor puede tener la remisión a la documental obrante en autos y al interrogatorio de la actora si los datos que extrae el recurrente de esas pruebas no aparecen en los hechos declarados probados de la sentencia. Y así, lejos de constar acreditado que los instrumentos de producción esenciales los aporta la principal y que es ésta, a través de los directores de centro, la que organiza el trabajo de mantenimiento, vacaciones y permisos, resulta del fundamento jurídico séptimo con valor de hecho probado que Moncobra ' ha proporcionado los elementos esenciales para su desempeño ( el trabajo del demandante) tanto materiales como intelectuales, ha ejercido su potestad de organización, sin perjuicio de que en el diario quehacer el actor hubiera de relacionarse con personal dependiente de tal codemandada (la Consejería) - Secretario o director de los Institutos para conocer qué avería había de reparar o qué instalación tenía que mantener y que hallándose cerrado el Instituto por razón del calendario de vacaciones escolares, el actor no pudiera acudir a él a prestar sus servicios'.

Tales datos permiten confirmar la conclusión alcanzada por el Juzgador.

La prestación de servicios por el personal de la contrata en las condiciones técnicas pertinentes justifica que en la práctica del trabajo este haya de adecuarse a las instrucciones dadas por la principal, que se desarrolle en las dependencias de esta e inclusive que se sirva de material por ella ministrado. Lo relevante a los fines que nos ocupan no este aspecto sino el laboral, la actuación empresarial en el marco de la contrata, determinar quien ejerce la organización y dirección del personal y los hechos acreditados revelan que Moncobra SA puso en juego su organización lo que hace que estemos en el campo de la licita contratación del artículo 42 ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 ET , ejerciendo Moncobra SA respecto al trabajador demandante el poder de dirección de manera real y efectiva.

Conclusión esta que no se empaña con el hecho de que al termino de la contrata y hasta la efectividad de la adjudicación del nuevo contrato de servicio la Consejería subviniera a las necesidades de los centros afectados mediante redistribución de su personal con categoría de mantenimiento - guarda quedando bajo las órdenes del equipo directivo de cada centro. Se trata del recurso a la fórmula de gestión directa del servicio que nada informa sobre el modo en que se desarrolló la prestación vigente la contrata que es lo que aquí interesa.

No concurre la infracción normativa denunciada.

CUARTO.- La afirmación del fenómeno interpositorio lleva al recurrente a denunciar la infracción de los artículos 15.3 ET y 7 Código Civil , en relación con el artículo 43 ET .

Mantiene que la contratación 'ab initio' fue fraudulenta constituyendo mero instrumento jurídico para realizar el tráfico del trabajador prohibido por la Ley, y su consecuencia es la indefinición del vínculo con derecho del trabajador a optar por su integración en una u otra empresa.

Confirmada la no existencia de cesión ilegal la denuncia queda vacía de fundamento fracasando sin más.

QUINTO.- Viene siendo una constante al término de cada una de las contratas del servicio de mantenimiento de centros docentes que los trabajadores de la empresa adjudicataria saliente planteen la concurrencia del fenómeno sucesorio bien a través de demandas reclamando derechos, bien accionando por despido (así, sentencias 17 noviembre 2010, rec. 826/2008 , 28 noviembre 2011, rec. 1488/2009 o 4 enero 2013, rec. 1368/2012 ).

Para su resolución la Sala viene acudiendo a la denominada 'sucesión de plantillas', aplicada desde la sentencia de 25 octubre 2001 (rec. 855/01 ) en un supuesto de cese de trabajador en empresa concesionaria del mantenimiento de la Ciudad Deportiva de Gran Canaria, dependiente del Instituto Insular de Deportes del Cabildo de Gran Canaria, con contrato vinculado a la contrata y por consecuencia de la entrada en escena de nuevo concesionario, planteándose la posible existencia de sucesión entre las empresas entrante y saliente. En ella se decía que 'en el caso.. De una empresa dedicada al mantenimiento de instalaciones deportivas, al igual que ocurre con las empresas del sector limpieza, podemos predicar que los elementos del activo material están reducidos a la mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra'. Decíamos que el artículo 44 ET ordena la continuidad de los contratos de trabajo y la subrogación en los derechos y obligaciones del empresario, cuando le suceda otro en la explotación de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la evolución de la doctrina jurisprudencial ha llevado a declarar, siguiendo la doctrina comunitaria, que existe sucesión de empresas no solo cuando entre cedente y cesionario exista una transmisión del activo patrimonial sino también en aquellos otros supuestos en los que el cesionario de la actividad se hace cargo en términos significativos de calidad y número de parte del personal de la cedente; en otro caso la sucesión únicamente se produce porque la imponga el Convenio Colectivo estatutario que sea de aplicación, o, con determinadas restricciones, cuando derive del pliego de condiciones de la concesión.

El Juzgador, atendida la naturaleza de los servicios prestados -mantenimiento y conservación-, no existiendo traspaso de material o herramientas, no constando que 'ni un solo trabajador' de Moncobra SA pasara a prestar servicios para la Consejería ni para la nueva adjudicataria, y no imponiendo la subrogación el Convenio de aplicación ni el pliego de condiciones de la contrata, niega que la Consejería y la empresa entrante estuvieran obligadas a asumir la plantilla de Moncobra SA.

Lo que argumenta el recurrente en justificación de su denuncia por infracción del artículo 44 ET es que no es óbice a la subrogación la no transmisión de elementos patrimoniales. Para el recurrente lo decisivo es que 'si no se ha producido el pase de la plantilla de Moncobra a la Consejería a la UTE ha sido precisamente por la actuación fraudulenta de la Consejería que ha alargado el proceso de adjudicación al objeto de evitar los efectos de la sucesión, y no hay que olvidar.. que cuando a ELSAMEX, se le extinguió el contrato, al igual que hizo la Consejería en el mes de mayo de 2011, se le exigieron los datos personales y resto de circunstancias de la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en el mantenimiento de los Institutos y toda esta plantilla tuvo que ser asumida por Moncobra, aún cuando no se recogía la subrogación en el Pliego de Condiciones'.

El argumento de la conducta dilatoria fraudulenta de la Administración carece de sustento desde el momento en que se admite que atendidas las circunstancias del caso solo concurriendo sucesión de plantilla , en el sentido expuesto, podría hablarse de sucesión empresarial. Es decir la existencia o no de sucesión pasa a depender exclusivamente de la voluntad de la empresa que asume el servicio. Moncobra SA accedió en su día a subrogar a los trabajadores de Elsamex, empresa saliente pero no estaba obligada a ello en principio. La Consejería y luego la UTE pudieron asumir trabajadores de Moncobra SA y decidieron no hacerlo sin que pueda reprochárseles su decisión. La STS 20 octubre 2004 , Rj. 2004/7162, ya destacaba la paradoja que encierra la sucesión de plantilla: ' basta no contratar a los trabajadores del anterior contratista para evitar la sucesión, cuando la función de esta consiste en garantizar que los trabajadores del empresario cedente mantengan sus contratos con el cesionario', pero acató la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en aplicación del artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea.

De otro lado, como se advierte en la Sentencia 4 enero 2013 (rec. 1368/2012 ) debemos descartar que el que la Consejería hubiera podido solicitar a Moncobra información sobre los trabajadores que tenía adscritos a la ejecución del contrato previamente a su extinción, extremo que no consta en los hechos probados, sin que se haya intentado su introducción en el relato judicial, se hubiera podido erigir en circunstancia determinante de su deber de subrogar a dicho personal, pues esa mera petición de datos no constituye una actuación originadora de ningún tipo de obligación de origen contractual para quien emite tal declaración de voluntad que por su propia naturaleza y contenido ni siquiera exterioriza la intención de alcanzar un acuerdo a través de la autonomía individual susceptible de ser fuente de obligaciones.

No concurre infracción del artículo 44 ET ni de la doctrina que lo interpreta.

SEXTO.- Finalmente el recurrente denuncia infracción de los artículos 49.1.c , 55 y 56 ET .

Argumenta que cuando el contrato se extingue por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto de contrato, es requisito necesario la notificación por escrito al trabajador con una antelación mínima de 15 días y en este caso Moncobra SA ni alegó terminación de contrato el 30 noviembre 2011, ni notificó al demandante causa de extinción y además tampoco las partes estaban vinculadas con contrato para obra o servicio pues Moncobra SA reconoció la antigüedad del actor desde el inicio de su relación con Elsamex. Razones estas que, a su entender, debieron conducir al Juzgador a calificar el cese como despido improcedente.

El recurrente fue subrogado por Moncobra SA en ejecución de sentencia judicial de despido al optar por la readmisión. La readmisión siempre se ha de producir en las mismas condiciones que regían antes del despido. La relación con Elsamex SA se basaba en contrato para obra o servicio vinculado a la contrata.

La subrogación no afectó a la naturaleza del vinculo.

Moncobra SA puso en su conocimiento quince días antes del término de la contrata el acontecimiento haciendo saber de la subrogación que finalmente no se produjo.

Como se dijo en sentencia de 4 enero 2013 (Rec. 1368/2012 ) a partir de la sentencia de 15 enero 1997 (rec. 3827/95), consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de 7.12.09 (rec. 1032/09 ) y 2.07.09 (rec. 77/07 ) ha proclamado la licitud del contrato para obra o servicio determinado ( artículo 15.1.a ET y 2 RD 2720/1998 ) cuyo objeto es la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, basándose en el argumento de que, aunque en tales casos no exista trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada, y tampoco exista un servicio determinado concebido como una prestación de hacer que concluya con su total realización, existe, sin embargo, 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', y esta limitación, conocida y aceptada por las partes en el momento de contratar, opera como un límite terminal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.

La sentencia de instancia no incurre en las infracciones normativas denunciadas al amparar el cese en la causa prevista en el artículo 49.1 c. ET .

La Sala quiere advertir que el supuesto considerado difiere del contemplado en la sentencia de 4 enero 2013 (rec. 1368/2012 ) que mantuvo la calificación de despido improcedente de un compañero del aquí demandante responsabilizando a Moncobra SA en razón a que en el relato fáctico de la sentencia de instancia constaba que el trabajador prestaba servicios por cuenta de aquella empresa desde el mes de septiembre 2005 en virtud de una única relación laboral no expresando su acomodo a la modalidad obra o servicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la Sentencia 000357/2012 de 22 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0739/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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