Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1574/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1574/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014101776
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120014779
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1111/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1179/2012
Recurrente: Sabina
Representante: FRANCISCO MANUEL MONTERO CABELLO
Recurrido: CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante:ENRIQUE (CONSEJERIA) ROMERO GOMEZ
Sentencia Nº 1574/2014
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a seis de noviembre de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Sabina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sabina sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/03/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º)La actora, Doña Sabina , mayor de edad y domiciliada en Málaga, suscribió con la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, dependiente de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, el día 22 de junio de 2009 un contrato de interinidad como Teleasistente para sustitución de trabajadores durante las vacaciones de verano, con duración de 22 de junio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, seguido de otro contrato suscrito el 1 de octubre de 2009, igualmente como Teleasistente, para la realización de servicio determinado 'por la campaña de actualización de la base de datos de usuarios del SAT con respecto a los 'hábitos de vida' de los mismos y durante la campaña especial informativa para recomendaciones de los usuarios en el período estacional de otoño-invierno', con duración prevista de 1 de octubre de 2009 a 21 de diciembre de 2009, cuando se comunicó por Don Segundo , como Director Gerente de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y por la propia actora al Servicio Andaluz de Empleo, que 'la obra o servicio para la que fue contratada la trabajadora aún continúa, por lo que queda modificada la cláusula tercera del contrato de trabajo referente al tiempo de contratación, concluyendo a la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada.'Se da por reproducido para su íntegra constancia esta comunicación del mencionado Director-Gerente y de la actora, aportado a los autos como documento número 3 del Ramo de prueba de la parte actora.
2º)La actora presentó el 16 de octubre de 2012 su reclamación administrativa previa, solicitando la declaración de su relación laboral como indefinida, reclamación que resultó presuntamente desestimada por silencio administrativo.
3º)La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de derechos, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un segundo motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) de dicha Ley de Procedimiento Laboral , y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Adjetiva Laboral , al entender que infringe, en el primero los art. 15.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 23.2 y 103.3 de la Constitución española , y 23 , 25 , 38, 12 y 14 del Decreto 101/2011 de 19 de abril por el que se apueban los Estatutos de la Agencia de Servicios sociales y dependencia, y en el segundo el art. 15.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 11 de la ley 18/2011 y sentencias que cita, solicitando la nulidad de actuaciones y reposición al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y subsidiariamente la estimación de la demanda y declaración de la actora como trabajadora indefinida de la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía.
SEGUNDO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando que la sentencia recurrida no es congruente pues absuelve a la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales, pero no se pronuncia sobre la demandada la Agencia de Servicios sociales y dependencia, lo que no se aclara en el auto recaído.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.
En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990 , 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983 , 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril , 109/1991 de 20 mayo , 172/1992 de 6 septiembre , y 179/1992 de 19 septiembre , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable
Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.
Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida absuelve a la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales, pero no se pronuncia sobre la demandada la Agencia de Servicios sociales y dependencia, lo que no se aclara en el auto recaído, pero tal error puede ser subsanado en esta vía sin necesidad del remedio extremo de la la nulidad de actuaciones, y como se trata de un supuesto en el que la trabajadora demandante presta servicios para dicha empresa demandada la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía, que goza de personalidad jurídica propia, no puede recaer sobre la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía pronunciamiento alguno, y sí sólo sobre la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía, como para caso similar se declaró en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 163/12 , sin que quepa pronunciamiento alguno respecto de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía que no ha sido demandada y revocando y dejando sin efecto alguno el que contiene la sentencia recurrida pues como se ha dicho además no ha sido demandada ni ha podido defenderse, no siendo necesario tampoco la apreciación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario dada la personalidad jurídica de la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía y que la relación laboral la ha mantenido con la misma.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación como se hará sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 1 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que se da por reproducida que recoja que 'Dª. Sabina viene prestando sus servicios para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía como Teleasistente III A con salario mensual de 1,088,24 € y ello en virtud de subrogación operada por BOJA nº 83 de 29 de Abri9l de 2001 en los términos establecidos para la sucesión de empresas, conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
El comienzo de la relación laboral lo fue ab initio para la Fundación Andaluza de Servicios Sociales suscribiendo inicialmente con ésgta un contrato de interinidad para sustituticón de trabajadores durante las vacaciones de verano con duración de 22 de junio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, seguido sin solución de continuidad de otro contrato suscrito el 1 de Octubre de 2009, igualmente como Teleasistente para la realización del servicio determinado que consta en dicho contrato con duración previasta del 1 de octubre de 2009 al 21 de Diciembre de 2009, fecha en que se comunicó por D. Segundo ,Director Gerente de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, y por la propia actora al Servicio Andaluz de Empleo que la obra o servicio para la que fue contratada la trabajadora aún continúa, por lo que queda modificada la cláusula tercera del contrato de trabajo hasta la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada. Se da por reproducido para íntegra constancia esta comunicación del mencionado Director-Gerente y de la actora, aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la parta actora.
El 1 de mayo de 2011 la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se subroga en todos los derechos y obligaciones como empleadora de la trabajadora.
El artículo 7 a) de los Estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía señala en su art. 7 entre sus fines 'El desarrollo de las actividades de organización y prestación de los servicios necesarios para la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía', y en base a la documental obrante a los folios que cita.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Deben aceptarse las adiciones fácticas propuestas, pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, si bien suponen la precisión ya indicada de que la trabajadora demandante presta servicios para dicha empresa demandada la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía, que goza de personalidad jurídica propia, y no a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, habiéndose producido la subrogación en la fecha y términos que expresa, si bien no en cuanto al salario pues el acta del juicio no es documento hábil y eficaz a los efectos pretendidos y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo en este punto dado además que la acción ejercitada es de declaración de la actora como trabajadora indefinida de la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía, y no se hace reclamación alguna en cuanto al salario, por lo que procede estimar este motivo del recurso en los términos indicados.
CUARTO: La cuestión litigiosa planteada en el Recurso de Suplicación se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculaba a las partes por los sucesivos períodos de servicios prestados y el contrato de obra o servicio determinado suscrito, debiendo dilucidarse si la misma ostenta la naturaleza de relación laboral indefinida como pretende la parte actora, o más bien es la de contratos temporales sucesivos lícitos, la que debe resolverse teniendo en cuenta los preceptos reguladores y doctrina judicial de aplicación.
El art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley', y el apartado 1º de dicho precepto estatutario se regulan las modalidades de contrato de trabajo temporal, y en al apartado a) 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.
En cuanto a las doctrinas judiciales sobre la contratación temporal, en primer lugar ha declarado esta Sala que la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
E igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladora, y así lo declaran, entre otras, las Sentencias de la Sala nº 2601/2005 de 17-11-05 en Recurso de Suplicación nº 1996/2005 y nº 943/06 de 23-3-06 en Recurso de Suplicación nº 356/2006 , al decir que es reiterada la doctrina judicial que declara que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las finalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos, ello es así como declaran las Sentencias de la Sala, entre otras, nº 277/2.003 de 13-2-03 en Recurso de Suplicación nº 2.209/2.002 y nº 2.044/2.003 de 14-11-03 en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003 porque la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.
Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584 ) y 10 de marzo de 2000 y la recaída entre otras en el Recurso de Suplicación 121/06 , los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación temporal.
Y, en cuanto a lo fraudulento del contrato inicial, el efecto en la ulterior contratación y la eficacia liberatoria del finiquito, la doctrina jurisprudencial venía declarando de forma reiterada, como en la STS de 29-3-93 , que en el caso de contrataciones temporales sucesivas hay que examinar toda la trayectoria contractual y la relación globalmente considerada, cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin solución de continuidad o incluso, con interrupciones temporales de escasa importancia, por tanto irrelevantes, puesto que de tal situación se deriva la voluntad de las partes de mantener viva y vigente la relación, y aunque con posterioridad en algunas sentencias mantuvo la tesis contraria así la de 22-2 y la de 23-5 de 1994, refiriéndose a que debía tenerse en cuenta, y examinarse solo el último contrato, y especialmente en la sentencia de 24 de enero de 1996 , sin embargo posteriormente, se recupera la doctrina anterior que ha quedado consolidada, así en sentencias de 25 de marzo y de 16 de abril de 1996 y autos de 16 de febrero, 30 de abril, 13 de mayo de 1996 y 20 de febrero de 1997, criterio que sigue esta Sala debiendo mantenerse queen los casos de contratos temporales encadenados, el enjuiciamiento de acciones declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los contratos eslabón que, integran la cadena, y que la posible ilegalidad de uno de ellos afecta con igual calificación a los formalizados posteriormente, aunque aisladamente considerados pudiera considerarse realizados conforme a derecho, criterio que se mantiene, entre otras, en la Sentencia de esta Sala n° 277/2.003 de 13-2-03 .
También en relación al contrato para obra o servicio determinado se ha declarado por la Sala, entre otras, en Sentencias recaídas en Recurso de Suplicación n° 1.272/2.003, n° 11 /O 5, n° 587/2005 , nº 1983/05 , nº 1992/2007 y 2009/12 , que 'el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto «la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta», es decir que el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la ejecución de una actividad (obra o servicio) con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, que tiene una duración limitada en el tiempo, aunque no se conozca en principio el alcance exacto de su duración, sino que dependa de la culminación de esa obra o servicio objeto de contratación, y reiterada doctrina jurisprudencial ha señalado como requisitos de validez de este tipo de contratación los siguientes: A) Que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; B) Que, al ser concertado, sea suficiente identificada la obra o el servicio; y C) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquello o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. En aplicación de este precepto la doctrina científica y jurisprudencial han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de un elemento material -que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del quehacer de la empresa- y un elemento temporal -duración limitada e incierta de los trabajos-. Así, entre otras, las STS de 10-12-96 y 30-12-96 , 3-2-99 y 23-9-02 señalan que «el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) del ET no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad nornal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas». Ciento es que esta doctrina se atenuó en supuestos de prestación de servicios bajo esta modalidad cuando el empresario realizaba una contrata. En este sentido, la S 20 Nov. 2000, señalaba que, de conformidad con la doctrina de las SS 1 _5 Ene. 1997 , 18 y 28 Dic. 1998 y 6 Jun. 1999 , aunque en estos casos «no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización», se aprecia, sin embargo, la concurrencia de «una necesidad de trabajo temporalmente limitada para 1a empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste».
QUINTO: Sobre la contratación laboral por la Administración y Entidades, que es aplicable igualmente a las empresas públicas y a las Sociedades mercantiles y a todas las Entidades que forman parte del Sector público, con aplicación a la empresa demandada que forma parte del Sector público, se han pronunciado los Tribunales y esta Sala en numerosas sentencias en doctrina que debe seguirse en la presente, entre otras en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 531/11 y 39/2.014 .
Así se ha declarado que 'de forma reiterada la doctrina de los Tribunales declara que cuando la Administración actúa como empleadora está sometida a la legislación laboral, y le es de aplicación toda la normativa reguladora de la relación laboral, ya desde su inicio hasta su terminación, como también de forma reiterada se ha declarado que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren o denominan, y hay que estar al contenido real de las prestaciones.
Por ello, no es discrecional para la Administración, ni puede utilizar a su conveniencia, las diferentes modalidades de contratación laboral, sino que tiene que acudir a las normas correspondientes y formalizar los contratos que las mismas establezcan para cada supuesto concreto, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y cumpliendo rigurosamente los requisitos establecidos; y en concreto para utilizar los tipos contractuales temporales tienen que concurrir las finalidades que les son propias y los requisitos que establecen el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normativa reguladora, es decir, que la Administración no puede utilizar la modalidad de contrato eventual o de obra para atender actividades permanentes, sino que tiene que acudir al contrato que el legislador establece para cada caso'.
E igualmente ha declarado esta Sala en numerosas sentencias como en las citadas, que 'En cuanto a las consecuencias de la contratación irregular, es decir la cuestión relativa a los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas y de los efectos que producen en los supuestos de incumplimientos de la legislación laboral, evolucionó la doctrina judicial desde un primer momento en el que se denegaba toda posibilidad de improcedencia de la decisión extintiva, a un segundo momento en que por el extinto TCT y Tribunales Superiores se llegó a entender aplicable la declaración de improcedencia del despido con derecho a indemnización pero excluyendo la opción por la readmisión que se entendía como solución adecuada a los principios constitucionales, y posteriormente incluso se aplicó este término opcional en supuestos de graves incumplimientos de la Administración; ello no es sino consecuencia de la tensión permanente que existe entre el evidente e inequívoco sometimiento de la Administración a la legislación laboral cuando actúa en las relaciones de este tipo, pero igualmente el estricto sometimiento de la Administración, por imperativo constitucional, a los principios de legalidad, y en el acceso al empleo público, a los de publicidad, concurso y mérito, que deben prevalecer por la primordial y preferente aplicación de la norma superior del ordenamiento jurídico, y también porque la readmisión podría producir evidente perjuicios a terceros otros administrados que podían acceder a los mismos puestos ocupados obviando los mandatos constitucionales, accediendo a aquellos puestos personas que no los han obtenido mediante los procedimientos oportunos y en concurso con todos aquellos interesados.
Y la doctrina unificada evolucionó y se ha consolidado en la doctrina que recoge, entre otras, la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 569/10 , que declara que debe calificarse la relación laboral mantenida como indefinida y no fija, y que por la cualidad de Administración Pública de la demandada la readmisión sólo puede operarse hasta la provisión en propiedad, y así en evolución jurisprudencial y desde las STS de 20-1-98 , 21-1-98 y 27-3-98 , que matizaron anterior doctrina unificadora, y, con distinción entre indefinidos y fijos de plantillas, distinción basada en el distinto origen entre los que han superado un procedimiento de selección de acuerdo con los principios constitucionales y los que han visto convertido su contrato en indefinido por fraude de ley sin superar dicho procedimiento, y atendiendo a que no son comparables ambas situaciones, viene a entender que la contratación laboral temporal irregular puede convertir al trabajador temporal de la Administración en indefinido, pero no en fijo de plantilla, conservando la Administración la obligación de procurar la provisión legal y regular de la plaza, sin que este carácter indefinido suponga que el trabajador consolide sin superar los procedimientos de selección una condición de fijeza de plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal en las Administraciones Públicas'.
Y más recientemente, en la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 642/13 se ha declarado que 'No obstante debe recordarse, y se da por reproducida, la doctrina judicial unificada del TS y mantenida por esta Sala en reiteradas sentencias, por lo que no cabe alegar ignorancia ni desconocimiento por parte de la Junta de Andalucía, entre otras últimamente en Recurso de Suplicación 198/2013 y en autos 12/2012 con ocasión del expediente de regulación de empleo de las UTEDTL, y así que, como se ha dicho, y como declara reiterada doctrina judicial, que evolucionó desde una anterior que negaba toda posibilidad de readmisión, porque...y como ocurre en todo caso de contrato fraudulento de la Administración, el acceso fraudulento e irregular a la Administración vulnera gravemente el Estado de Derecho y la readmisión sólo tiene lugar como relación laboral indefinida, y no fija, hasta la provisión en propiedad de la plaza, y la Administración tiene la obligación de proceder a la provisión legal y regular de la plaza mediante los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en todos los supuestos de contratos indefinidos por defectos o fraude en la contratación,sin que suponga que el trabajador indefinido consolide sin superar los procedimientos de selección una condición de fijeza de plantilla que no sería compatible con las normas constitucionales y legales sobre selección de personal en las Administraciones Públicas, produciendo un perjuicio a todos aquellos a los que se le priva de participar en los concursos preceptivos'.
Tal doctrina es de aplicación a la Administración estatal, autonómica y local y a todas las Entidades que forman parte del Sector público, pese a las alegaciones de la parte recurrida, y así lo ha declarado esta Sala en las sentencias recaídas en Recurso de Suplicación nº 379/2.012 , 395/2012 y 862/2.012 con ocasión de Sociedades municipales del Ayuntamiento de Estepona, al afirmar que 'para resolver la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución debe tenerse en cuenta la naturaleza de la empresa demandada que es una Sociedad municipal íntegramente participada por el Ayuntamiento de Estepona...Por la doctrina unificada, entre otras en las STS de 29-9-2006 RCUD 1778/05 y 13-11-2007 en RCUD 3/2007 , se declara que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben regir, necesariamente, en el acceso al empleo público según los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.2 y 55.2.b) de la Ley 6/1997 de 14 de abril las entidades públicas empresariales están obligadas a seleccionar al personal laboral a su servicio, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, principios a los que deben acomodarse la empresa pública demandada, pues dichas entidades se encuentran vinculadas por el principio de igualdad de acceso...', y más recientemente en relación a las Sociedades mercantiles de capital públicoen la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1583/13 al decir que 'de acuerdo con lo dispuesto en Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (' Ámbito específico de aplicación') que sienta como norma de cierre que ' Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica'. Pues bien, si se considera a las sociedades mercantiles de capital público como sujetos integrantes del sector público, les será de aplicación como fundamentos de actuación (Artículo 1.3) la ' b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional' y como principios rectores, artículo 53, que ' 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico'. 'En consecuencia, la readmisión en su caso se produce siempre son tal carácter de indefinidos y la Administración tiene la obligación de proceder a la provisión legal y regular de la plaza mediante los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en todos los supuestos de contratos indefinidos por defectos o fraude en la contratación, sin que pueda alegar en ningún caso como se ha dicho desconocimiento o ignoranciadada las numerosísimas sentencias que así lo declaran'.
Y por STS en RCUD 217/13 y 2047/2013 , entre otras, que cambia doctrina anterior, tanto en los supuestos de interinidad por vacante como de indefinidos no fijos, dada su equiparación, la amortización por alteración de la RPT ha de seguir el procedimiento de extinciones objetivas singulares o colectivas previsto en ET.
SEXTO: Del relato histórico Sentencia recurrida con las incoporaciones fácticas por las razones expuestas, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que la trabajadora demandante presta servicios para dicha empresa demandada la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía, que goza de personalidad jurídica propia, y no a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y, tras un inicial contrato de interinidad de22 de junio de 2009 como Teleasistente para sustitución de trabajadores durante las vacaciones de verano, con duración de 22 de junio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, las partes suscribieron otro el 1 de octubre de 2009, igualmente como Teleasistente, para la realización de servicio determinado 'por la campaña de actualización de la base de datos de usuarios del SAT con respecto a los 'hábitos de vida' de los mismos y durante la campaña especial informativa para recomendaciones de los usuarios en el período estacional de otoño-invierno', con duración prevista de 1 de octubre de 2009 a 21 de diciembre de 2009, cuando se comunicó por Don Segundo , como Director Gerente de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y por la propia actora al Servicio Andaluz de Empleo, que 'la obra o servicio para la que fue contratada la trabajadora aún continúa, por lo que queda modificada la cláusula tercera del contrato de trabajo referente al tiempo de contratación, concluyendo a la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada'.
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, efectivamente la actora realizó tareas que corresponden a la actividad permanente, normal y estable de la empresa recurrente integrándose tales actividades en su actividad ordinaria o normal, tratándose de una relación laboral indefinida, sin que puedan acogerse las alegaciones de la empresa recurrida, pues el contrato de obra o servicio determinado suscrito no cumple los requisitos exigidos para ello pues se trata de actividades permanentes de la parte demandada, pues, pese a haber sido contratada mediante contrato para obra o servicio, la actora realizó tareas que corresponden a la actividad permanente, normal y estable de la empresa recurrente integrándose tales actividades en su actividad ordinaria o normal, pues tras el inicial contrato de obra o servicio determinado en el que se contemplaba como objeto la realización de servicio determinado por la campaña de actualización de la base de datos de usuarios del SAT con respecto a los 'hábitos de vida' de los mismos y durante la campaña especial informativa para recomendaciones de los usuarios en el período estacional de otoño-invierno, el contrato de obra o servicio determinado fue objeto de prórroga pues la obra o servicio para la que fue contratada la trabajadora aún continúa, por lo que tal persistencia y continuación pasada la referida campaña, y aún en el momento actual, supone necesariamente que los servicios prestados son de carácter permanente, por lo que procede estimar este motivo del recurso y la declaración de la actora como trabajadora indefinida de la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía.
SÉPTIMO: Es de aplicación, no obstante, la reiterada y expuesta doctrina judicial unificada del TS y mantenida por esta Sala en reiteradas sentencias, de forma reiterada y conocida, , entre otras en las sentencias de la Sala recaídas en Recurso de Suplicación nº 531/11 y 39/14 , que el acceso fraudulento e irregular a la Administración vulnera gravemente el Estado de Derecho, y tal calificación sólo tiene lugar como relación laboral indefinida, y no fija, hasta que concurra causa de extinción o hasta la provisión en propiedad de la plaza, sin que el trabajador indefinido consolide sin superar los procedimientos de selección una condición de fijeza de plantilla que no sería compatible con las normas constitucionales y legales sobre selección de personal en las Administraciones Públicas, produciendo un perjuicio a todos aquellos a los que se le priva de participar en los concursos preceptivos ,y, por ello el actuar correcto y ajustado al Ordenamiento Jurídico de la Administración, en todos los casos de contratos indefinidospor conversión de contratos temporales fraudulentos, es el de resolver esta situación de forma inmediata, y ello por aplicación de tales principios constitucionales, por razones de seguridad jurídica , en interés de terceros ciudadanos a los que no se les puede privar de la posibilidad del acceso al empleo público con arreglo a aquellos principios, e incluso en interés del trabajador indefinido que siempre estará expuesto a la extinción de su relación laboral por dicha convocatoria o a la amortización, pues el simple transcurso del tiempo en situación irregular ocupando la plaza con tal carácter no le permite consolidar la plaza ni le atribuye la condición de fijeza o derecho a la misma'.
En consecuencia debe acogerse la pretensión de la parte recurrente de que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida, y no fija, pero asimismo, por formar parte de la naturaleza de la relación laboral de los trabajadores indefinidos de la Administración por conversión de contratos temporales fraudulentos, que se equiparan a la interinidad por vacante, debe declararse que la Administración tiene la obligación, como en todos los casos de contratos indefinidospor conversión de contratos temporales fraudulentos, de proceder a la provisión legal y regular de la plaza mediante los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en todos los supuestos de contratos indefinidos por defectos o fraude en la contratación, sin que pueda alegar en ningún caso como se ha dicho desconocimiento o ignoranciadada las numerosísimas sentencias que así lo declaran, y ello salvo que concurran otras causas de extinción STS en RCUD 217/13 y 2047/2013 .
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y declaración de que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida, y no fija, teniendo la Administración la obligación de proceder, salvo que concurra causa de extinción, a la provisión legal y regular de la plaza mediante los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, como en todos los supuestos de contratos indefinidos por defectos o fraude en la contratación.
OCTAVO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Sabina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MÁLAGA de fecha 14/03/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Sabina contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta y declaramos que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida, y no fija, hasta que la plaza sea cubierta, salvo que concurra otra causa de extinción, por la provisión legal y regular de la plaza mediante los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, en los términos y contenido expresados en los Fundamentos de derecho, a lo que está obligada la empresa demandada, condenando a la Agencia de Servicios sociales y dependencia de Andalucía demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

