Sentencia SOCIAL Nº 1574/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1470/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1574/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100546

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2902

Núm. Roj: STSJ CLM 2902:2019

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 01574/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0001149

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001470 /2018

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000385 /2016

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MIGUEL BRAVO CABELLO

RECURRIDO/S D/ña:VENTA DEL QUIJOTE SLU

ABOGADO/A:JUAN IGNACIO PASTOR SANCHEZ

PROCURADOR:LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1470/2018

Magistrado Ponente:D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1574/2019 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1470/2018,sobre SANCION,formalizado por la representación de Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 385/2016, siendo recurrido/s VENTA DEL QUIJOTE S.L.U; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha veintiocho de mayo del dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 385/2016, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Jose Miguel, sobre impugnación de sanción, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la sanción impuesta al demandante. »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO:El actor, presta sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 15-2-76, como camarero, percibiendo un salario conforme a las nóminas aportadas, de 1.488,01 euros mensuales, es de aplicación a la relación laboral el Acuerdo laboral estatal para Hostelería.

SEGUNDO: Con fecha 23 de marzo de 2016, se le notificó por la empresa carta de sanción en base a los hechos ocurridos en el establecimiento donde presta servicios, el día 14 de marzo de 2016, por una falta muy grave de huerto, robo o malversación cometidos en el ámbito de la empresa, imponiéndole la sanción prevista en el art.40.4 del acuerdo laboral de Hostelería, en su grado mínimo, tramo máximo de suspensión de empleo y sueldo por sesenta días. Se da por reproducido el contenido de la carta de sanción al incorporarse en el ramo de prueba del actor.

TERCERO: La empresa sancionó en los mismos términos a D. Abel, compañero de trabajo del actor, camarero, que participó con él en los mismos hechos, el día indicado en la carta de sanción.

D. Abel no impugnó la sanción impuesta, reconociendo los hechos que se les imputa en la carta de despido.

CUARTO: Tanto el actor como D. Abel, suscribieron documento de información de zona video vigilada de toda el área de la empresa.

QUINTO: SE incorpora a las actuaciones grabación videográfica, en la que se observa como el actor y D. Abel, como camareros, sirven a unos jóvenes clientes del bar el día imputado en la carta de despido, un total de 16 bebidas, y solo se cobran en caja 7 refrescos, conforme consta en el ticket de caja aportado por la empresa, no impugnado de contrario. En la grabación se observa al actor manejando dinero, que coge de la barra, lo deposita debajo de esta, y posteriormente desde debajo de la barra los introduce, en una especie de bolsa de color negro situada en la zona de botellas, todo ello de espaldas a la cámara existente en el local.

SEXTO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Miguel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se recurre por D. Jose Miguel la sentencia que dictó el día 28 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 385/2016 en la que desestimó la demanda por él deducida contra la entidad VENTA EL QUIJOTE SLU sobre impugnación de sanción por falta muy grave.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos de los que los dos primeros se destinan a la revisión fáctica formulándose con invocación del apartado b) de la LRJS y el último, en el que invoca el apartado c) del mismo artículo a la censura jurídica.

SEGUNDO. -1.- En los dos primeros motivos se proponen las revisiones fácticas siguientes:

A.- con cita del documento obrante al folio 66 que se añada un nuevo hecho probado en el que se diga que ' que la parte demandante no reconoció en ningún momento los hechos imputados ni firmó la sanción impuesta';

B.- citando nuevamente la misma documental que se añada un nuevo hecho en el que se exprese que :'Que la empresa demandada entregó un documento de aceptación de sanción el día 28 de marzo de 2016, renunciando a promover impugnación judicial alguna contra la misma y adquiriendo firmeza con la firma de la misma.'

2..- Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:

'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'

3.- Aplicando la anterior doctrina, se rechazan las dos revisiones propuestas por ser de todo punto irrelevantes para la resolución del recurso, ya que la relación histórica de la resolución recurrida en ningún momento expresa que el actor reconociese los hechos, ni renunciase a impugnar la sanción.

TERCERO.-1.- En sede de censura jurídica se denuncia por el rcurrente infracción del art. 58 del E.T en la consideración de que no se acreditó la falta imputada al actor, y que en todo caso los hechos cometidos por este no revisten la entidad suficiente como para ser sancionados como una falta muy grave.

2.- Los hechos probados de la resolución recurrida expresan que el actor que venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada como camarero desde el 15-2- 1976 fue sancionado el día 23 de marzo de 2016 como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 40.4 del Acuerdo Laboral de hostelería consistente en hurto por hechos acaecidos el día 13 precedente con una suspensión de dos meses de empleo y sueldo; que la empresa tiene instalada cámaras de video-vigilancia , habiendo suscrito los trabajadores documento de información y que consta incorporado un vídeo a las actuaciones que el día 13 de marzo el actor y un compañero suyo, que ha sido despedido por estos hechos, sirvieron a un grupo de jóvenes un total de 16 bebidas, cobrando solo 7 refrescos conforme consta en el tiquet de caja y observándose al actor manejando dinero que coge de la barra, depñositándolo debajo de ésta, para posteriormente introducirlo en una bolsa de color negro existente en la zona de botellas dando la espalda a la cámara. Por otro lado, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se refiere que el compañero del actor que testificó en el acto del juicio reconoció tanto su participación como la del actor.

3.- Para dar respuesta a la primera de las cuestiones que plantea el motivo, hemos de señalar que, contrariamente a lo que se razona en el escrito de recurso, ha quedado sobradamente acreditada la perpetración por parte del actor en los hechos que se le imputan.

4.- En lo que se refiere a la calificación de la infracción como falta muy grave debemos recordar que la presencia y efectos de la buena fe en la figura jurídica del despido - lo que es extrapolable a otras sanciones por faltas muy graves que es la que ahora nos ocupa- la STS de 19 de julio de 2010- rec 2643/2009- razona lo siguiente:

'A. El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B. La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D. Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E. Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F. Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'

5.- En el particular relativo a la graduación de la falta del atentado a la buena fe contractual deben traerse a colación las sentencias de 10 de enero de 2019- rcud: 2334/2017- ; 10 de enero de 2019- rcud 2595/2017- que recuerdan la anteriormente señalada para afirmar que:

' La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.'

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan '.

6.- La aplicación de lo expuesto nos ha de llevar rechazar el motivo, pues los hechos expuestos evidencian un consciente y evidente desprecio por parte del actor del deber de buena fé contractual, apropiándose de numerario de la empresa, y que la sanción que se impuso no resulta desproporcionada, antes al contrario, pues atendiendo a la antigüedad del trabajador y a la escasa entidad de la apropiación, se opta por no despedirle imponiéndole una sanción más liviana, y en todo caso, ajustada la gravedad y culpabilidad de los hechos.

CUARTO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas al litigar el recurrente con la condición de trabajador por cuenta ajena ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita.)

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia que dictó el día 28 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 385/2016 CONFIRMAMOS la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1470 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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