Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1574/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2019 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1574/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100851
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2590
Núm. Roj: STSJ CLM 2590:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01574/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2018 0000589
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001368 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000197 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rodolfo
ABOGADO/A:JOSE CARLOS CANO MATA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a treinta de octubre del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1574/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1368/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Rodolfocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 197/2018, siendo recurridos INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 14 de febrero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 197/2018, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor ratificando la resolución impugnada y absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO:El actor, nacido el NUM000-1961, con número de afiliación NUM001, venía ejerciendo su profesión como camionero en la mercantil 'Transcegar S.L.'.
SEGUNDO:Por resolución del INSS de 13-11-2007 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero derivada de enfermedad común con prestación del 55% de una base reguladora de 822,42 euros.Por resolución de 11-3-16 se reconoció un incremento del 20% de la base reguladora de su pensión.
TERCERO:El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determina en su informe-propuesta de 29-10-2007 el siguiente cuadro residual: SDR hombro doloroso izdo. Migraña con aura.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: según R.D. 772/1997 'no se admiten medicamentos que supongan riesgos para la seguridad vial'.
CUARTO:Por la actora se han iniciado diversos procedimientos de revisión de grado, en 2009, en 2013 y en 2014, ésta fue desestimada en via administrativa por resolución del INSS de 19-6-13.El EVI emite el siguiente dictamen médico previo de fecha 12-6-13: coronariopatía, enfermedad de un vaso. Angioplastia e implante de stent. Trastorno adaptativo con crisis de pánico.
QUINTO:La resolución del INSS de 19-6-13 fue impugnada en via judicial, mediante demanda registrada con el nº 521/14 y que recayó en elJuzgado de lo Social nº 3, que dictó sentencia el 27-5-16 denegando la revisión de grado.
SEXTO:Iniciada revisión de grado en 2017, por el INSS en resolución de 23-11-17 se denegó la revisión manteniendo el mismo grado reconocido anteriormente.La citada resolución se fundó en el dictamen previo del EVI de la misma fecha, en que consta: diagnóstico IP: hombro doloroso izdo. Migraña con aura: otras patologías: T. adaptativo, CIC, Stent CS y TPL (2013). FEV1 conservada. IAO grado I-II. Glaucoma crónico simple (Av 1 AO, OV afectación periférica bilateral) DM2.
SEPTIMO:La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida la incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.
OCTAVO:La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 822,42 euros mensuales.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Rodolfo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba la revisión por agravación del previo grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de administrativo contable que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 21-06-2011, interesando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión; muestra su disconformidad el accionante a través de lo que se podrían entender como cinco motivos de recurso, pero que en realidad se traduce en tan solo uno, sustentado en el art. 193 d) de la LRJS, debiéndose entender que la referencia es al apartado b) de dicho precepto, ya que se alude a la existencia de error en los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, sin que en los cinco apartados que lo conforman se aluda a ninguna voluntad revisoria del relato fáctico, ni se aluda a la posible vulneración de ninguna norma sustantiva.
SEGUNDO.- Dado el contenido del recurso se hace necesario el análisis de su propia viabilidad, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990, como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.
Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deberían determinar directamente el rechazo del recurso analizado, en tanto que en él, como punto de partida, no se efectúa la más mínima referencia a la existencia de una voluntad revisoria del relato fáctico a través de la posible supresión, modificación o alteración de los ordinales que integran el mismo, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, lo que implica el que se deba mantener en su integridad, sin posibilidad de apreciar la concurrencia de datos objetivos distintos a los que en él se reflejan, siendo ellos los únicos que pueden vincular a este Tribunal para dictar su resolución.
Si a ello se une la inexistencia de impugnación de la sentencia por la vía que ofrece el art. 193.c) de la LRJS, determinante de la posibilidad de analizar el derecho aplicado, pudiendo concluir en la existencia o no de vulneración de normas legales o jurisprudenciales sustentadoras del pronunciamiento de instancia, necesariamente quedaría reforzada la desestimación del recurso planteado, al no desvirtuarse ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia en el sentido de la improcedencia de la pretensión ejercitada sobre revisión por agravación del previo grado de Incapacidad Permanente Total reconocido en su momento.
TERCERO.- No obstante ello, atendiendo a lo también mantenido por la doctrina del TC, en sentencia como la 18/1993, indicando que desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»',se deberá proceder, en aras al cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, a intentar dar respuesta, en la medida de lo posible, a las cuestiones jurídicas que se pueden entender suscitadas en el recurso.
Desde dicha perspectiva, y según resulta de lo actuado, al actor le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 13-11-2007, siendo el cuadro residual determinante de ello SDR hombro doloroso izdo. y Migraña con aura.
A su vez en la actualidad las dolencias padecidas se concretan en hombro doloroso izdo. Migraña con aura. T. adaptativo. CIC, Stent CS y TPL (2013). FEV1 conservada. IAO grado I-II. Glaucoma crónico simple (Av 1 AO, OV afectación periférica bilateral) DM2., patologías de las que se derivarían limitaciones adicionales para tareas exigidas de esfuerzo físico, carga de pesos, bipedestación y deambulación prolongada.
Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son:
a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.
b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.
c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.
Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, y sin perjuicio de que al accionante se le haya diagnosticado nuevas patologías adicionales a las lesiones que determinaron su declaración en situación de Incapacidad Permanente Total, consistentes en trastorno adaptativo, dolencia cardiaca con implantación de Stent y Glaucoma crónico simple, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas y psíquicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir, por el momento, y sin perjuicio de un posterior empeoramiento, en el sentido postulado en la demanda, ya que no se aprecia la existencia de una agravación de la suficiente entidad de la que poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder llevar a cabo tareas de carácter liviano o sedentario en las que no estén comprometidas las facultades de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación en su integridad de la sentencia impugnada, la cual se conforma como perfectamente ajustada a derecho, sin que se pueda hacer acreedora en lo más mínimo a las afirmaciones absolutamente inadecuadas y carentes de toda justificación vertidas por el Letrado recurrente en el sentido de que la Juzgadora 'a quo' ya tenía pensada la Sentencia el día de celebración de la vista al dictarse la sentencia ese mismo día, derivando de ello el poco estudio de la documentación aportada por la parte accionante, dando por cierto todo lo mantenido por el INSS, manifestación totalmente inadecuada, carente de sentido y absolutamente impropia de realizarse por un profesional del derecho en el ámbito de un procedimiento judicial.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 14 de febrero de 2019, en Autos nº 197/2018, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmarla indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1368 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
