Última revisión
10/04/2003
Sentencia Social Nº 1575/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1575/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101449
Encabezamiento
3
Recurso c/s nº 3825/02
Recurso contra Sentencia núm. 3825/02
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández
En Valencia, a diez de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1575/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3825/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 220/02, seguidos sobre invalidez total, a instancia de D. José , asistido por el Letrado D. Salvador Pérez-Marsá y Henández, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 694'26 ? mensuales más las mejoras e incrementos legales que procedan y con efectos desde el día 1.2.02.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. José, nacido el día 20.5.71 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios como cortador de piel a mano de calzado. Con fecha 24.6.02 , inició baja por Incapacidad Temporal, que se extinguió el día 31.1.02. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades, que a la vista del informe médico de síntesis, propuso con fecha 22.1.02 , calificar a la parte actora como invalido permanente en el grado de parcial. Resolviendo el INSS con fecha 31.1.02, declarar a la parte actora en situación de Invalidez permanente parcial para su profesión habitual con Derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 819'78 ?. TERCERO.- Que formulada reclamación previa, esta fue desestimada por resolución de fecha 26.3.02. CUARTO.- Que la base reguladora de la parte actora a los efectos de la invalidez permanente total es de 694'26 ? mensuales. QUINTO.- Que el actor padece las siguientes dolencias.- fractura luxación de codo Derecho, fractura cabeza radio Derecho y fractura húmero izquierdo. Tales dolencias le suponen limitación en la movilidad del hombro izquierdo , limitación en la movilidad de codo derecho, limitación de la fuerza en ambas MMSS y bloqueo de pronosupinación de antebrazo Derecho. Tales dolencias le impiden la realización de actividades que requieran la movilidad completa de los MMSS o de esfuerzos y sobrecargas de los mismos".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnada por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. José, lo declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cortador a mano de piel para calzado, y que condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 694'26 Euros más las mejoras e incrementos legales que procedan, con efectos desde el día 1 de Febrero de 2002, el Instituto condenado interpone recurso de suplicación al amparo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de lo preceptuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que las limitaciones del actor le producen una disminución del rendimiento , encuadrable en la incapacidad permanente parcial más no le impiden desarrollar su trabajo por lo que su situación no es constitutiva de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- El único motivo en el que se sustenta el recurso no puede ser estimado.
No impugnados los hechos declarados probados por la sentencia, ni las declaraciones que con valor fáctico se contienen en su fundamentación jurídica , devienen los mismos inmutables y son vinculantes para esta Sala.
Y siendo así que las lesiones y dolencias que padece el trabajador le determinan una limitación en la movilidad del hombro izquierdo, una limitación en la movilidad del codo derecho, una limitación de la fuerza en ambos miembros Superiores así como el bloqueo de pronosupinación del antebrazo Derecho, es obvio que precisando el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de cortador a mano de pieles para el calzado, de la plena movilidad y flexión de los dos miembros Superiores y de fuerza suficiente en ambas manos para poder llevar a cabo los grandes esfuerzos y la precisión que exige el uso del cuter para cortar, en la mesa en la que se desarrolla el trabajo, las piezas de piel muy dura empleadas en la confección del calzado , debemos concluir que puestas en relación aquellas limitaciones con estas tareas, es correcta la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" al considerar que el trabajador está inhabilitado para poderlas realizar con la continuidad , eficacia y rendimiento que demanda el mercado laboral, lo que es, además, conforme con las conclusiones de los informes periciales médicos obrantes en los autos que la Juzgadora de instancia ha asumido y aceptado, en especial el emitido y ratificado en el acto del juicio por el Doctor D. Luis Francisco, sin que tengan apoyatura razonable alguna las conjeturas en las que la recurrente sustenta el recurso.
TERCERO.- La desestimación del motivo comporta la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 18 de octubre de 2002 en virtud de demanda formulada por D. José, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.
