Última revisión
18/05/2004
Sentencia Social Nº 1575/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1575/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100670
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia nº 254/2004
Recurso contra Sentencia núm. 254/2004
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1575/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 254/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 286/2003, seguidos sobre Incapacidad parcial, a instancia de Luis Angel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa SAT AGRASU Nº 260 C.V. y en los que es recurrente el demandante,, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT y la empresa SAT AGRASU Nº 260 C.V. absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Luis Angel , con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 12-11-48 y afiliado en el Régimen General, sufrió en fecha 6-6-01 accidente de trabajo cuando prestaba servicios como maquinista de pala para la empresa SAT AGRASU Nº 260 C.V., consistiendo sus funciones en el manejo de máquina "pala cargadora" para carga y descarga de arroz y retirada de escombros y piedras, en la supervisión de las instalaciones dedicadas a secadero y almacén de grano de arroz y en el control y registro de báscula de pesado de camiones. SEGUNDO.- La empresa sat agrasu nº 260 C.V. , tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la Mutua UNIVERSAL MUGENAT , estando al corriente de sus obligaciones en materia de Seguridad Social. TERCERO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., ésta en resolución de fecha 1-10-02, declaró que el trabajador padece lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo y se le reconoció el Derecho a percibir la indemnización de 504,85 euros, correspondiente al baremo 102 de las órdenes Ministeriales de 5/4/74 y de 11/5/88, cuyas cuantías han sido actualizadas por la de 16/1/91 , siendo responsable del pago la Mutua UNIVERSAL. Interpuesta reclamación administrativa por el demandante , fue desestimada por Resolución de 17-2-03. CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 10.313 ,83 euros en cómputo anual. CUARTO.- La parte actora como consecuencia de la caída sufrida en el accidente de trabajo presenta secuelas de una fractura- luxación tibio-astragalina derecha que fue tratada mediante reducción abierta y fijación interna de tibia y peroné, presentando síndrome de Sudeck (dolor sobre aspecto medial anterior del tobillo que se encuentra inflamado). Practicado estudio del movimiento de ambos tobillos por el Centro de Investigación en Biomecánica Aplicada se constata: Análisis del movimiento del tobillo en 2D:
SIN CARGA
FLEXOEXTENSION
FLEXION DORSAL
FLEXION PLANTAR
DERECHO
32.1º
12.6º
19.5º
IZQUIERDO
60.0º
23.2º
36.9º
%
-46.5%
-10.6º
-17.3º
CON CARGA
FLEXION PLANTAR
DERECHO
11.0º
IZQUIERDO
34.8º
%
-23.7º
De las gráficas de la relación velocidad angular/ángulo en el movimiento con carga no se obtiene un patrón con interrupciones, lo que descarta la presencia de limitación dolorosa durante la ejecución del movimiento. Análisis de la pronosupinación del tobillo en 2D:
SIN CARGA
PRONOSUPINACION
PRONACION
SUPINACION
DERECHO
23.2º
8.0º
15.2º
IZQUIERDO
40.5º
10.8º
29.7º
%
-42.7%
-2.8º
-17.5º
De las gráficas de la relación velocidad angularángulo se obtiene un patrón con interrupciones, lo que implica la presencia de limitación dolorosa durante la ejecución del movimiento. La electromiografia dinámica muestra un déficit de un 31% del músculo gastrocnemio interno derecho, de un 32.6% del músculo tibial posterior Derecho y de un 53.3% de los peroneos laterales Derechos.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada (Mutua Universal). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de reconocimiento del grado de invalidez permanente parcial, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el mismo por la Mutua Universal Mugenat , interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que el hecho probado primero se modifique con arreglo al siguiente texto: "PRIMERO.- La parte actora D. Luis Angel, con D.N.I. núm NUM000, nacido el 12-11-48 y de alta en el Régimen Especial Agrario, en la sección de trabajadores por cuenta ajena, sufrió en fecha 6-6-01 accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa SAT AGRASU Nº 260 C.V. la profesión habitual del actor es la de agricultor por cuenta ajena- maquinista , desarrollando trabajo en el campo mediante la conducción de grandes máquinas agrícolas, como trilladoras, palas mecánicas, etc.", y debe prosperar la modificación factica relativa al ordinal primero de que el actor se encontraba encuadrado en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena en el momento del accidente ya que ello se desprende de los TC1/8 y TC2/8 de los meses en que tuvo lugar el accidente. Por el contrario no puede alcanzar éxito la variación factica relativa a que la profesión habitual que desarrollaba en el momento del accidente es la de "agricultor por cuenta ajena-maquinista , desarrollando trabajo en el campo mediante la conducción de grandes máquinas agrícolas, como trilladoras, palas mecánicas, etc" ya que tal afirmación no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos de los documentos en que se ampara, ni evidencian el error del Juez "a quo", pues si bien es cierto que el actor se encontraba encuadrado en el REA cuenta ajena, que acoge a quienes realicen labores agrarias, no debe olvidarse que en tal Régimen Especial se contempla no solo a los que realizan tareas agrícolas básicas y tradicionales sino también a quienes presten sus servicios en explotaciones agrarias realizando actividades agrícolas especializadas u otros cometidos en una explotación agrícola como mecánicos , conductores de vehículos y maquinaria, y en este sentido no debe confundirse lo que es la profesión concreta del actor que surge de las funciones que le son propias y que efectivamente realiza, en el presente supuesto en el espacio laboral de la agricultura , pero que pudiera acontecer también en otros ámbitos, con la profesión de agricultor en sentido genérico , en este sentido la profesión habitual del demandante es la de "maquinista de la agricultura" y como tal debe ponerse en relación sus secuelas con las funciones que le son propias. También se postula en el recurso una nueva redacción para el ordinal cuarto en el que se relacionan las lesiones que padece el actor, con el contenido que indica en su escrito de recurso, pero el motivo no puede alcanzar éxito porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos obrantes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación , pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio factico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación de doctrina 24-2-92) , sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por inaplicación de los artículos 137.3 en relación con lo dispuesto en el art. 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Partiendo de los hechos declarados probados en la premisa histórica de la sentencia recurrida, así como de lo impropiamente establecido en la fundamentacion jurídica de la misma con valor factico resulta que el actor presenta una fractura-luxacion tibio-astragalina derecha que fue intervenida quirúrgicamente, quedándole como secuela en el tobillo Derecho una perdida inferior al 50 % de la flexoextension en la referida articulación, con una pronosupinacion de la articulación limitada y dolorosa, que no le impide realizar su trabajo habitual de maquinista de pala cuyas funciones consisten en el manejo de maquina "pala cargadora" para carga y descarga de arroz y retirada de escombros y piedras en la supervisión de las instalaciones dedicadas a secadero y almacén de grano de arroz y en el control y registro de báscula de pesado de camiones , ya que conserva el arco funcional del tobillo derecho y aunque presente dificultad para deambular por terreno irregular, ello tendría incidencia si la profesión habitual del trabajador fuera la de agricultor en el sentido tradicional del termino, que deambula permanentemente por terreno irregular, pero no en el caso del actor que es maquinista de pala cuya actividad se desarrolla casi toda la jornada de trabajo sobre la maquina, aunque su trabajo se aplique a actividades agrícolas y no se acredita que las limitaciones funcionales que padece en la movilidad de su tobillo Derecho le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luis Angel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2003 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa SAT AGRASU Nº 260 C.V., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
