Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 1575/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3832/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1575/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100696
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7241
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1.575/07
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.832/06, interpuesto por Dª. María Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 26 de Septiembre de 2006 en Autos núm. 341/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Cristina , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2006 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora Dª. María Cristina , con DNI NUM000 , venía percibiendo las prestaciones de viudedad y orfandad notificándosele en 15-4-06 resolución sobre percepciones indebidas de complementos a mínimos, por un importe de 1268'34 euros por el periodo de 1-3-05 a 11-3-06, fijándose su pensión en un total de 34.7'22 euros con la revalorización y complementos a mínimos correspondientes al haber percibido el incremento por cargas familiares no reuniendo los requisitos necesarios.
2.- Que la actora en el año 2004, percibió en su unidad familiar las siguientes cantidades, ella misma por trabajo personal 2404'88 euros, 2'38 euros por intereses bancarios, 291 euros por protección familiar y 4.349'24 euros por pensión de viudedad; por sus hijos José Miguel,- 2631'66 por trabajo personal, y 1755'46 ?, por prestación de orfandad, así como la pensión de orfandad de Zaida, 1755'46 euros, lo que totaliza en el año 2004 un total de 13.851 euros.
3.- Que en el año 2005 los ingresos de la unidad familiar fueron los siguientes, para la actora, 3.484'11 euros por trabajo personal, 4.692'52 euros por pensión de viudedad; para su hijo José Miguel por trabajo personal, 948'66 euros y por prestación de orfandad 1882'44 euros; y su otra hija Zaida, por trabajo personal, 3.039'03 euros y por prestación de orfandad, 1882'44 Euros, totalizando los ingresos 16.138'17 euros.
4.- Que el salario mínimo interprofesional para 2004 fue fijado de enero a junio del 2004 en 5.526 euros anuales, sin incluir partes proporcionales y por R.D. Ley 3/04 de 25 de junio en 5.889 '6 euros anuales sin incluir partes proporcionales de pagas extras de junio a diciembre de 2004, por lo que el 75% del salario mínimo interprofesional para 2004 era la media de 4.280'85 euros lo que totalizan que multiplicado por los 3 miembros de la unidad familiar, 12.842'5 euros.
5.- Que el R.D. 2388/04 de 30 de diciembre, fijö el salario mínimo en 6.156 euros anuales sin incluir la parte proporcional de pagas extras, siendo el 75% 4.617 euros que multiplicado por los tres miembros de la unidad familiar, produce 13.851 euros.
6.- Que la actora percibió las cantidades que se dicen en el certificado de 19-7-06 que se da aquí por ratificado.
7.- Que agotó la vía previa administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Cristina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). A reclamarse en la demanda rectora de autos unas diferencias de cantidad respecto a una prestación de Seguridad Social que está ya reconocida y no discutida, porque la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de la pensión -prestación de viudedad y orfandad-, que ya la tiene reconocida, sino si la misma debe ser complementada con los mínimos necesarios para alcanzar la cuantía mínima fijada legalmente, lógicamente, ha de ser de aplicación el art. 189-1 del T. R. de la L.P.L ., en cuanto otorga recurso de suplicación a aquellas reclamaciones de cantidad que excedan de 1803,04 euros, cuyo cómputo, según reiteradísimo criterio jurisprudencial -Sentencias de 12 de febrero de 1994 (R 698/93), 21 de septiembre de 1999 (R, 5014/97), 31 de enero de 2002 (R. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (R. 244/02), 26 de octubre de 2004 (R 3278/03 ) y Auto de 21 de diciembre de 2005 (R. 1998/04 )- ha de hacerse en forma anual. Siendo así que la diferencia de pensión reclamada en los presente autos asciende a la suma de 1268,34 euros, en cómputo anual, no cabe la menor duda que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia que resolvió el litigio en la instancia, lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido, procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación planteado por Dª. María Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 26 de Septiembre de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre reclamación de cantidad, contra INSS y TGSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
