Sentencia Social Nº 1575/...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Social Nº 1575/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2007 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1575/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101708

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, sobre recargo de prestaciones. En el supuesto la empresa recurre frente a la imposición del recargo en las prestaciones del trabajador, que sufrió un accidente mientras manejaba tablones con manos; como consecuencia del accidente sufrió la pérdida de la segunda falange del dedo pulgar de la mano derecha. La Sala, a la vista de los hechos acaecidos, de la infracción de normas de seguridad y salud y la relación de causalidad entre ambas, mantiene la condena al abono del recargo del 30% en las prestaciones, y ello incluso aunque se admitiera que la conducta del trabajador hubiera podido ser imprudente, ya que esta circunstancia no exime al empresario de su responsabilidad.

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2281/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2281/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1575/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2281/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 296/2006, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de la empresa RACIÓN S.A. CONSTRUCCIONES, representada por el Letrado D. Juan Monedero González, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Íñigo, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desesestimar y desestimo la demanda de la empresa ARCIÓN, S.A. CONSTRUCCIONES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Íñigo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador demandado Íñigo, que prestaba servicios en la empresa aquí demandante Arción, S.A.Construcciones desde el 15.11.04 como peón especialista, sufrió un accidente de trabajo el 31.01.05 , cuando se encontraba en el lugar de trabajo en el que se construía una residencia de la tercera edad, a consecuencia del cual sufrió la pérdida de la segunda falange del dedo pulgar de la mano derecha.- Segundo.- El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba cortando unos tableros de madera con la tronzadora o sierra de disco, manejando el tablón con ambas manos. Al llegar a un nudo de la madera , ésta se enganchó en la sierra, por lo que el trabajador rectificó la posición del tablero y volvió a cortar, momento en que la sierra alcanzó el dedo pulgar de su mano derecha cortándoselo a la altura de la segunda falange.- El trabajador accidentado no había recibido formación espefícica para el trabajo que realizaba, ignorando, entre otros aspectos, la existencia de un empujador y su uso, para evitar manejar los tablones con las manos.- Así resulta del Acta de la Inspeccion de Trabajo N° I-106/05 que obra unida a autos frmando parte del expediente administrativo del INSS.- Tercero.- El INSS dictó Resolución de fecha 18.01.06, tras instruir el correspondiente expediente , declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Íñigo , declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable Arción S.A. Construcciones, que debía proceder al pago de dicho incremento. Consta tal Resolución en el expediente Administrativo.- Cuarto.- Contra la resolución del INSS presentó la empresa reclamación previa el 24.02.06, que fue desestimada mediante Resolución con registro de salida de 6.03.06.- La demanda de la empresa se presentó el 30.03.06.- Quinto.- El accidente sufrido ha dado lugar al abono de las siguientes prestaciones: Una Incapacidad Temporal con importe total de 1.588,91 euros y una indemnización según baremo por lesiones permanentes no invalidantes de 1.870,00 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre recargo de prestaciones de seguridad social, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa actora , sin impugnación de contrario.

2. En un primer motivo de recurso , con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, se interesa la revisión del hecho probado segundo . La revisión pretende dejar constancia de que "el trabajador accidentado había recibido documentación en materia de prevención de riesgos laborales, entre otros, con el siguiente contenido: riesgos y recomendaciones de seguridad en sierras circulares". El motivo no puede prosperar por los siguientes motivos: a) corresponde al Magistrado-Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba; b) la prueba aducida para la revisión es el acta de la Inspección de Trabajo. El Acta ha sido valorada por el Juez de instancia, que le ha resultado fundamental para la redacción de los hechos probados de la Sentencia de instancia. Habiendo sido valorada por el Juez de instancia no puede admitirse la revisión planteada que pretende introducir, de manera subjetiva , aquello que le interesa de la misma; c) esta Sala no considera que por el Magistrado se haya incurrido en un error evidente en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta sede, por lo que se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, se denuncia la infracción del artículo 123 Ley general de la seguridad social. En el recurso se argumenta que: a) el trabajador recibió formación sobre riesgos y recomendaciones de seguridad en sierras circulares, estaba cualificado y autorizado para la tarea de corte de tablones y había utilizado en numerosas ocasiones los empujadores, por lo que no se ha vulnerado norma alguna en materia de prevención de riesgos laborales; b) aun admitiendo que hubiera habido transgresión de las normas de prevención, esto no fue la causa directa del accidente laboral ya que el trabajador conocía perfectamente el procedimiento de trabajo; c) el accidente fue consecuencia de la imprudencia del trabajador. Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia de instancia para que se estime la demanda y se declare que no ha lugar al recargo de prestaciones impuesto.

2. De la inalterada narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) el trabajador sufrió un accidente cuando se encontraba cortando unos tableros de madera con la tronzadora o sierra de disco , manejando el tablón con ambas manos. Al llegar a un nudo de la madera , ésta se enganchó en la sierra, por lo que el trabajador rectificó la posición del tablero y volvió a cortar, momento en que la sierra alcanzó el dedo pulgar de su mano derecha cortándosele a la altura de la segunda falange; b) el trabajador accidentado no había recibido formación específica para el trabajo que realizaba, ignorando, entre otros aspectos, la existencia de un empujador y su uso, para evitar manejar los tablones con las manos; c) la empresa ha sido condenada al pago de un recargo del 30% de las prestaciones a que ha dado lugar el accidente , incapacidad temporal e indemnización según baremo por lesiones permanentes no invalidantes.

3. La cuestión que plantea el recurso de suplicación consiste en determinar si corresponde o no mantener la condena a la empresa demandante, ahora recurrente, del recargo de las prestaciones de seguridad social de las que es beneficiario el actor que sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa. Como premisa debe indicarse que el recurso apoya su argumentación en datos fácticos que no constan en la narración de hechos probados de la Sentencia de instancia. Como quiera que la Sala está vinculada por la referida narración de hechos y no por los aducidos de manera interesada por el recurrente, difícilmente puede prosperar el recurso. En todo caso, a la vista de los hechos referidos la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que opere la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, que aparecen expuestos, entre otras, en la STS de 2 de octubre de 2000 y que se pueden resumir en lo siguiente:

a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad , en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ). Infracción que en el presente caso se concreta, como se indica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y que la Sala hace suyo, en el incumplimiento de las prevenciones establecidas en el art. 11.1 c) y el Anexo IV, parte C , punto 8 b) del RD 1627/97, que se refiere a disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo y, en concreto , a instalaciones de máquinas y equipos que deben ser "manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada". Se infringen también las obligaciones del empresario previstas en el R.D. 1515/97, de 18 julio, en concreto , el artículo 3.4 sobre utilización de equipos de trabajo cumpliendo las condiciones generales establecidas en el Anexo II del mismo RD y el artículo 5.4 sobre obligación de que los trabajadores reciban una formación específica adecuada. También se incumplen por la empresa las obligaciones establecidas en los artículos 14.1 y 17.1 de la Ley prevención de riesgos laborales.

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. Lo que no se discute.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (ST.S. 6 de mayo de 1998 ).

Respecto de este requisito, ya hemos visto que el empresario omitió la adopción de una serie de medidas de seguridad que hubieran evitado el accidente, por lo que incumplió el deber de protección que le imponen los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que en palabras de la STS de 8 de octubre de 2001 , Rec. 4403/00 es "incondicionado y prácticamente ilimitado (pues) Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

4. A la vista de los hechos acaecidos, de la infracción de normas de seguridad y salud y la relación de causalidad entre ambas , esta Sala de lo Social no considera contrario a Derecho la conclusión alcanzada en la instancia de mantener la condena al abono del recargo del 30% en las prestaciones, y ello incluso aunque se admitiera que la conducta del trabajador hubiera podido ser imprudente, ya que esta circunstancia no exime al empresario de su responsabilidad.

5. Por todo lo razonado, no habiéndose infringido la norma denunciada, se impone la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ARCION S.A. CONSTRUCCIONES contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia de fecha 16 de enero de 2007, sobre recargo de prestaciones, presentada a su instancia contra el INSS y D. Íñigo; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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