Sentencia Social Nº 1576/...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Social Nº 1576/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1576/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101159

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1551

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la Sentencia que declaraba a una trabajadora como afecta de incapacidad permanente absoluta. Dicha declaración no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo para que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01576/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101784, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1764/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Estefanía

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 863/2005

SENTENCIA Nº: 1576/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a veinte de abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1764/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 863/2005, seguidos a instancia de DÑA. Estefanía , representada por la Letrada Dña. Celia de la Fuente Gómez frente a la entidad recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Estefanía , nacida el 10 de julio de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de celadora.

2º.- Con fecha 12 de marzo de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del que fue dada de alta por la Inspección Médica el 11 de marzo de 2005 por agotamiento del plazo de 12 meses y propuesta de invalidez. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 9 de mayo de 2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de mayo de 2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 2 de agosto de 2005.

3º.- La actora presenta:

-Fibromialgia.

-Trastorno depresivo ansioso. Personalidad dependiente. A tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el 7 de mayo de 2002 por presentar un cuadro depresivo-ansioso. Al tiempo del expediente administrativo continuaba con los síntomas depresivos-ansiosos, así como con una hipersensibilidad excesiva a los acontecimientos vitales, que se cronifican tanto por sus limitaciones físicas como por los rasgos de su personalidad. Sigue tratamiento psicoterapéutico y farmacológico.

-Cervicoartrosis y pequeña protusión C5-C6.

4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 867,31 euros mensuales (conformidad). Consta en alta en la Seguridad Social, en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, de 18 de mayo de 2005 a 31 de diciembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando con amparo en el artículo 191 c) de la LPL infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 137.5 de la LGSS , pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. El precepto en cuestión define la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta la demandante le impiden desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no se deriva de la misma limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas, incluidas las propias de su profesión habitual. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan a la demandante para toda clase de actividad laboral pues a una fibromialgia que, según el Servicio de Reumatología, limita para la vida diaria, se une la patología psiquiátrica con la descripción realizada en el relato fáctico y la valoración efectuada en la fundamentación jurídica y desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 de la LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en la demandante, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso, debiendo tenerse en cuenta, además, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, razón por la que ha de ser confirmado el grado de incapacidad que tiene reconocido.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dña. Estefanía contra la entidad recurrente sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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