Última revisión
13/06/2008
Sentencia Social Nº 1576/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3391/2007 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1576/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101546
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01576/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103508, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003391 /2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Rogelio
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, SESPA, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES, SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000706 /2006
SENTENCIA Nº: 1576/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a trece de Junio de dos mil ocho.
Habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003391 /2007, formalizado por el Letrado JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ, en nombre y
representación de Rogelio , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil siete, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000706 /2006, seguidos a instancia de Rogelio frente al I.N.S.S, la T.G.S.S, el SESPA, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES, SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A., en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, D. Rogelio , nacido el 04.09.1956, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General, presta servicios por cuenta y orden de la empresa SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A., en su centro de trabajo de Gijón, desde el 23.08.1973, con la categoría profesional de técnico de organización. Desempeña labores de Jefe de Equipo de Soldadura, con jornada laboral de 7:30 a 16:00 horas.
2º- El 14.10.2005, en que se hallaba de descanso (al igual que los dos anteriores), mientras se encontraba en casa, sufrió dolor precordial, siendo ingresado en el Hospital de Cabueñes, con diagnóstico de SCASEST de alto riesgo tipo IAM no Q, y alteración de las pruebas de función hepática, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "angina de pecho (K74)". Ingresó de nuevo el 26.10.2006, con alta el día 31 siguiente y diagnóstico de SCASEST de alto riesgo tipo IAM no Q, enfermedad coronaria de un vaso (DA), implante derecho de Stent con Taxol en DA. El referido 14.10.2005 la empresa demandada tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39.
3º- Entre sus antecedentes personales, el actor fumaba 60 cigarrillos diarios, padecía hipertrigliceridemia, hiperuricemia, artropatía degenerativa y estrés laboral.
4º- El actor había interpuesto demanda frente a la empresa aquí demandada, tramitada como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón por la que se declaró la no justificación de la modificación de categoría impuesta al actor por acuerdo de la empleadora de 14.06.2005, condenando a la empresa a reponerle al grupo profesional de empleados.
5º- Iniciado expediente sobre valoración de contingencia previa solicitud del actor de 18.11.2005, reiterada ante la falta de resolución expresa el 25.05.2006, por la Dirección Provincial del I.N. S.S. se dictó Resolución el 19.06.2006, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 15 de junio anterior, por la que se declaró el carácter común de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor con fecha 14.10.2005, determinando como responsable de esta prestación de Incapacidad Temporal al I.N.S.S.
6º- La base de cotización correspondiente al actor por contingencias profesionales durante el mes de septiembre de 2005 ascendió a 1.916,47 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua co-demandada, que fundamenta en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
El primero define el accidente laboral como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", precisando pues de la concurrencia de tres presupuestos: a) La lesión, que comprende no solo la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros , "lesión corporal que procede de una causa fortuita, espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado", sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. b) El trabajo, que ha visto ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, con las figuras del accidente de trabajo "in itínere" y el accidente de trabajo "en misión". c) El nexo causal entre los dos anteriores, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", requisito que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el nº 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ("tendrán la consideración") declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (nº 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
Inalterado el relato fáctico de la Resolución atacada no es observable en ésta la infracción normativa denunciada, pues como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que el no atacado relato fáctico de la Resolución recurrida constata en su Hecho Probado Segundo que es el día"14.10.2005, en que se hallaba de descanso (al igual que los dos anteriores)" cuando el actor "mientras se encontraba en casa", sufre "dolor precordial, siendo ingresado en el Hospital de Cabueñes, con diagnóstico de SCASEST de alto riesgo tipo IAM no Q, ... , iniciando un proceso de incapacidad temporal ..., con el diagnóstico de angina de pecho (K 74). Asimismo que "Ingresó de nuevo el 26.10.2006, con alta el 31 siguiente y diagnóstico de SCASEST de alto riesgo tipo IAM no Q, enfermedad coronaria de un vaso (DA)".
Partiendo de tal acreditada realidad esta Sala comparte plenamente los razonamientos del Juzgador a quo afirmando, de un lado, que no puede operar en el supuesto enjuiciado la presunción de laboralidad prevista en artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse originado la patología descrita en el lugar y tiempo de trabajo, y de otro, que la parte obligada a soportar la carga de la prueba no ha demostrado en modo alguno el esencial y necesario nexo de causalidad entre trabajo y lesión, sin que del hecho puro y simple de presentar antecedentes personales de estrés laboral sea per se suficiente para desvirtuar la conclusión expuesta, pues además de otros factores de riesgo (ver Hecho Probado Tercero), el recurrente padece enfermedad coronaria de un vaso (DA), no desprendiéndose en modo alguno de la versión judicial que haya sido el referido estrés la causa directa y única del desencadenamiento de la patología determinante del inicio del proceso de incapacidad temporal cuyo cambio de contingencia aquí se postula.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 20 de Junio de 2007 , en autos a su instancia promovidos frente al INSS, a la TGSS, al SESPA, a SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A. y a MUTUA INTERCOMARCAL en materia de cambio de contingencia de proceso de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
