Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2868/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1576/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100683
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6357
Núm. Roj: STSJ AND 6357/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1576-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 28 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2868-17 , interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 10 de octubre de 2017 , en autos núm. 181-2017
. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Eliseo , sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Se desestima la demanda promovida por don Eliseo contra INSS y TGSS, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén levantó Acta de Infracción NUM000 , el 14.06.2016, al constatar la comisión de la infracción en materia de Seguridad Social consistente en connivencia trabajador/empresa para incrementar indebidamente las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y así obtener indebidamente prestaciones de jubilación en cuantía superior a la que legalmente le corresponde, proponiendo la imposición al trabajador de la sanción de pérdida de la pensión de jubilación durante un periodo de seis meses y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
El Acta de Infracción recoge: '(...) 2. - En fecha 06/04/2016, se desarrolla actuación inspectora mediante visita al centro de trabajo de la empresa PANADERIA CUESTA DEL MOLINO, S.L. sita en C/ Cronista Matías de Haro, 29 de Bailen.
Se le requirió al administrador y titular de la sociedad D. Isidro con DNI NUM001 , documentos que justifiquen incremento de su base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo de septiembre de 2013 (1.125,99) a octubre de 2013 (3.425,70) así como las mensualidades siguientes, del trabajador Eliseo (dicho trabajador es padre del citado administrador).
Se íe requirió la documentación de empleo y Seguridad Social correspondiente a sus trabajadores desde fecha abril de 2012 a la fecha presente. Así como la misma, correspondiente al trabajador D. Eliseo con DNI N° NUM002 su relación laboral con la mercantil (expresamente cese de 13-04-2014 y nueva alta de 10-09-2015). Manifestó, a preguntas del actuante, que Eliseo fue el iniciador del negocio familiar visitado, y situado anteriormente en la calle Cuesta del Molino de Bailen, de ahí el nombre de la mercantil. Haciéndose cargo ya ambos hermanos de la actividad económica, y contratando al trabajador reseñado y padre suyo.
A estos efectos se comprueba que Eliseo tuvo el siguiente período en el Régimen Especia! de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en desempeño de la citada actividad: de 01/03/1992 a 30/06/2010. Siendo contratado por la mercantil con fecha 02/08/2010.
3. - Con fecha 12-04-2016 comparece en representación de la mercantil D. Roque .
En dicha comparecencia, aportó la documentación correspondiente a la empresa y trabajador reseñado: a) Escritura de constitución de la mercantil.
La mercantil PANADERIA CUESTA DEL MOLINO, S.L. es propiedad de los hermanos Isidro con DNI NUM001 y Victorino con DNI NUM003 (2.0006 cada uno, de un total de 4.000€ de capital social).
Ambos son administradores solidarios.
b) Contrato de trabajo indefinido, con el trabajador aludido. Fechado el 02-08-2010. (Comunicado al SPEE en fecha 09-08-2010. N° NUM004 ).
Clausula Primera. Para la categoría profesional de Maestro (panadero-pastelero).
Estipulación Sexta. Retribución: según convenio.
Estipulación Undécima. En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Industria Panadera.
Estipulación Duodécima. El contenido del presente contrato se comunicará al Servicio Público de Empleo de Bailén - Jaén.
-Aparece grapado al anterior un escrito encabezado: Novación de contrato de trabajo (En Bailen a 1 de Julio de 2013): MANIFIESTAN II.- Que la empresa tiene la necesidad de contar con la experiencia en eilpuesto de trabajo del trabajador y para tal fin requiere que éste no solo dedique su prestación de trabajo al puesto de trabajo contratado sino que además contribuya a la formación de los administradores solidarios de la mercantil en las tareas, funciones y especialidades del oficio de panadero.
Y a tal efecto ACUERDAN Llevar a efecto la modificación dei contrato de trabajo firmado en ios términos fijados en las siguientes CLAUSULAS Primera.- Que a partir de la firma del presente contrato y para el mes en curso, y siguientes hasta la finalización de la relación laboral, por actividad adicional que se contempla en el apartado II anterior se abonará al trabajador un incentivo mensual de 850,00€.- Segunda,- Que el resto del clausulado del contrato de fecha 2 de agosto de 2010 se mantiene íntegra.
Firmas.'.
Dicho escrito denominado de 'novación' no aparece registrado, ni remitido al SPEE por medio alguno.
Por lo que, no puede tener valor respecto a las estipulaciones salariales y de cotización a Seguridad Soda!. Más bien parece que se ha redactado y grapado con posterioridad para dar apariencia de legalidad al incremento de base de cotización del trabajador.
- Contrato de trabajo indefinido, con fecha de 10-09-2015, remitido al SPEE con fecha 16-09-2015 (N ° NUM005 ).
Clausula Primera. Para la categoría profesional de Panaderos. En el grupo de Maestro.
Estipulación Quinta. Retribución: según convenio.
Estipulación Séptima. En lo no previsto en ei presente contrato se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Industria Panadera.
Estipulación Décima. El contenido dei presente contrato se comunicará ai Servicio Público de Empleo a través de Contrata.
-Aparece grapado al anterior un escrito encabezado: Novación de contrato de trabajo (En Bailen a 1 de octubre de 2015): MANIFIESTAN II.- Que la empresa tiene la necesidad de contar con la experiencia en ei puesto de trabajo del trabajador y para tal fin requiere que éste no solo dedique su prestación de trabajo al puesto de trabajo contratado sino que además contribuya a ia formación de los administradores solidarios de la mercantil en las tareas, funciones y especialidades del oficio de panadero.
Y a tal efecto ACUERDAN Llevar a efecto la modificación del contrato de trabajo firmado en los términos fijados en las siguientes CLAUSULAS Primera.- Que a partir de la firma del presente contrato y para el mes en curso, y siguientes hasta la finalización de la relación laboral, por actividad adicional que se contempla en el apartado II anterior se abonará al trabajador un incentivo mensual de 850,00€.- Segunda.- Que el resto del clausulado del contrato de fecha 2 de agosto de 2010 se mantiene íntegra.
... Firmas.' Dicho escrito denominado de 'novación' no aparece registrado, ni remitido al SPEE por medio alguno.
Por lo que, no puede tener valor respecto a las estipulaciones salariales y de cotización a Seguridad Social. Más bien parece que se ha redactado y grapado con posterioridad para dar apariencia de legalidad al incremento de base de cotización del trabajador.
A estos efectos llama la atención que la citada 'novación' no se hiciese constar ya en el contrato de trabajo fechado el 10-09-2015 (veinte días antes de la misma). Careciendo de sentido que unos días antes se pacte un salario 'según convenio colectivo' y que inmediatamente después se pacte 'el incentivo necesario en el Salario Base al objeto de obtener un total líquido de 2.500,00€'.
A mayor abundamiento, se hace constar que en el contrato reseñado, sí remitido reglamentariamente al SPEE, en su hoja n° 22 figura un apartado denominado 'Clausulas adicionales', que aparece firmado por las partes en blanco, y sin hacer constar ninguna de las cláusulas de la denominada 'novación'.
c) Recibos de salario aportados por la empresa a la presente actuación: 2012 2013 2014 2015 2016 Enero 1.125,99 1.125,99 3.597,00 3.367,45 Febrero 1.125,99 1.125,99 3.597,00 1.570,53 Marzo 1.125,99 1.125,99 3.597,00 Abril 1.125,99 1.125,99 1.558,70 Mayo 1.125,99 1.125,99 Junio 1.125,99 1.125,99 Julio 1.125,99 3.387,54 Agosto 1.189,62 3.395,83 Septiembre 1.186,59 3.391,67 833,64 Octubre 1.125,99 3.425,70 3.365,79 Noviembre 1.125,99 3.425,70 3.366,61 Diciembre 1.125,99 3.425,70 3.366,61 Discrepancias entre Bases de Cotización de la transacción de Seguridad Social RBCMB001 y los recibos de salarios aportados por la representación de la empresa: En transacción de Seguridad Social. En recibo de salarios, Julio de 2013. 1.125,99. 3.387,54 Agosto de 2013. 1.125,99. 3.395,83.
Septiembre de 2013. 1.125,99, 3.391,67.
Habiendo discrepancia entre las bases de cotizaciones comunicadas y cotizadas por el sistema RED a Seguridad Social en sus fechas correspondientes, y los recibos de salario aportados a la presente actuación inspectora, debe concluirse sobre la preparación posterior de dichos recibos de salarios para dicha aportación en las presentes actuaciones 4.- Con fecha 10-05-2016, comparece en estas dependencias D. Eliseo acompañado por el asesor D, Roque , a los efectos de aportar la documentación laboral correspondiente a su relación laboral con la mercantil Panadería Cuesta dei Molino, S.L. así como la justificación del incremento ya relatado de la base de cotización en fechas cercanas a su jubilación.
A estos efectos, referidos a recibo de finiquito de la relación laboral en fecha 13-04- 2014 - que no fue aportado por la empresa en anterior comparecencia- aporta recibo de salarios fechado el 13-04-2014 en donde no consta finiquito de ia relación laboral: Remuneración total: Salario base: 1.278,44 Endoble; 18,14 P.Transporte: 27,27 Prorrata PP.EE: 319,61.
Total: 1.643,46.
Aporta un escrito fechado en 29-03-2014, donde se comunica el despido al trabajador, al amparo del artículo 52.c) dei Estatuto de los Trabajadores , en virtud de causa económica, la empresa desea amortizar un puesto de trabajo de Oficial de Segunda. Siendo la categoría profesional de Eliseo de Maestro, según se recoge en los contrato de trabajo reseñados, así como los recibo de salario aportados desde 01-01-2012 a 14-02-2016, la categoría profesional de! trabajador siempre ha sido de Maestro, nunca de Oficial de Segunda.
También se recoge en el mismo escrito una indemnización de 11.148,73€.
Aporta escrito de aplazamiento fechado el 13-04-2014: Primero. La empresa abonará el importe citado a razón de 500,00€ mensuales durante 22 mensualidades, y una última de 148,73€; comenzando a abonarla eí próximo mes de mayo 2014 y finalizando en Marzo del 2016/'.
Se aporta, junto con los anteriores escritos, otros 23 escritos denominados 'Recibo de Pago', donde acompaña dicho trabajador su firma como recibo de tal pago.
Preguntado por el actuante si recibió esas cantidades mediante ingreso en cuenta corriente, transferencia bancada, cheque o algún documento que pueda ser objeto de comprobación en sus fechas, manifiesta que no, haberlo recibido al contado y en mano.
Dichos escritos, de despido, pacto de aplazamiento y recibos, constan firmados por las partes, pero no hay constatación alguna de que se hayan notificado en las fechas que indican ni mediante remisión por correo certificado, burofax, correo electrónico u otro que permita objetivar las fechas de remisión, no obstante [a importancia de las cantidades que recogen, así como los 426 días de prestación de desempleo percibidos por el trabajador consecuencia de ese despido.
Los elementos probatorios recogidos con anterioridad, llevan a LA CONCLUSIÓN que el incremento en las bases de cotización del trabajador Eliseo en ia empresa PANADERIA CUESTA DEL MOLINO, S.L. es injustificada. Y, a ia vista de la presente actuación inspectora, no en el momento de la prestación de trabajo, ambas partes rellenaron diversos documentos (escritos de novación contractual, recibos de salarios, pacto de aplazamiento de la indemnización y justificantes de percibo de los aplazamientos) para cubrir la apariencia de legalidad, CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A la vista de los sólidos indicios que se ponen de relieve a lo largo del presente acta, todo conduce a acreditar LA CONNIVENCIA entre la empresa PANADERIA CUESTA DEL MOLINO, S.L., en la que D. Victorino y D, Isidro , Administradores Solidarios, e hijos de D. Eliseo , para incrementar indebidamente e injustificadamente las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de D. Eliseo a partir de de septiembre de 2013 (1.125,99) a octubre de 2013 (3.425,70), manteniendo luego mensualmente dichas bases de cotización injustificadas, hasta el fin del período computable para el percibo de pensión de jubilación, 31-12-2015 (período computable o elegido a efectos de Base Reguladora, según Resolución del Director Provincia! del INSS de fecha 18-03-2016, Referencia 2016-501562-50).
Obteniendo indebidamente por tal causa pensión de jubilación en cuantía superior a la que le correspondería sin dicha acción,(...).'
SEGUNDO.- Por resolución de 9.12.2016 la Dirección Provincial del INSS confirma el acta de infracción e impone al trabajador actor la sanción de pérdida de la pensión de jubilación parcial durante un periodo de seis meses.
Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 10.02.2017.
TERCERO.- Don Eliseo , DNI. NUM002 , nacido el NUM006 .1951, vino desarrollando, como trabajador autónomo, la actividad panadera en la Panadería Cuesta del Molino, actualmente sita en la calle Cronista Matías de Haro, 29 de Bailén (Jaén), desde 1.03.1992 hasta 30.06.2010.
A partir de esa fecha se hacen cargo de dicho negocio dos de sus hijos, don Isidro y don Victorino , administraciones solidarios de la mercantil Panadería Cuesta del Molino, S.L., pasando don Eliseo a prestar servicios para la Panadería Cuesta del Molino, S.L., como trabajador por cuenta ajena el 2.08.2010, en virtud de contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de Maestro Panadero- Pastelero, con retribución según convenio colectivo.
Ambos hijos se dieron de alta en el RETA el 1.04.2010 y habían sido trabajadores por cuenta ajena de su padre hasta el 31.03.2010.
A partir del mes de octubre de 2013 la base de cotización del Sr. Eliseo pasa a ser de 3.425,70 euros, cuando la base de cotización de septiembre de 2013 fue de 1.125,99 euros, sin que conste la asunción de nuevas tareas o responsabilidades por el citado trabajador.
El día 13.04.2014 finaliza la relación laboral, sin que conste impugnación alguna por parte de don Eliseo , quien pasa a percibir prestación de desempleo desde 14.04.2014 a 13.06.2015.
En este momento lel actor reconoce que sus hijos ya sabían amasar.
El día 10.09.2015 el Sr. Eliseo suscribe nuevo contrato de trabajo con la empresa Panadería Cuesta del Molino, S.L., como trabajador por cuenta ajena, en virtud de contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de Maestro Panadero, con retribución según convenio colectivo.
A partir del mes de octubre de 2015 la base de cotización del Sr. Eliseo pasa a ser de 3.365,79 euros, cuando la base de cotización de septiembre de 2015 fue de 833,64 euros, sin que conste la asunción de nuevas tareas o responsabilidades por el citado trabajador.
A la empresa Panadería Cuesta del Molino, S.L. le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de industria panadera.
CUARTO.- Don Eliseo solicitó el 18.02.2016 pensión de jubilación y por resolución del INSS de 17.03.2016 se le reconoce el derecho a percibirla en un porcentaje del 100% de su base reguladora de 1.082,93 euros.
QUINTO.- La empresa Panadería Cuesta del Molino, S.L. también ha sido sancionada por los mismos motivos de connivencia, acta de infracción NUM007 , con una sanción de 6.251 euros, siendo declarada responsable solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eliseo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión, interesando por vía de revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica la base de cotización son las bases de cotización reales y se anule la Resolución Administrativa recaída como consecuencia del Acta de infracción. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado tercero para que se adicione el siguiente párrafo: 'El demandante prestó servicios profesionales para la empresa Panadería Cuesta del Molino SL consistente en tareas de enseñanza y formación de los empleados de la empresa en las actividades profesionales a las que se dedica, incluida la administración de la misma, en los periodos octubre a diciembre de 2013, enero a marzo de 2014 y octubre de 2015 a enero de 2016, actividad por la que están plenamente justificado el incremento de las bases de cotización a la Seguridad Social, bases que, junto a las anteriores devengadas por el actor, sirvieron para establecer la cuantía de la pensión de jubilación del actor' , en base a prueba testifical.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no procede la adición del hecho probado por ser la prueba testifical un medio probatorio inhábil para proceder a la revisión de hechos probados, según el propio precepto procesal que lo regula y porque se contiene en su redacción conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.
En consecuencia se desestima el motivo del recurso .
TERCERO.- No se hace ningún tipo de alegación por parte del recurrente en cuanto infracción jurídica consecuencia de la anterior revisión de hechos probados, no obstante aunque existe tal defecto procesal en el recurso hemos de decir que dejando inalterado el relato de hechos probados y especialmente el acta de infracción en la que se basa la fundamentación jurídica de la sentencia y el consecuente fallo de la misma, Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el cual en su Artículo 5 . 'Presunción de legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria.... 1. Los actos de determinación de los sujetos, objeto, cuantía y contenido de las deudas con la Seguridad Social efectuados por la Administración gozan de presunción de legalidad...' , a mayor abundamiento.
En principio debemos decir que de conformidad con el Artículo 53.(RD 5/2000 Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) dice al respecto: '...2 Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables' .
Dicho lo anterior es necesario aclarar que pese a haberse admitido la constitucionalidad de esta previsión ( STC 76/1990 ), desde hace años los tribunales han venido remarcando que el necesario respeto a la presunción de inocencia exige efectuar una interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas, doctrina que hoy aparece reflejada en el tenor de los preceptos transcritos. En concreto, de su texto y de la interpretación jurisprudencial, cabe deducir que la presunción de veracidad de las actas queda sujeta a limitaciones. En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ). En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos. Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990 ; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992 ). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995 ).
También se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente - vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988 ) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990 ; de 22 marzo 1990 ; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992 ).
Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992 )-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992 )-.
Dicho lo anterior, partiendo básicamente del hecho probado tercero de la sentencia inalterado pone de manifiesto que el actor es trabajador autónomo desde 1992 a 2010, a partir de esa fecha se hace cargo del negocio sus dos hijos pasando a prestar servicios para la misma panadería como trabajador por cuenta ajena de sus hijos a partir del mes de octubre del 2013 la base de cotización pasa a ser 3425,70 euros cuando la del mes anterior era de 1125,99 euros sin que conste la asunción de nuevas tareas o responsabilidades, en abril de 2014 a pesar que tenia un contrato indefinido finaliza la relación pasando a percibir prestación por desempleo durante casi un año posteriormente en septiembre de 2015 es de nuevo contratado por sus hijos con contrato indefinido, en el mes de octubre de 2015 se le sube la base de cotización a 3.365,79 euros cuando la base de septiembre de dicho año era de 833,64 sin que conste la asunción de nuevas tareas o responsabilidades. Dicho lo cual está claro y notorio que efectivamente la conclusión a la que se llega en el acta de infracción por la Inspección de Trabajo es ajustada a derecho en base a tales hechos. En consecuencia de lo cual se ha de confirmar la resolución administrativa impugnada y se confirma la sentencia recurrida, desestimándose el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 10 de octubre de 2017 , en autos nº 181-2017 , seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida .Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2868.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2868.17.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
.
