Sentencia Social Nº 1577/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 1577/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2005 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1577/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101083

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3224

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente. La doctrina jurisprudencial así como la científica destacan que, "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.". Los argumentos del recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al planteado en la sentencia del Juzgado de lo Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01577/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102507, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001323 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: María , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000920 /2004

Sentencia número: 1577/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001323/2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000920/2004, seguidos a instancia de María frente a INSS, TGSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr/. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- DOÑA María , nacida el 15 de diciembre de 1968, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de gerente empresarial.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 15 de julio de 2004, por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro: I.Q. vía endoscópica por hernias discales L4-L5 y L5-S1 el 22 de noviembre de 2002. Fibromialgia. Deficiencia visual congénita severa.

4º.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de octubre de 2004, contra la que formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.936,53 euros mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 1 de junio de 2004.

6º.- La demandante tiene reconocido un grado total de minusvalía del 86% por pérdida de agudeza visual binocular grave por alteración coriorretiniana de etiología idiomática.

7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, en sentencia que el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación.

En el único motivo de recurso denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, inalterado el relato fáctico de instancia los argumentos del recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del juzgado de lo social. El cuadro patológico descrito en la resolución judicial impugnada y su incidencia en la aptitud para el trabajo han sido objeto de análisis por el Juzgador de instancia a la luz de las pruebas practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados, sin que existan elementos que invaliden, desvirtúen o hagan irrazonable la conclusión obtenida: la existencia de unas afecciones físicas y sensoriales productoras de importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas. El estado físico-psíquico de la demandante, deteriorado como consecuencia de tales padecimientos, no permite ya el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas mínimas aptitudes de las que la trabajadora carece por razón de sus enfermedades. Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª. María contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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