Sentencia Social Nº 1577/...ro de 2010

Última revisión
24/02/2010

Sentencia Social Nº 1577/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8936/2008 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1577/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101520


Voces

Condiciones de trabajo

Reducción de salario

Plazo de caducidad

Días hábiles

Caducidad

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Prescripción de la acción

Novación del contrato de trabajo

Pagas extraordinarias

Finiquito

Extinción del contrato de trabajo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0026019

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 24 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1577/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 9 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento nº 483/2008 y siendo recurridos Montsenyser, SL y Serhs, SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por Romeo contra MONTSENYER S.L. Y SHERS S.A., y condenar a las entidades codemandadas a abonar al actor la cantidad de 3.202,81 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Romeo ha prestado servicios en la empresa Montsenyer S.L. con categoría profesional de Cocinero, con una antigüedad desde 24 de octubre de 2.005 y un salario de 1.600 euros netos.. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- El demandante fue contratado como cocinero en el Hotel Vilar Rural Sant Hilari Sacalm, el 24 de octubre de 2.005, subrogándose la demandada en las mismas condiciones que el suscrito tenía en el hotel Shers Pirineos de Maçanet de Cabrenys, de INCASUP 2.002 S.L., entidad perteneciente al mismo Grupo empresarial.

Entre las condiciones que tenía reconocidas el suscrito en Maçanet de Cabrenys estaba la de cobrar mensualmente un salario de 1.600 euros netos mensuales, cantidad que efectivamente cuando el suscrito empezó a trabajar en el Hotel de Sant Hilari Sacalm se le respetó, pasando a cobrar los citados 1.600 euros netos mensualesCOPIAR . (Incontrovertido)

TERCERO.- A partir de 3/06 y coincidiendo con la promoción de la esposa del actor, Alfredo , a la categoría de directora del establecimiento en que también prestaba sus servicios aquel, se redujo el salario mensual del Sr. Romeo a 1.400 euros/netos al mes. (Declaración en la vista de ambas partes y testifical de Alfredo )

CUARTO.- El actor no comunicó a la empresa su desacuerdo con la reducción salarial si bien hizo ciertos comentarios sobre el particular a su esposa (directora del hotel) y a la Sra. Paulina , directora de alimentación y bebidas del grupo. (Declaración en la vista del trabajador y testifical de Alfredo )

QUINTO.- La empresa expidió un cheque en fecha de 24/5/07 a nombre del actor, por importe de 3.202,81 euros en pago de la mensualidad del mes de mayo de 2007 y la liquidación por el cese de la relación laboral. (Folio 83)

SEXTO.- Con fecha de 29 de mayo de 2.007 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto. (Incontrovertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Romeo , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada MONTSENYER S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial en reclamación de diferencias salariales, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Se dedica el primer motivo del recurso a censura jurídica y denuncia la infracción del artículo 59.4 en relación con el apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida al considerar consentida por el transcurso del plazo de caducidad de veinte días la reducción unilateral de su salario, y que paralelamente ha dejado de aplicar la prescripción del artículo 59.1 del mismo texto legal que era el aplicable.

Alega el recurrente que la argumentación de la sentencia impugnada es considerar la minoración unilateral de su salario por parte de la empresa como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que al no haber sido impugnada en el plazo de los veinte días hábiles siguientes se había consolidado, entendiendo que tal argumentación va en contra de reiterada jurisprudencia que establece que el procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente debe iniciarse cuando la empresa sigue los trámites del referido artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Y que la argumentación de la sentencia, de ser correcta, pondría a los trabajadores en un aprieto siempre que la empresa dejara de pagar parte de su salario ya que éste habría de preguntarse si la misma estaba modificando sus condiciones de trabajo o simplemente estaba dejando de cumplir parcialmente con su obligación de pago de un salario que estaba claramente fijado.

El motivo ha de ser plenamente estimado en cuanto los argumentos de la sentencia impugnada son totalmente erróneos cuando expone que la reducción salarial del actor se consolidó y pasó a integrar las condiciones que regían la relación laboral entre las partes al no ser objeto de impugnación judicial ni extrajudicial y convertirse en una situación fáctica prolongada en el tiempo, cuando resulta que el trabajador tiene el plazo de un año para poder reclamar lo que legalmente le pertenece y ese año de haber transcurrido únicamente da lugar a la prescripción de la mensualidad correspondiente que exceda de doce pero no a la pérdida de lo no prescrito. Resulta también inaceptable que el Juez de instancia dude sobre si la reducción salarial fue una imposición unilateral de la empresa o un pacto tripartito cuando la demostración de éste es muy fácil, dado que interviniendo más de una persona lo normal es que el mismo se ponga por escrito y sirva de prueba en cualquier momento y lugar, pero es que, en definitiva, el propio Juez no ha podido darlo por probado, por lo que no puede partir en su razonamiento de hipótesis erróneas. Y resulta igualmente erróneo el argumento de que aún cuando se tratara de una imposición empresarial el trabajador debería haber reclamado por una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo cual es totalmente inaceptable, primero porque el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no considera modificación sustancial la reducción del salario sino el cambio de sistema retributivo que tiene una acepción diferente, y en segundo lugar porque para que el trabajador pudiera accionar contra esa hipotética modificación sustancial era necesario que la empresa se hubiera comportado como dispone el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y no habiéndolo hecho así es más que evidente que el actor no tenía que iniciar ningún procedimiento especial en ningún plazo perentorio. Y debiendo apostillar, como hace el recurrente, que la demandada en momento alguno opuso a la reclamación del actor la caducidad de la acción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que mucho menos podía hacerlo el Juez cuando la acción la escoge el actor.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, también dedicado a censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia impugnada el deber de congruencia a que le obliga la ley al apreciar una caducidad que en ningún momento fue alegada por la empresa demandada que nunca alegó tal caducidad ni siquiera la prescripción de las diferencias reclamadas, en cuanto su oposición consistió en haber llegado a un pacto con el recurrente que no logró demostrar.

El motivo ha de ser igualmente estimado pese al argumento irreal de la parte demandada en su impugnación, pues lo cierto es que si ésta no excepcionó en momento alguno la caducidad de la acción al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni la prescripción de la acción al amparo del artículo 59 de la misma ley , estaba de más que lo hiciera el Magistrado que debe limitarse a contestar las pretensiones de las partes.

TERCERO.- El último motivo del recurso, dedicado también a censura jurídica, denuncia la infracción en cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de la doctrina de los actos propios, por aplicación indebida e interpretación errónea, al considerar la existencia de una novación contractual cuando, de acuerdo con el artículo 1.203 y siguientes del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo que cita la novación exige para su validez una expresa declaración, dado que no se presume; e infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que, a pesar de reconocer que no había quedado acreditado el supuesto pacto con el actor para reducir su salario, estima esa oposición que debía acreditar la demandada y no lo hizo, y en cambio desestima la acción del actor por diferencias salariales respecto a un salario indudablemente establecido.

El motivo ha de ser totalmente estimado en cuanto la narración fáctica demuestra que el actor venía percibiendo un salario fijo mensual de 1.600 euros netos, que a partir de Marzo de 2.006 su salario se vio reducido a la cantidad de 1.400 euros netos mensuales y que el cese de la relación laboral se produjo el 24 de Mayo de 2.007 en que la empresa le expidió un cheque por importe de 3.202,81 euros que comprendía el pago de la mensualidad de Mayo y la liquidación

.

El actor reclama en su demanda las diferencias salariales desde Junio de 2.006 -aceptando la prescripción de lo anterior- que alcanzan la suma de 2.400 euros, así como 400 euros más correspondientes a la diferencia de las pagas de junio y diciembre de 2006. Igualmente al momento de finalizar la relación laboral la empresa se negó a abonarle el salario del mes corriente y la liquidación si no firmaba un documento de saldo y finiquito que por supuesto el recurrente se negó a firmar, motivo por el que tuvo que ampliar su reclamación al salario del mes de Mayo de 2.007, a la paga extra de Junio de 2.007 y a la parte proporcional que le correspondiera de la paga extra de navidad por un total de 3.546,66 euros.

La sentencia impugnada ha reconocido al actor la cantidad de 3.202 ,81 euros correspondientes al cheque extendido por la empresa en el momento de la extinción de la relación laboral y que el actor se negó a aceptar por los motivos antes expuestos, pues es más que evidente que la cantidad de liquidación es la de 3.546,66 euros a los que han de añadirse los 2.800 euros netos por las diferencias salariales de los últimos doce meses, y resulta más que evidente que todas esas cantidades eran líquidas, determinadas y vencidas sin que hubiera sido necesaria la interposición de ninguna demanda para su conclusión, por lo que a tales cantidades se añadirá el interés por mora que peticiona el actor y que fija el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Se impone por todo ello la estimación íntegra del recurso interpuesto y la revocación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 9 de Octubre de 2.009, recaída en los Autos nº 483/08 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a las empresas MONTSENYSER, S.L. y SERHS, S.A., en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación íntegra de la demanda inicial, debemos condenar y condenamos a ambas demandadas a que de forma solidaria abonen al actor la total suma de 6.346,66 euros netos más el 10% de interés por mora en concepto de diferencias salariales y liquidación.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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