Sentencia Social Nº 1577/...yo de 2012

Última revisión
17/05/2012

Sentencia Social Nº 1577/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1577/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101489

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3861

Resumen:
41091340012012101489 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1577/2012 Fecha de Resolución: 17/05/2012 Nº de Recurso: 710/2012 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº. 710/12 -AU- Sent. 1577/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1577/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el sindicato Unión General de Trabajadores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 1332/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra la empresa Falcón Contratas y Seguridad S.A., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el nueve de enero de 2012 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- El trabajador D. Arturo , que presta sus servicios para la demandada FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A., era miembro del Comité de Empresa por el Sindicato COMISIONES OBRERAS desde el año 2006.

La empresa cuenta en la provincia de Córdoba con 3 centros de trabajo: uno en Puente Genil (8 trabajadores en Adif), otro en Córdoba (47 trabajadores en Adif) y otro asimismo en Córdoba, en Telefónica (5 trabajadores).

II.- El 9 de noviembre de 2010 se constituyó la sección sindical de UGT en la empresa en la provincia de Córdoba (folio 23), siendo elegido secretario general D. Arturo .

El 15 de noviembre de 2010 se remitió copia del acta de constitución anterior a la empresa (folio 22).

III.- El 19 de agosto de 2011 el sindicado actor remitió comunicación por fax a la empresa notificándole que el 22 de agosto siguiente el Sr. Arturo dispondría de permiso retribuido sindical durante la jornada completa, por motivos de su representación sindical (folio 24). La misma notificación se hizo a la empresa para el 30 de agosto de 2011 (folio 26), y para los días 8, 9 y 10 de setiembre de 2011 (folio 27). A esta última comunicación contestó la empresa el 9 de septiembre de 2011 (folio 29) que indicara en qué basaba su derecho al crédito sindical horario solicitado, contestando el Sr. Arturo (folio 30) que lo basaba en ostentar la condición de delegado sindical de UGT en la empresa, como ya tenía conocimiento la misma desde noviembre de 2010, habiendo solicitado con posterioridad varios permisos para el ejercicio de sus funciones sindicales, sin que la empresa hubiere alegado no reconocer dicha condición.

El 21 de septiembre de 2011 la empresa comunicó a D. Arturo (folio 31) que, "en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 63 del vigente Convenio Colectivo , no es posible acceder a su petición de disfrute de crédito horario sindical, ni al reconocimiento de su condición de delegado sindical, por no cumplirse los requisitos establecidos legal y convencionalmente, ni por tanto podrá procederse a la acumulación de crédito horario entre delegados de personal y delegados sindicales nombrados sin cumplir dichos requisitos. Por ello, y en lo sucesivo, no serán atendidas las peticiones realizadas a cargo de dicho crédito horario sindical, debiendo entender usted desautorizada cualquier solicitud realizada en ese sentido".

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato actor presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se reconociera a D. Arturo como Delegado Sindical a todos los efectos, y en concreto a los efectos de disfrute de los permisos sindicales que solicitó y le fueron denegados por la empresa. En su recurso de suplicación formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Primero a fin de que quede redactado de la siguiente manera: "El trabajador D. Arturo , que presta sus servicios para la demandada Falcón Contratas y Seguridad S.A. era Delegado Sindical por el Sindicato Comisiones Obreras, y mientras lo fue, disfrutó como Delegado Sindical de crédito horario". Los documentos que cita en apoyo de la pretensión revisoría son dos comunicaciones de la Secretaria de Organización y Finanzas del Sindicato Provincial de Actividades Diversas de CC.OO de Córdoba en la que solicitaba que se concediera permiso al que designaba como su delegado sindical para el ejercicio de sus funciones en representación de su cargo, y desde luego, de ellos no se puede deducir, sin género de dudas y sin contradicción, de la forma fehaciente que se exige para que prospere el motivo revisorio en el extraordinario recurso de suplicación, ni que la empresa reconociera al actor su condición de Delegado Sindical, ni tampoco que por esa condición le concediera permisos retribuidos, por lo que no procede acceder a lo solicitado, dejando intacto el relato fáctico.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente que la sentencia ha infringido los artículos 10.1 y 2 3.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el 3.1. c )y de la jurisprudencia que cita sobre la validez de la condición más beneficiosa para generar derechos también colectivos o afectantes a la representación legal en la empresa, citando las STS de 7 de abril de 2009 y la del TCO 281/05, de 7 de noviembre .

Los preceptos que se dicen infringidos establecen que " 1.- En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala:

Núm. trabajadores Delegados por sección

De 250 a 750 1

De 751 a 2000 2

De 2001 a 5000 3

De 5001 en adelante 4

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical" .

Por su parte, el art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad con vigencia entre 2009 y 2012 amplía el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de cada uno de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa, de manera que corresponde uno a partir de los 150 trabajadores hasta 750. Si en los tres centros de trabajo correspondientes a la provincia la empresa contaba con 63 trabajadores, es obvio que el sindicato actor, que tampoco consta que hubiera obtenido el 10% de los votos en las elecciones para el Comité de Empresa y sí que no obtuvo representación alguna en la misma, no podía contar con ningún delegado sindical en la empresa.

Arguye el recurrente que cuando el trabajador era miembro de CC.OO sí se le reconocía tal condición. Pero ya hemos visto que eso no ha quedado acreditado, pues una cosa es que el sindicato le atribuyera tal condición y otra que le fuera reconocida por la empresa. Y también ha quedado acreditado que sí era miembro del Comité de Empresa, y por tanto, y por disponerlo así el art. 68 .e) del Estatuto de los trabajadores , disfrutaba de un crédito de quince horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones representativas. Pero no como Delegado Sindical, pues no hay prueba alguna de que le fuera reconocida esa condición por la empresa y, como ya hemos dicho, no le correspondía el nombramiento de Delegado Sindical al sindicato del que formaba parte cuando no se cumplían las condiciones cuantitativas recogidas en la L.O.L.S. ni consta que hubiera otro acuerdo al respecto entre la empresa y aquel sindicato.

Por último, el que cuando dejó de ser miembro de C.C.O.O. y se afilió a la U.G.T. durante un período determinado se le siguieran concediendo permisos retribuidos no puede ser, por sí sólo, un hecho del que se desprenda la concesión de una condición más beneficiosa al actor. En la STS de 4 de abril de 2007 , con cita de otras muchas, se establece que «...para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión...» de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de) y se pruebe, en fin «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» ( sentencia de 18 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Y teniendo en cuenta que el demostrar que la mejora es fruto de la voluntad deliberada del empresario recae directamente sobre la persona del trabajador que la alega - STS de 20 de diciembre de 1994 -, en este caso no se ha conseguido, pues ya hemos visto que en un principio el actor gozaba de los permisos solicitados en su condición de miembro del Comité de Empresa, condición que ya no le correspondía cuando solicitó el permiso que le fue denegado, y más parece que si se le concedió alguno cuando ya estaba afiliado a UGT fue por un error sufrido por la empresa que, advertido, fue finalmente corregido, y no, en ningún caso, a la inequívoca voluntad de reconocerle la condición de delegado sindical, lo que ya hemos dicho que no tiene apoyo fáctico alguno.

Por tanto, esta Sala, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia recurrida, estima que no ha cometido infracción alguna de los preceptos y jurisprudencia que se dicen infringidas, lo que conlleva que se confirme, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Unión General de los Trabajadores contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba , recaída en autos sobre tutela de libertad sindical, promovidos por la recurrente contra Falcon Contratas y Seguridad S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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