Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1577/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1577/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101265
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6583
Núm. Roj: STSJ CV 6583/2014
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 405/2014
RECURSO SUPLICACION - 000405/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1577/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000405/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28
de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los
autos 000722/2012, seguidos sobre JUBILACIÓN PARCIAL (CONTRATO RELEVO) , a instancia de
GENERALIDAD VALENCIANA asistida por el Abogado de la Generalidad, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Lopez Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la GENERALIDAD VALENCIANA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revoco la resolución dictada por el organismo demandado el 8 de mayo de 2.012 por la que se declaraba la responsabilidad empresarial de al demandante y se le imponía la responsabilidad por incumplimiento en la cuantía de 995,71 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La GENERALIDAD VALENCIANA dictó el 3 de mayo de 2010 resolución por la que se reconocía la jubilación parcial al contratado laboral fijo Leovigildo mediante contrato de relevo suscrito con el trabajador Nicanor , y con fecha de finalización de 6 de septiembre de 2012 o antes en el caso de extinción de la jubilación parcial.
SEGUNDO.- Nicanor cesó por renuncia el 12 de septiembre de 2011.
TERCERO.- La Jefa de Area de Recursos Humanos y Asuntos Generales remitió solicitud urgente al Area de Análisis y Evaluación del Gasto Público, de la Dirección General de Presupuestos, de la Conselleria de Economía y Administración Pública el 13 de septiembre de 2011 con el fin de obtener la autorización para la contratación de un sustituto ante el cese del trabajador relevista Nicanor .
CUARTO.-La Directora General de Recursos Humanos de la GENERALIDAD VALENCIANA autorizó mediante resolución de 7 de octubre de 2011 la contratación, previo el informe de la Dirección General de Presupuestos y Gastos, la contratación de la trabajadora Rosana , por ser a la que correspondía de conformidad con la normativa que regula las bolsas de trabajo, en la condición de trabajadora relevista en relación a Leovigildo . Tal resolución tuvo entrada el 13 de octubre de 2011 en la Consellería de Educación Formación y Empleo.
QUINTO.- Rosana tomó posesión en el puesto de trabajo el 17 de octubre de 2011.
SEXTO.- Mediante resolución de 22 de noviembre de 2011 el INSS requirió a la GENERALIDAD VALENCIANA para que justificase en el plazo de quince días el incumplimiento a la obligación contemplada en el punto 3 de la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002 de 31 de octubre. La GENERALIDAD VALENCIANA el 19 de diciembre de 2011 presentó alegaciones.SEPTIMO.- El 26 de enero de 2012 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la responsabilidad de la empresa GENERALIDAD VALENCIANA por incumplimiento de la obligación de contratar, en el plazo máximo de quince días a otro trabajador desempleado como sustituto del que había causado baja, y se cifraba tal responsabilidad en la cantidad de 995,17 euros correspondientes al importe de jubilación devengado desde el 13 de septiembre al 16 de octubre de 2011. OCTAVO.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa por la GENERALIDAD VALENCIANA el 26 de marzo de 2012, que fue desestimada por resolución de 8 de mayo de 2012.NOVENO.- El 15 de junio de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-. 1 . En el presente recurso se plantea un unico motivo de suplicación, que se formula al amparo procesal de lo dispuesto en lel apartado y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante, LRJS. La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia que estima la demanda del ente público y deja sin efecto la resolución del INSS acordando la reclamción de 995,17# en concepto de responsabilidad por demora en la suscripción del contrato de relevo.
2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso procede analizar el carácter recurrible de la sentencia, planteada por la actora, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
La demanda iniciadora de las presentes actuaciones impugna una reclamción de cantidad por importe de 995,17# Efectivamente el artículo 192.4 de la LRJS establece que en la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Además en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.
De acuerdo con esta norma no procede admitir el presente recurso pues la cuantía del pleito a efectos del mismo viene determinada por la cuantía reclamada cuyo importe no alcanza los limites del recurso de suplicación ( artículo 191 de la LRJS )
SEGUNDO .- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las SSTS 26-11-2003 (recurso 4863/2002 ) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas a la recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte 'vencida' en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de CASTELLÓN y su provincia de fecha 28/06/2013 Y en consecuencia declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y la firmeza de la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0405 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

