Sentencia Social Nº 1578/...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Social Nº 1578/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1715/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1578/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101155

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1547

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por un trabajador autónomo contra la Sentencia que le declaraba no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y se le declara finalmente merecedor de la incapacidad permanente total. La Sala considera que las dolencias que el actor presenta son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario, pero no de la incapacidad permanente absoluta, pues si bien las lesiones que afectan a la columna y al aparato respiratorio no tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de todo tipo de tareas retribuidas, sí la tienen para impedirle el desarrollo de las fundamentales de su profesión habitual, ya que presenta limitaciones para realizar esfuerzos, cargar pesos o sobrecargar el raquis y también para trabajar en ambientes contaminados como son los de una empresa metalúrgica.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01578/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101736, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001715 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jaime

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000072

/2006

SENTENCIA Nº: 1578/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001715/2006, formalizado por el Letrado IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Jaime , contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000072/2006, seguidos a instancia de Jaime frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Jaime , nacido el 5 de enero de 1946, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Soplador en la empresa Metalurgia Cimer, S.L., de la que es socio.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 24 de octubre de 2005 , por la que se declara que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro: Etilismo crónico abstinencia reciente. Hepatopatía enólica. Dx espondilosis Cerviño-lumbar con profusión discal L5/S1. I.V. crónica ambos MMII. Hipoacusia mixta bilateral moderada. Posible dermatitis contacto pendiente de estudio. OCFA moderada con reversibilidad no significativa.

4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 12 de diciembre de 2005 , contra laque se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.520,50 € mensuales, fijándose la fecha de efectos al 24 de octubre de 2005.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de soldador en empresa de la que es socio.

Interesa el recurrente en primer término al amparo del artículo 191 b) LPL la modificación del hecho probado segundo , que recoge el cuadro clínico, para que se le de la redacción que propone.

El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones;

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LPL . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 191, b) LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley - carezcan de la más elemental lógica.

En el caso enjuiciado, los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.

SEGUNDO.- El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 137. 2, 4 y 5 LGSS y 12.2 y 3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , así como 36 y siguientes del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.

Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

TERCERO.- En el presente caso, la documental médica aportada, pone de manifiesto que las dolencias que el actor presenta son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario pero no de la incapacidad permanente absoluta, pues si bien las lesiones que afectan a la columna y al aparato respiratorio principalmente no tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de todo tipo de tareas retribuidas si la tienen para impedirle el desarrollo de las fundamentales de su profesión habitual de soldador-autónomo, ya que el actor presenta limitación para realizar esfuerzos, cargar pesos o sobrecargar el raquis y también para trabajar en ambientes contaminados como son los de una empresa metalúrgica.

El recurso, en consecuencia ha de ser estimado en parte y el recurrente declarado afectado del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.

CUARTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por el actor debe admitirse la propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1.520,50 euros mensuales. Respecto a los efectos, deben establecerse desde el 24 de octubre de 2005 por ser esta la fecha propuesta por la Entidad Gestora y coincidir además con la solicitada por el recurrente en su demanda no obstante la distinta petición que ahora se hace en el recurso y que por constituir un hecho nuevo no puede ser tenido en cuenta. En cuanto al porcentaje, dado que la pensión se concede en el Régimen General por ser el régimen en el que acredita mayor número de cotizaciones, resulta procedente el reconocimiento, de forma automática y sin necesidad de acreditar más circunstancias que la edad, del incremento solicitado del 25% sobre la base reguladora reconocida no obstante la situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la fecha del hecho causante.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social revocamos la sentencia de instancia y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 1520,50 euros mensuales, condenando a los demandados al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 24 de octubre de 2005.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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