Sentencia Social Nº 1578/...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Social Nº 1578/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2536/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1578/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101354

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3242

Resumen:
46250340012010101354 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1578/2010 Fecha de Resolución: 25/05/2010 Nº de Recurso: 2536/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2536/09

Recurso contra Sentencia núm. 2536/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1578/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2536/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Alicante, en los autos núm. 342/08, seguidos sobre invalidez contingencia profesional, a instancia de Mutual Midat Cyclops, asistida del Letrado D. Alfonso Mercader Parra, contra Dª Joaquina , asistida del Letrado D. Claudio Ramírez Ramón y representado por la Procuradora Dª María José Victoria Fuster, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Frutas Esther S.A, asistida de la Letrada Dª Patricia García de la Calera Martínez y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 1 frente Dª Joaquina ; FRUTAS ESTHER, S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Joaquina, con DNI NUM000, nacida el 04-12-77 , ha prestado servicios para la empresa codemandada , dedicada a la agricultura, desde el 09-05-05 como trabajadora fija-discontinua(11/2 año) y categoría peón agrícola. SEGUNDO.- Con fecha 14- 02-07, la codemandada Joaquina causó baja por enfermedad común al padecer S.T.C. Derecho, tendinitis muñeca y epicondilitis codo Derecho, en persona diestra. TERCERO.- Iniciado procedimiento administrativo para la determinación de la contingencia de la IT de fecha 14-02-07, y tras la documentación presentada, las alegaciones de las partes interesadas, así como del Dictamen-propuesta emitido por el EVI en fecha 02-10-07 , la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 24-10-07, declarando que: 1.El proceso de baja medica de fecha 14-02-07 , tiene su origen en Enfermedad Profesional, al estar la patología de dicha baja recogida con el código 2F021 en el R.D. 1299/2006. 2.Determinar como responsable de la cobertura de la prestación de IT a la Mutua MIDAT CYCLOPS. CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 27-03-08, confirmando la anterior. QUINTO.- La empresa codemandada esta asociada con la MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , núm. 1, para las Contingencias de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales. SEXTO.- Dª Joaquina padece ST.C. Derecho, tendinitis muñeca y epicondilitis codo derecho , en persona diestra. EMG: atrapamiento mediano Derecho en canal carpo de grado leve-moderado. SEPTIMO.- La trabajadora codemandada desempeña sus tareas en los parrales y, según la época del año , las siguientes: Recoger leña; Tirar sarmientos, Atar uveros; Despampanar. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Dª Joaquina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la actora recurso, impugnado por la trabajadora codemandada, en el que interesa la adición de dos nuevos hechos probados , 8º y 9º, en los términos que propone, aquí por reproducidos; a lo que se accede porque así resulta de los documentos en que se basa, y en el propio hecho probado 7º.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 116 de la L.G.S.S . porque entiende, en resumen, que no se acredita la existencia de una relación directa y exclusiva entre la enfermedad de la trabajadora y la exposición a la acción de elementos o sustancias indicados en el listado de enfermedades profesionales; y más, teniendo en cuenta que aquella sólo prestó servicios 251 días en total entre los años 2005 , 2006 y 2007, es decir, una media de 13 días al mes y no de forma prolongada en la misma tarea en la profesión de peón agrícola, no catalogada entre las de riesgo para contraer E.P; y solicita que se declare que la baja emitida el 14-02-07 a favor de la Sra. Joaquina deriva de enfermedad común.

El motivo debe prosperar ya que no se evidencia que la enfermedad de la trabajadora: "S.T.C. Derecho , tendinitis muñeca y epicondilitis codo derecho en persona diestra. EMG: atrapamiento mediano Derecho en canal carpo de grado leve moderado "(h.p.6º), se haya contraído "a consecuencia" del trabajo de "peón agrícola fijo discontinuo" que realizaba, pues éste se prestó durante 105 días en 2005 , 127 días en 2006 y 19 días en 2007, en actividades diferentes y variadas; (h.p. 7º y 9º); y aunque la patología descrita pueda encuadrarse como tal en los epígrafes (2F021 según el INSS, o 012D021 y 012F0201 según la Sentencia) citados del Anexo 1 punto 2 del RR 1299/2006 de 10 de Noviembre, no se menciona en aquello la profesión de "peón agrícola fijo discontinuo" ni se aprecia en esta una especial analogía con las profesiones que (en lista abierta) refieren (como carniceros, pescaderos, curtidores... lavanderos, cortadores de tejidos... etc) ni con los requerimientos físicos (movimientos prolongados, repetitivos , forzados, etc) característicos de éstos o semejantes trabajos; y, a mayor abundamiento, aunque pudiesen asimilarse por analogía la profesión de la actora a las enumeradas en estos epígrafes, en el caso concreto no cabe presumir que las lesiones descritas sean consecuencia del trabajo efectuado.

Procede, en consecuencia , estimar el recurso y revocar la Sentencia recurrida, con devolución a la Mutua de la consignación efectuada para recurrir.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto, revocamos la Sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 2008 por el juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los autos nº 342/08; y, en su lugar , estimando la demanda formulada por la Mutua Midat Cyclops, declaramos que la baja médica emitida por los Servicios Públicos de Salud de fecha 14-02-2007 a favor de Dª Joaquina deriva de enfermedad común, condenando a éste y a los restantes demandados, Frutas Esther S.A , INSS y TGSS a pasar por tal declaración , con devolución a la Mutua de la consignación efectuada para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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