Sentencia SOCIAL Nº 1578/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1578/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2616/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1578/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101587

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7483

Núm. Roj: STSJ AND 7483/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1578/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS
BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 13 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2616/18, interpuesto por DOÑA Fátima contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 12 de junio de 2018 en Autos número
48/17 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Fátima contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 48/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de junio de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Fátima frente a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Doña Fátima , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA en virtud de contrato de trabajo indefinido no fijo, con antigüedad desde 01/08/2005, con categoría profesional de técnico base.

2º .- La demandante experimentó, con efectos desde el 01/08/2012, una reducción de su jornada laboral del 10%, con minoración del salario que se le venía abonando en la misma proporción.

La efectividad de tal medida se participó a la demandante mediante comunicación fechada a 25/07/2012, en la que se indicaba, en lo que ahora interesa, lo siguiente: 'Estimado colaborador/a: Por medio de la presente, la Dirección de la Agencia de Medio Ambiente y Agua quiere informarle de la reducción de su jornada de trabajo anual en base a lo dispuesto en el art. 23 del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, teniendo aplicación efectiva la misma a partir del próximo día 1 de Agosto de 2.012.

Como Ud. ya conocerá, el referido precepto, de obligado cumplimiento por la Agencia de Medio Ambiente y-Agua, dispone literalmente que -. 'La jornada de trabajo del personal laboral temporal y del personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, incluidos en los apartados b) y c) del artículo 3, se reduce en un 10 por ciento, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas ' Si bien la aplicación de esta reducción de jorada del 10%, con la consiguiente minoración de su retribución, al venir impuesta legalmente no puede ser objeto de negociación ni individual ni colectivamente, no ocurre lo mismo con la forma en que se llevará a efecto la misma.

Es por ese motivo por el cual el pasado día 2 de julio de 2012 la Dirección de la Agencia inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores a fin de consensuar en la medida de lo posible las distintas alternativas existentes para dar cumplimiento al referido precepto (bien reduciendo proporcional mente las horas diarias de prestación de servicios, bien acumulando en determinados periodos de menor actividad productiva dicha reducción, etc).

Por ello, atendiendo al puesto de trabajo que Ud. Ocupa, le será comunicado el calendario a seguir para hacer efectiva la citada reducción.

Así mismo queremos significarle que la citada reducción de jornada y salario es complementaria a las medidas previstas en los Decretos Ley 1/2012, de 19 de Junio, y 3/2012, de 24 de Julio, que modifica el anterior, ambos de la Comunidad de Andalucía, así como el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio del Estado, consistente en la reducción salarial establecida. (...)' La demandante estampó su firma al pie de la mencionada comunicación escrita, con la mención 'no conforme'.

3º .- El salario bruto de la demandante fue, en el mes de julio de 2012, de 1.985,23€, según el siguiente desglose: Salario Base.............................1.614,11 € Complemento de ocupación.......134,54 € Plus Disponib y Localización.......112,98 € Plus Helitransporte......................123,60 € 4º .- La actora percibió de la demandada a partir del mes de agosto de 2012 un salario de 1.786,71 € brutos, por los conceptos indicados a continuación: Salario Base...........................1.452,70 € Complemento de ocupación.....121,08 € Plus Disponib y Localización.....101,68 € Plus Helitransporte.....................111,24 € 5º .- Por los conceptos de salario base, complemento de ocupación, plus disponibilidad/localización y plus helitransporte, la demandada ha abonado a la actora entre septiembre y diciembre de 2015, las siguientes cantidades mensuales: Salario base...........................1.452,70 Compto. de ocupación..............121,08 Plus disponibilidad/localizac.....101,69 Plus helitransporte....................111,24 6º .- La diferencia entre las retribuciones percibidas por la demandante tras haberse aplicado la reducción de jornada y sueldo antes dicha y las que se habrían devengado de no haberse verificado tal minoración de jornada y sueldo sería, entre el el 22/09/2015 y el 31/12/2015, de 853,59 € brutos.

7º .- La demandante presentó reclamación previa el 22/09/2015 y posterior demanda ante los Juzgados de Motril el 22/10/2015, órgano jurisdiccional que por auto de 03/06/2016, dictado al número de procedimiento 555/2015, declaró su falta de competencia territorial y remitió a la actora, para ejercitar su pretensión, a los Juzgados de lo Social de Granada.

La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 09/01/2017'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se deje sin efecto la reducción operada de su jornada laboral del 10% y minoración del salario que se le venía abonando en la misma proporción, así como que se le abone la cantidad de 853,59€ brutos, diferencia entre las retribuciones percibidas por la demandante tras haberse aplicado la reducción de jornada y sueldo antes dicha y las que se habrían devengado de no haberse verificado tal minoración, entre el día 22/09/2015 y el 31/12/2015.



SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 14 de la CE y del art. 15.6 y de la cláusula 4 de la Directiva 1999/1970 CE, en relación con los apartados 1 y 2 de la cláusula 3 de la citada Directiva. En segundo lugar, se invoca la infracción por indebida aplicación del art. 23.1 del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

La Agencia de Medio Ambiente y Agua ha impugnado el recurso.

Pues bien, dicho artículo 23 del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, sobre reducción de la jornada de trabajo con efectos en las retribuciones, dispone lo siguiente: '1. La jornada de trabajo del personal laboral temporal y del personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, incluidos en los apartados b) y c) del artículo 3, se reduce en un 10 por ciento, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas.

2. El personal laboral fijo podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio.' En el presente recurso hemos de pronunciarnos acerca de si la aplicación de este precepto legal a la trabajadora demandante ha supuesto que se haya incurrido en una discriminación de las vedadas por el art.

14 de la Constitución Española , ya que sólo la invocación de la vulneración de un derecho fundamental da acceso a este caso al recurso de suplicación. En otro caso, dada la cuantía de lo reclamado, que no alcanza los 3.000 euros, la sentencia de instancia no tendría acceso a la suplicación. Con base en lo anteriro, se interesa en el recurso que se plantee una cuestión prejudicial ante el TJUE y, subsidiariamente, de inconstitucionalidad ante el TC.

Pues bien, partiendo del dato de que a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración Pública le es aplicable la Directiva 1999/70/CE, tal y como ambas partes, por otro lado, admiten, hemos de remitirnos a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) recaída en el Caso Grupo Norte Facility, S.A. contra A. M. M. G., Sentencia de 5 junio 2018 . TJCE 201864, de la que interesa lo siguiente fundamentalmente para el caso que ahora nos ocupa: ' Sobre este particular, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas', en el sentido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692), no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229), D. C. A., C-307/05, EU:C:2007:509 , apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010 ( TJCE 2010, 414), G. G. e I. T., C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 54, y auto de 22 de marzo de 2018, C. M., C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 62).

Según jurisprudencia igualmente reiterada, este concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229), D. C. A., C- 307/05, EU:C:2007:509 , apartado 53, y de 14 de septiembre de 2016 ( TJCE 2016, 111), D. D. P., C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 45, y el auto de 22 de marzo de 2018, C. M., C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 65).

Aplicando esta jurisprudencia, entendemos, como ya hizo el Magistrado en la instancia, que no procede en este caso plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, dado que no se vislumbra infracción de la normativa comunitaria invocada, pues, tal y como se dice en la sentencia impugnada, el criterio diferencial al que se acoge la norma para imponer una reducción de la jornada y consiguientemente del salario o, por el contrario, dar la simple opción a ello, no es el de la temporalidad del contrato sino el relativo a la forma de acceso al empleo público. Así, la reducción en cuestión se aplica al personal funcionario interino, el estatutario temporal, el laboral temporal y el laboral indefinido no fijo, mientras que dicha medida es voluntaria para el funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el laboral fijo. A diferencia de lo que ocurre con los primeros, en el caso de éstos, han tenido que superar una oposición o un concurso-oposición que garantiza los principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público consagrados en el art. 103 de la Constitución Española . Esta diferencia consideramos que justifica el distinto trato otorgado por la norma ahora cuestionada.

Y por el mismo motivo, mostramos nuestro acuerdo con lo resuelto en la sentencia de instancia sobre la no oportunidad de formular cuestión de inconstitucionalidad, pues no consideramos que se viole el art. 14 CE . En este sentido se pronunció ya este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en Sentencia núm. 2770/2012 de 30 noviembre (AS 20131013), según la cual: ' La parte demandante, promueve la cuestión de inconstitucionalidad sobre la totalidad del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre . Y a tal efecto, el artículo 163 CE (RCL 1978, 2836) establece que para llevar a cabo el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, por el órgano judicial, se requiere que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de la que dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución ( Auto TC 302/94, de 8 de noviembre (RTC 1994, 302 AUTO)), siendo una de las condiciones más relevantes de naturaleza procesal a que se constriñe su planteamiento, el juicio de relevancia de la cuestión planteada, lo que exige no sólo la exteriorización de la relación lógica entre la resolución del caso y la norma legal de cuya constitucionalidad se duda, sino además, la condicionalidad de su eficacia con la resolución de la controversia, por lo que constituye una obligación de los órganos judiciales especificar y justificar en que medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, como así lo requiere el artículo 35 de la LOTC (RCL 1979, 2383) ( SSTC 17/1981 de 1 de julio (RTC 1981, 17 ); 103/1983 de 22 de noviembre (RTC 1983, 103 ); 166/86, de 19 diciembre (RTC 1986, 166), entre otras).

Debiéndose añadir, que cuando no existen dudas sobre la constitucionalidad de la norma, no es exigible su planteamiento ( Auto TC 132/88, de 1 de febrero (RTC 1988, 132): 'La entidad recurrente alega que la vulneración del artículo 24.1 de la CE se ha producido porque el Tribunal Supremo no fundamenta ni hace la más mínima alusión a la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741), pero esta alegación tampoco puede ser aceptada, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOTC , no puede exigirse el planteamiento de dicha cuestión al Tribunal que dictó la resolución, cuando éste no ha tenido dudas respecto de la constitucionalidad de la norma aplicada').

[...] Tampoco se comparte la existencia de discriminación en razón al vinculo temporal del personal afectado por el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, comparando el párrafo primero y segundo del artículo 15 . Dado que concurren fuentes diferenciadas en la regulación de la prestación de servicios, divergencias en la forma de acceso al empleo y distinto estatuto jurídico de uno y otro colectivo. En todo caso, como dice la exposición de motivos del Decreto Ley 1/2012, con respecto a las medidas en materia de personal, se reducen las retribuciones de los altos cargos y personal de alta dirección de las entidades instrumentales y consorcios, así como del personal funcionario y laboral de todo el sector público andaluz.

Y como señala la STS de 3-07-2012 (RJ 2012, 8742) Rec. 3013/2011 , 'la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (RJ 2011, 668), en la que se rechaza una pretensión igual que la que aquí se deduce, razonando que no hay ninguna infracción del principio de igualdad por el hecho de que una persona contratada laboral no perciba la misma retribución que se aplica a los funcionarios que realizan las mismas funciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la STC 148/1990 (RTC 1990, 148), que el derecho a la igualdad ante la Ley 'impone al legislador la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable'. Pero 'la igualdad ante la Ley que así prescribe el art. 14 C. E . (RCL 1978, 2836) no puede ser, sin embargo, invocada, como dijimos en el ATC 743/1987 (RTC 1987, 743 AUTO), 'cuando se está ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la Ley ni resultará correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevada a cabo por quienes se pretenden discriminados sólo porque no se les haya aplicado una regla jurídica, o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios'. No hay, por tanto, identidad de situaciones a efectos del juicio de igualdad entre funcionarios y trabajadores, pues sus regímenes jurídicos no son comparables. Así lo han señalado también numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse, aparte de la ya mencionada, las de 22 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6178 ) y 10 de febrero de 2010 (RJ 2010, 2840). Esta última establece que 'la diferencia de trato resultante de la aplicación de estos distintos regímenes retributivos -el laboral y el funcionarial- es objetiva y razonable, teniendo en cuenta que derivan por una parte de la previsión legal de fuentes diferenciadas de regulación de las respectivas relaciones de servicios, y por otra parte de las divergencias en el acceso al empleo y en el estatuto jurídico de uno y otro colectivo de empleados públicos'.

Así las cosas, considerando que estamos ante la aplicación de una norma cuya inconstitucionalidad o contravención del Derecho Comunitario no se estima que concurra por esta Sala, no podemos sino desestimar el recurso en su totalidad, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fátima , contra Sentencia dictada el día 12 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos número 48/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2616.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2616.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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