Última revisión
24/02/2010
Sentencia Social Nº 1579/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2009 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1579/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101522
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0013090
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 24 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1579/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 310/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Iberxarxa S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per Aurelio contra Institut Nacional de la Seguretat Social i l'empresa Iberxarxa, S.L., per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Aurelio , nascut el 18/8/1944, prestava serveis per l'empresa codemandada Iberxarxa, S.L. des del 12/5/1997, amb categoria de Tècnic d'Organització de 1ª al centre de treball de l'Hospitalet de Llobregat.
Segon.- El 5/12/2006 el demandant va reduir al 80% la seva jornada a l'empresa i sol·licità la corresponent jubilació parcial, acreditant un total de 39 anys de cotització sense bonificació per edat, i 41 amb bonificació, i presentant com a treballador rellevista Isaac .
Tercer.- Isaac , va causat baixa en el regim general de la seguretat social per comte de l'empresa Celgon, S.A., el 30/9/1994, i el següent 1/10/1994 causava alta com a treballador autònom, situació en la que va romandre fins el 30/6/2007, si be l'anterior 9/10/2006 ja havia causat alta novament en el regim general per compte de la codemandada Iberxarxa, S.L. amb contracte identificat amb el codi 402 que correspon a un eventual per circumstancies de la producció a jornada complerta, causant baixa el 30/11/2006, i el següent 1/12/2006 es nova alta amb contracte tipus 441 corresponent a contracte de relleu a temps complert per una durada de 2 anys, 8 mesos i 18 dies, pe a prestar serveis al centre de treball de l'Hospitalet com a Tècnic d'Organització de 1ª.
Quart.- Per resolució de 14/12/2006, i després de complir-se els requeriments d'esmena de la sol·licitud, l'Entitat Gestora decideix denegar la sol·licitud de jubilació parcial del demandant, adduint que no complexis els requisits legals ja que el treballador rellevista no es desocupat al figurar en alta en un regim de la seguretat social.
Cinquè.- Disconforme el demandant amb la denegació, va formular el 12/2/207 reclamació prèvia, que fou també denegada per nova resolució de 5/3/2007 per les mateixes circumstancies, i contra la que formula la demanda origen d'aquestes actuacions.
Sisè.- La base reguladora de la prestació sol·licitada es de 1.932,69 euros mensuals i el percentatge corresponent a la pensió pretesa seria del 80% d'aquest base.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Aurelio , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial que pretendía la declaración y reconocimiento de pensión de jubilación parcial en base a la falta de desempleo previo del trabajador relevista y porque superando la reducción de la jornada del jubilado parcial el 75% el relevista debía de haber sido contratado por tiempo indefinido y no por tiempo determinado hasta la jubilación total del demandante, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Interesa el primer motivo del recurso la nulidad de la sentencia impugnada por no habérsele permitido entrar en el fondo de la cuestión al habérsele negado actuaciones destinadas a probar que, independientemente de los motivos que provocaban la denegación del recurrente a percibir la prestación, existía una doctrina jurisprudencial a su favor, por entender que así se extralimitaba en la ratificación del escrito de demanda, entendiendo que se le ha negado el principio constitucional que por ley tiene derecho en el sentido de aportar y explicar todos los documentos y/o pruebas que a su derecho convenga, en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución Española.
Pues bien, el motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto la resolución impugnada no cometió infracción alguna a la tutela judicial efectiva a que estaba obligado el Magistrado de instancia ni produjo indefensión alguna al recurrente porque la jurisprudencia emanada de los Juzgados y Tribunales es pública y conocida de todos los juristas, resulta innecesaria por conocida su alegación en juicio y, finalmente, la fotocopia de una sentencia no constituye documento alguno que deba ser admitido en juicio.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica por estimar incompletos los recogidos en la sentencia impugnada insistiendo en que se le ha negado la aportación de la prueba documental referente a la jurisprudencia y la doctrina que probaba sin ninguna duda que las causas o motivos por los que se le había negado al actor la prestación por jubilación no deberían haberse extendido a un tercero, en este caso el actor, por una causa en la que no había podido intervenir.
Vamos a reiterar una vez más que la prosperabilidad del motivo del recurso extraordinario de suplicación amparado en la revisión fáctica exige del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. Al Juzgador no se le imputa error alguno, mucho menos patente, ni se designa documento o pericia que así lo demuestre.
b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. Ni se señala párrafo a modificar ni se ofrece redacción alternativa.
c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes,
d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
No se ha solicitado ninguna modificación y las supuestamente aducidas ni son relevantes ni trascendentes aparte de ser sobradamente conocidas por el Juez y el Tribunal. Por todo ello se rechaza la revisión fáctica interesada.
TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y sin denuncia expresa de precepto legal que considere infringido por la sentencia impugnada, alega que se ha hablado insistentemente en el fundamento de derecho segundo de los porcentajes y requisitos establecidos en los artículos 12.6 y 12.7 del Estatuto de los Trabajadores que no estaban en vigor ene. momento de la denegación por existir un régimen transitorio de aplicación que contempla la Disposición Transitoria duodécima de dicha ley que procede a transcribir, así como la Disposición Adicional 29 de la Ley 40/07, de 4 de Diciembre , para concluir que los requisitos que le exige la sentencia impugnada todavía no han entrado en vigor.
Pues bien, independientemente de que no son las disposiciones transcritas las vulneradas ni las que han de ser tenidas en cuentas, ha de señalarse que el recurrente en momento alguno planteó tal cuestión en la instancia por lo que no puede ahora plantear ex novo una cuestión nueva en el recurso porque ha de ser rechazada de plano, ya que de entrarse en la resolución de fondo de esta nueva cuestión se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte, que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea.
Por otra parte la denegación de la Entidad Gestora se ha basado en que el relevista se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, requisitos que puede perfectamente obviarse por entender simplemente que el trabajador se había olvidado de darse de baja en dicho régimen, pues sí acreditó tener un contrato a tiempo determinado con la empresa.
La sentencia ha desestimado también la prestación porque siendo la jubilación parcial del 80% al relevista se le debería haber ofrecido un contrato indefinido como fija la ley y no de tiempo determinado por el que le falta al jubilado parcial para alcanzar los 65 años.
El único argumento del recurrente ha consistido en invocar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que las posibles irregularidades de la contratación entre empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no podrán proyectarse a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo en el caso que se alegue o pruebe su participación en tales irregularidades.
Y ya es hora de matizar tal doctrina en cuanto el jubilado parcial nunca sufrirá perjuicio alguno por la denegación de su jubilación parcial debida a irregularidades cometidas por la empresa en la contratación del relevista por la sentencia razón de que ante la denegación de la jubilación parcial dicho trabajador seguirá trabajando en la empresa hasta que ésta rectifique sus irregularidades, y si impidiera el trabajo al trabajador se convertiría en un despido.
Por tanto, a la única que le conviene cumplir adecuadamente con los requisitos que establece la ley es a la empresa para poderse beneficiar de las bonificaciones que la mima establece y el jubilado parcial si aquella no realiza tales obligaciones, simplemente sigue siendo trabajador de la misma hasta cumplir los 65 años.
Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, dictada el 16 de Septiembre de 2.008, recaída en los Autos 310/07 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa IBERXARXA, S.L. sobre reconocimiento de pensión de jubilación parcial, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
