Sentencia Social Nº 1579/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1579/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3219/2013 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1579/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101460

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:2279

Núm. Roj: STSJ GAL 2279/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0000362
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003219 /2013-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Prudencio
Abogado/a: SONIA TOUCEDA FERREIRO
Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3219/2013, formalizado por la letrada Dª Sonia Touceda Ferreiro, en
nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia número 259/2013 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 94/2013, seguidos a instancia de
D. Prudencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Prudencio presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2013, de fecha once de Junio de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Don Prudencio , con D.N.I. NUM000 ) nacido el NUM001 de 1969 venía prestando como operario en la fábrica de vasos de papel SEDA 11K LIMITED en el Reino Unido, sufriendo un accidente laboral el 30 de octubre de 2001 con el diagnostico de fractura de muñeca. Tras un periodo de incapacidad temporal se reincorporó al trabajo, lesionándose nuevamente en febrero de 2003 al cargar peso con la mano fracturada, teniendo reconocida en el citado país la invalidez permanente total.



SEGUNDO.- El actor regreso a España en septiembre de 2009, dejando de ser beneficiario de la pensión y solicitó las prestaciones de incapacidad permanente el día 7 de septiembre de 2011, alegando que percibe una incapacidad derivada de accidente de trabajo, solicitando el I.N.S.S. a la entidad gestora británica el envío de los informes que dieron lugar a esa prestación y el formulario E205GB el día 8 de septiembre, reiterando la petición de documentación medica el 12 de enero de 2012. Fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 15 de octubre de 2012 siendo denegada la petición por resolución de 17 de octubre de 2012 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada el 12 de diciembre de 2012. Tiene al actor una base reguladora de 460,06# y padece las siguientes lesiones derivadas de accidente de trabajo: Mano derecha: porta férula semirrígida, además de 2 muñequeras flexibles. Dolor a la palpación en punto triangular del carpo. Flexión dorsal -20°, flexión palmar, -30º. Puño y pinza débiles por dolor.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Prudencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Prudencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/09/2013.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende adicionar al final del HDP2 un nuevo párrafo y así el HDP 2 quedaría con el siguiente tenor : 'El actor regreso a España en septiembre de 2009, dejando de ser beneficiario de la pensión solicito las prestaciones de incapacidad permanente el día 7 de septiembre de 2011, alegando que percibe una incapacidad derivada de accidente de trabajo solicitando el INSS a la entidad gestora británica el envió de los informes que dieron lugar a esa prestación y el formulario 205GB el día 8 de septiembre reiterando la petición de documentación medica el 123 de enero de 2012 fue examinado por el EVI que emitió su juicio clínico laboral el 15 de octubre de 2012 siendo denegada la petición por resolución de 17 de octubre de 2012 por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada el 12 de diciembre de 2012. Tiene el actor una base reguladora de 1034,70 euros y padece las siguientes lesiones derivadas de accidente de trabajo: mano derecha porta férula semirrígida, además de 2 muñequeras, dolor a la palpitación en punto triangular del carpo. Flexión dorsal.20º, flexión palmar - 30º. Puño y pinza débiles por dolor.' El motivo ha de decaer, dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados.



TERCERO: En el único motivo de derecho al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. 4 de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.

El artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.

2-11-1978 (RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia: 'padece las siguientes lesiones derivadas de accidente de trabajo: mano derecha, porta férula semirrígida, además de 2 muñequeras. Dolor a la palpitación en punto triangular del carpo. Flexión dorsal.20º, flexión palmar - 30º.Puño y pinza débiles por dolor.' Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos del demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues la sala estima, como correctamente aprecio el juzgador de instancia, que las limitaciones en su muñeca, según refleja el informe del EVI no son de tal intensidad como para impedirle la realización adecuada de su trabajo habitual como peón en una fábrica de vasos , puesto que la realización de las tareas de su profesión no le exigen o requieren de destreza o precisión, y tampoco se estima que las limitaciones en su muñeca alcance el porcentaje del 33% requerido para la invalidez permanente parcial ( art 137-3 de la LGSS ); Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Prudencio frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 94/2013, debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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