Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1579/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2022 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1579/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101662
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2367
Núm. Roj: STSJ AS 2367:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01579/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0001734
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001135 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000436 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Juliana, Carmelo
ABOGADO/A:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Lidia
ABOGADO/A:ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1579/22
En OVIEDO, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA- MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001135/2022, formalizado por la Letrada Sra. Laura de la Fuente Gómez, en nombre y representación de DOÑA Juliana Y DON Carmelo, contra la sentencia número 49/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000436/2021, seguidos a instancia de DOÑA Lidia frente a DOÑA Juliana Y DON Carmelo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DOÑA Lidia presentó demanda contra DOÑA Juliana Y DON Carmelo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49/22, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La arriba reseñada ha venido prestando servicios para la demanda Dña. Juliana consistiendo su ocupación en el cuidado de D. Inocencio, padre de la demandada y tío de la propia actora, entre julio de 2019 hasta que el 14 de mayo de 2021 finalizó mediante comunicación verbal de la aquí demandada, que se encuentra casada con D. Carmelo.
SEGUNDO.- La demandante residía en el domicilio de su tío, recibiendo la manutención y percibiendo igualmente ayuda para asistencia médico dental y para gastos tales como tabaco o compra de prendas de ropa.
TERCERO.- La actora acompañaba a su tío a las consultas médicas, se ocupaba de la gestión de prestaciones ante organismos públicos, le acompañaba en sus paseos, se ocupaba de darle la comida que normalmente cocinaba y facilitaba la demandada, de vestirlo y de recoger la compra que Dña. Juliana encargaba en diversos supermercados. Recibía de Dña. Juliana diariamente indicaciones relativas a la forma de llevar a cabo sus tareas. La actora tomaba un día de descaso, los miércoles normalmente, cuando acudía a Lastres a visitar a un familiar debiendo ese día ser cubierta en la asistencia a su tío.
La actora residía previamente con un familiar en otro domicilio sin realizar contraprestación alguna.
Acudía junto a la demandada y el resto de la familia, incluido don Inocencio, a las celebraciones familiares.
CUARTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 3 de junio de 2021 resultando sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por Dª. Lidia contra Dña. Juliana y declaro la existencia de una relación especial del servicio del hogar familiar desde julio de 2019 y declaro improcedente el despido operado el día 14 de mayo de 2021 condenando a la demandada a bonar a la trabajadora una indemnización de 1197 euros. Igualmente al abono de los salarios por importe de 11.400 euros con los intereses descritos en el último de los fundamentos.
Absolver a D. Carmelo de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juliana y Carmelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de Mayo de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de Julio de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que estima la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por doña Lidia frente a doña Juliana y la desestima frente a don Carmelo, recurren los citados codemandados en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los artículos 1, 2 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1.2, 2.1.d), e) y f), 4 y 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar, así como de la jurisprudencia que cita a lo largo del contenido de su recurso.
SEGUNDO:En el primer motivo de su recurso, pretenden los recurrentes, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación planteada resulte trascendente, pudiendo afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.
En primer lugar, interesan los recurrentes la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada, mediante la adición al mismo de dos nuevos párrafos del tenor literal siguiente:
'La demandada ofreció a la accionante alojarse con su tío en la vivienda de éste.
D. Inocencio era una persona completamente independiente hasta el mes de enero de 2021'.
Citan, para justificar tal adición, la transcripción de los mensajes de Whatsapp por ellos aportada como documento cinco, la Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar en la que se reconoce la situación de dependencia del citado don Inocencio, aportada como documento uno y el informe médico del Centro de Salud en el que era atendido emitido en fecha 17 de junio de 2021, aportado por la demandante como documento uno.
Pues bien, en primer lugar, el primero de los párrafos que pretende incorporarse resulta intrascendente: resulta admitido pacíficamente que la demandante se alojaba con su tío (padre de la demandada) en la vivienda de este. El hecho de que fuese esta última la que le ofreciese tal alojamiento resulta irrelevante a los efectos de determinar si existía entre ellas o no relación laboral.
Por otra parte, el hecho de que en conversación entre ambas se hiciese una referencia (únicamente por la recurrente) al ofrecimiento pasado de tal alojamiento ni siquiera implica que el mismo efectivamente tuviese lugar (y no fuese, por ejemplo, otra persona, la que lo hubiese realizado).
El segundo párrafo no se desprende inequívocamente de ninguno de los documentos citados. El hecho de que la dependencia se reconozca a partir de una determinada fecha no implica que, con anterioridad, el afectado por tal Resolución, fuese 'completamente independiente'.
El propio informe del Centro de Salud al que la recurrente hace referencia no pone de manifiesto la completa independencia de don Inocencio, sino que hace mención incluso a la necesidad de supervisión.
Por ello, procede la desestimación de la primera pretensión de revisión fáctica formulada.
En segundo lugar, solicitan los recurrentes la modificación del hecho probado segundo de la sentencia impugnada consistente en la adición de un segundo párrafo con el contenido siguiente:
'La accionante se empadronó en el domicilio de su tío en fecha 27 de septiembre de 2019'.
La circunstancia reflejada en tal texto carece de relevancia: como decimos, se asume por las partes y se considera acreditado en la sentencia impugnada que la demandante residía con el padre de la demandada, don Inocencio, resultando irrelevante a los efectos que nos ocupan, si se encontraba empadronada en su domicilio (circunstancia que además sería lógica, dada la residencia en él) o no, al no implicar tal empadronamiento la inexistencia de la relación laboral invocada por la actora.
Por ello, la segunda pretensión de revisión fáctica debe ser también desestimada.
En tercer lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada mediante la supresión del enunciado 'la actora tomaba un día de descanso, los miércoles normalmente, cuando acudía a Lastres a visitar a un familiar debiendo ser ese día cubierta en la asistencia a su tío'y la adición del texto 'La accionante carecía de domicilio y rentas propias. A fecha 7 de enero de 2022, acredita un total de cotizaciones de 2 años, 11 meses y 5 días, habiendo percibido subsidio de desempleo desde el 24 de octubre de 2018 hasta el 29 de septiembre de 2019'.
Nuevamente, resulta intrascendente si el día de descanso era el miércoles o cualquier otro, y además, no se desprende de la conversación de whatsapp a la que se remiten los recurrentes, de manera inequívoca, y sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones, tal y como viene jurisprudencialmente exigiéndose, error alguno en el párrafo que se pretende suprimir (el hecho de que el día de descanso de la demandante fuese habitualmente el miércoles puede haberse extraído de cualquier otra prueba, sin que la conversación citada justifique suficientemente que no lo era).
Por otra parte, de la vida laboral de la demandante no se desprende que la misma careciese de domicilio y rentas propias, resultando irrelevantes las cotizaciones que acreditaba en enero de 2022, así como la percepción de subsidio de desempleo, circunstancias que en nada influyen en la calificación de la relación existente entre las partes como laboral o no.
Por ello, debe desestimarse también la tercera y última pretensión de revisión fáctica formulada.
TERCERO:El segundo motivo del recurso interpuesto, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, lo subdividen los recurrentes en cuatro submotivos, en los que denuncian la infracción infracción de los artículos 1, 2 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1.2, 2.1.d), e) y f), 4 y 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar, así como de la jurisprudencia que cita a lo largo del contenido de su recurso.
En el primero de los citados submotivos de censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Alegan los recurrentes la existencia de falta de acción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda frente a don Inocencio, tio de la accionante.
Tales excepciones deben ser rechazadas: sin perjuicio de que se analice si existe o no relación laboral entre las partes del procedimiento, nada obsta a que la demandante, amparándose en la concurrencia de tal relación, ejercite las acciones de despido y reclamación de cantidad objeto de su demanda, teniendo un claro interés en la estimación de las mismas y justificándolas con los razonamientos contenidos en su demanda.
Tampoco puede considerarse que resulte necesaria la demanda de la persona de cuyo cuidado dice encargarse la demandante por cuanto lo que por la misma se alega es que, quien ocupaba la posición de empresario en la relación laboral cuya existencia defiende, eran los recurrentes y es su condena la que interesa con carácter exclusivo, sin que tal condena, de tener lugar, afecte en modo alguno a don Inocencio.
Además, debemos recordar que la recurrente no cita precepto alguno ni pronunciamiento jurisprudencial relativo a la falta de litisconsorcio que dice concurrir, ni pide la declaración de nulidad de la sentencia que impugna, consecuencia directa de la infracción de normas o principios de naturaleza procesal, conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que es el precepto en el cual debería haberse amparado el submmotivo de censura cuyo estudio nos ocupa, razón por la cual procedería ya inmediatamente su desestimación.
Así, y por todo ello, acordamos tal desestimación del primer submotivo de los formulados por los recurrentes al amparo del apartado c) del artículo 193 de la citada LRJS.
CUARTO:En el segundo de los submotivos de censura jurídica, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1, números 2 y 4, y 11, del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar.
Alegan los mismos que no puede considerarse existente entre las partes una relación de naturaleza laboral. Lo mismo se argumenta en el tercer submotivo, en el cual se denuncia la infracción de los artículos 1, número 1 y 3, apartados d) y e), y 2, número 1, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores citado, y artículo 2, número 1, apartados d), e) y f) del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre.
Pese a que los recurrentes no lo indican expresamente, la consecuencia fundamental de considerar que la relación existente entre las partes no reviste naturaleza laboral, sería la de excluir la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de las acciones de despido y reclamación de cantidad ejercitadas.
Constituyendo tal cuestión materia de orden público, debe ser analizada de oficio por esta Sala que no se encuentra vinculada para ello, además, por el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sino que puede acudir a la totalidad de la prueba practicada.
La resolución recurrida considera justificada la existencia entre las partes de una relación laboral especial del servicio del hogar familiar.
El artículo 1.4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula tal relación laboral especial, establece que el objeto de la misma son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos. Por su parte, el artículo 2 del referido Real Decreto señala que no están incluidas en el ámbito de esta relación laboral especial las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, así como las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores.
Este último precepto limita los trabajos familiares a los realizados por el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción que convivan con el empresario (queda excluida la demandante de este supuesto, siendo su parentesco con la persona con la que convive y a la que asiste de tercer grado, pese a lo cual, podría su prestación de servicios en caso de no concurrencia de las notas del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores encuadrarse en la realización de trabajos por causa de amistad, siendo, innegablemente, una persona cercana a aquella a la que presta tales servicios).
Pues bien, los recurrentes entienden que es precisamente en la relación familiar y cercana en lo que se ampara la realización ocasional por la actora de labores de asistencia a su tío, y que no concurren en la relación existente entre ellos, ni entre ella y la ahora recurrente, su prima, las notas características de una relación laboral.
Pues bien, en relación con ellas, el artículo 1.1 del Estatuto de los trabajadores califica como relación laboral la prestación de servicios con carácter voluntario, cuando concurran, además, tres notas, que han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
La apreciación de las notas de ajenidad y dependencia no siempre resulta sencilla, al tratase de conceptos jurídicos de un cierto nivel de abstracción cuya concreción exige, a menudo, la constatación y valoración de diferentes indicios.
La STS de 16 de noviembre de 2017 (rec. 2806/2015) sistematiza tales indicios, conteniendo el siguiente razonamiento: 'La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV ll-mayo-2009 (rcud. 3704/2007), 7-octubre-2009 ( rcud. 4169/2008) y 23-noviembre-2009 ( rcud. 170/2009) con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre- 2004 (rcud. 5319/2003), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005), 7-noviembre-2007 (rcud. 2224/2906), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005), 6- noviembre-2008 (rcud. 3763/2007) sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo y del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de iguales o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena'.
En el presente caso, consta que la demandante acompañaba a su tío, con el que residía, a las consultas médicas, se ocupaba de la gestión de prestaciones ante organismos públicos, le acompañaba en sus paseos, le daba la comida, le aseaba y vestía y recogía y realizaba compras.
No se trata esta de la realización de tareas esporádicas de atención, sino de la asunción constante, a lo largo de toda la jornada, del cuidado y asistencia de don Inocencio.
Además, para la realización de tales tareas recibía constantemente instrucciones de la demandada, doña Juliana y tenía que rendir cuentas ante ella, requiriéndole la misma en múltiples ocasiones para que le enviase los tiquets de las compras que efectuaba, le indicase si don Inocencio había comido y qué había comido, cómo le había vestido, si había salido a pasear, etc.
Pese a que admiten las partes que la ahora recurrente no abonaba salario en metálico a la demandante, es cierto que la misma residía, desde el inicio de su prestación de servicios, en el domicilio de don Inocencio, y que doña Lidia le proporcionaba manutención e incluso financiaba sus compras de tabaco y prendas de vestir, lo que, como bien expone la juzgadora de instancia, puede considerarse salario en especie.
El hecho de que, por la razón que fuere, hasta el momento, no haya reclamado la demandante, el abono de remuneración en metálico, no quiere decir que la misma no le corresponda; ni el hecho de que no se le estuviese abonando excluye la concurrencia de una relación laboral, sino que implica únicamente el incumplimiento por la demandada de las obligaciones que le incumben en el marco de tal relación.
Además, consta que la demandante debía comunicar a la demandada sus tiempos de descanso, y que esta incluso en ocasiones le negaba la posibilidad de disfrutarlos cuando ella quería.
De las conversaciones de whatsapp se deduce que, fuera de esos tiempos de descanso, en los que era otra persona la que se ocupaba de ello, se encargaba en todo momento de asistir a don Inocencio en cuanto necesitase.
Por todo ello, debe entenderse que concurren las citadas notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral. En ningún caso puede considerarse que una persona que dedica la práctica totalidad de su jornada al cuidado de otra, recibiendo además, para ello, órdenes de un tercero, y debiendo rendir cuentas ante este de las gestiones efectuadas, lo haga únicamente por razón de amistad, quedando amparada en tal relación su prestación de servicios.
Consideramos, así, que, existiendo una relación laboral entre demandante y demandada, la competencia para el conocimiento de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos del orden jurisdiccional social.
Procede, conforme a lo indicado, la desestimación de los submotivos de censura jurídica segundo y tercero.
QUINTO:En el cuarto y último de tales submotivos, formulado con carácter subsidiario, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011.
Alegan que, en caso de considerar existente entre las partes una relación especial de trabajo de servicio al hogar familiar, la misma debería extenderse únicamente a enero de 2021, extendiéndose la condena de la demandada al abono de las retribuciones correspondientes a partir de dicha fecha y calculándose la correspondiente indemnización por despido también a partir de la misma.
No existe motivo alguno para limitar la duración de la relación laboral que se ha considerado existente a lo defendido por los recurrentes.
Consta en la sentencia impugnada que tal relación se extendió desde julio de 2019 a mayo de 2021.
Frente a ello, oponen únicamente los recurrentes que con carácter previo a enero de 2021, don Inocencio era una persona completamente independiente.
Pues bien, tal circunstancia no consta acreditada, ni han logrado los recurrentes incluirla en el relato fáctico de la sentencia impugnada, por las razones más arriba expuestas. El mero hecho de que exista un informe médico que indique que en tal fecha fue cuando comenzó el empeoramiento del citado don Inocencio, siendo este con anterioridad independiente con supervisión, no implica que antes de ella no se encargase la demandante de asistirle en lo que fuese necesario, circunstancia que la juzgadora de instancia considera acreditada y de la que, por tanto, debe partirse, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, para su resolución.
Por ello, procede la desestimación del cuarto submotivo de censura jurídica, y con él, del recurso interpuesto en su integridad.
SEXTO:Siendo los recurrentes beneficiarios del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistoslos preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Juliana y don Carmelo frente a la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de doña Lidia frente a la recurrente, y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
