Sentencia Social Nº 158/2...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Social Nº 158/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2650/2004 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 158/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100226

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7916


Encabezamiento

Recurso nº2650/04 -AC- Sentencia nº158/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.158/05

En el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE CEUTA-SMAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos nº 419/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jorge contra la Mutua de Ceuta SMAT, Ciudad Autónoma de Ceuta, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de Marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El Actor D. Jorge presta sus servicios por cuenta y orden de la Ciudad Autónoma de Ceuta, con la categoría laboral de bombero y una base reguladora por accidente de trabajo de 2.156,37 Eu; la Entidad empleadora tiene asegurada la cobertura de accidente de trabajo en la Mutua codemandada CEUTA-SAMAT.

2º.- El Actor sufrió un accidente de trabajo en lugar y tiempo de trabajo el día 14 de Enero de 1.999 por atrapamiento del pié y antepié derecho entre los peldaños de una escalera extensible usada por el Servicio de Extinción de incendios y salvamentos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, provocando fractura de los metatarsiano 2º, 3º, 4º y 5º del citado antepié derecho.

3º.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió informe en sentido de : "DETERMINADO EL CUADRO CLINICO RESIDUAL: Pseudoartrosis de fractura y de 3º MTT del pié derecho de etiología traumática.- Y LAS LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: Deformidad, Pié Plano Derecho, Atrofia musculatura interosea Pseudoartrosis de Tercer MTT en porción distal.- Y Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el Titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la declaración del interesado referido como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en APL. 2, BAR.106 DENOMINACION DEDO PIE: RIGIDEZ ARTICULAR DE CUATRO D, CUANTIA 468,79 EU.

4º.- En base al mismo se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución reconociendo al trabajador una prestación, a tenor baremo de 468,79 Eu., por lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo.

5º.- A consecuencia de las lesiones padecidas ha quedado como cuadro secular: -Limitación de movimientos de dedos del pié derecho por fibrosis retráctil con2º, 3º, 4º y 5º del pié n garra.- Atrofia de musculatura interósea del pié derecho.- Dolor e impotencia funcional de antepié derecho.- Pseudoartrosis hipertrófica de tercer metatarsiano del pié derecho y, como consecuencia de todo ello, si bien el trabajador puede realizar las funciones esenciales de su profesión de bombero, las reducciones anatomo-funcionales que presenta comporta mayor dificultad y un mayor esfuerzo en la ejecución de las tareas a desempeñar con carácter general (deambulación por terrenos anfractuosos, saltos desde altura, carrera, carga de objetos pesados, traslado de personas impedidas,...).

6º.- La base reguladora mensual del actor asciende a la cantidad de 1.893,18 Eu.-

7º.- Se efectuó reclamación previa"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua de Ceuta-SMAT, que fue impugnado por el demandante Don Jorge .

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la Mutua demandada el presente recurso de Suplicación con base en un único motivo,al amparo del art.191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ,denunciando la infracción del art.137 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1 a) y 3 ,entendiendo que el actor no se encuentra afecto de la incapacidad permanente Parcial que le ha reconocido la sentencia de instancia.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

Partiendo de tal concepto, se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137. 3 ).A estos efectos, el artículo 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado.

SEGUNDO.-Del incontrovertido e inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el demandante ,de profesión bombero,sufrió accidente de trabajo el 14 de enero de 1999 ,a consecuencia del cual le quedaron las siguientes secuelas:"Pseudoartrosis de fractura de 3º MTT del pie derecho de etiología traumática",secuelas que le ocasionan limitación de movimientos de dedos del pie derecho por fibrosis retráctil con 2º,3º,4º, y 5º del pie en garra,atrofia de musculatura interósea del pie derecho,ligero aplanamiento de la bóveda plantar del pie derecho,dolor e impotencia funcional de antepié derecho,pseudoartrosis hipertrófica de 3º metatarsiano del pie derecho ,mayor dificultad y mayor esfuerzo en la ejecución de las tareas a desempeñar con carácter general (deambulación por terrenos anfractuosos ,saltos desde altura,carrera,carga de objetos pesados ,traslado de personas impedidas)," limitaciones que,dadas las actividades propias de la profesión de bombero del trabajador,le producen una disminución en su rendimiento habitual superior al 33%,aunque sin impedirle desarrollar las tareas esenciales de la misma ,por lo que la sentencia que consideró que su estado físico ha de ser calificado como una invalidez permanente parcial ha de ser confirmada,previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA DE CEUTA-SMAT contra la sentencia dictada el día treinta de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social de Ceuta , recaída en autos sobre invalidez seguidos a instancia de D. Jorge ,debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que en su día fue efectuado para recurrir al que,una vez firme esta sentencia, se le dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al preparar el recurso, presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente número 2.410 , abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm. 49 de Madrid; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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