Sentencia Social Nº 158/2...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 158/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3713/2004 de 11 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 158/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005100193

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:185

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador, declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia, en el presente caso, no solamente se da una situación económica negativa, entendida de lo que resulta de los hechos probados; si no que, además, ocurre que las posibilidades de mejoría no se atisban en un futuro a corto plazo, dada la situación creada por el mercado en el que se desenvolvía la actividad de la empresa. La Sala comparte plenamente el criterio del juzgador de instancia cuando analiza la situaron deficitaria que ha llevado al cierre del establecimiento.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 11 de enero de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 158/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2003 y siendo recurrido/a SMIK S.L. UNIPERSONAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per María Antonieta , davant l'empresa SMID, SLU en reclamación contra l'acomiadament per causes objetives (econòmiques) ocorregut el dia 13.6.2003, i declaro que s'ajusta a dret i és, per tant, procedent, i en conseqüència, escau absoldre l'empresa de totes les peticions de la demanda, i això sense perjudici que l'empresa ha de pagar a la treballadora la diferència entre la indemnització percebuda de 3.500 euros i la que va haver de percebrede 9.447.50 euros, així com l'import dels salairs per l'incompliment del preavis que li corresponguin, tot això en el supòsit que encara no hagi acomplert les obligacions esmentades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. L'actora ha prestar els seus serveis per compte de l'empresa demandada amb la categoria professional de 2ª encarregada, antiguitat de 19.12.1990 i salari diari de 37.79 euros, expressat en còmput anual. (Fet no controvertit).

SEGON. Per comunicació escrita de l'empresa de 13.6.03, i amb efectes d'aquesta mateixa data, es va notificar a l'actora el seu acomiadament al.legant dificultats econòmiques, d'acord amb el que disposa l'art. 52.1.c) de l'Estatut dels treballaors. El contingut de la carta és el següent (f. 64, 65 i 66):

Girona, 13 de junio de 2003

Muy Sra. nuestra:

el pasado dia 30 de mayo de 2003 esta empresa le comunicó su decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos de esa fecha, por la causa objetiva que prevé el artículo 52-c) del estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1. del mismo texto legal, es decir, por necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y en base a los motivos en ella expuestos.

En dicha carta se le indicaba que tenía a su disposición la indemnización establecida por los referidos preceptos, por importe de 3.056,69 euros.

Sin efectos, esta empresa ha observado que el indicado importe es erróneo, daso que teniendo un duneta su antigüedad en la empresa desde el día 19 de diciembre de 1990, al haber sudcedido en su día en su actividad a la empresa de D. Sebastián y de Alfredo y siendo su salario diario en cómputo anual de 37,79 euros, la indemnización por despido que realmente le corresponde percibir a razón de veinte días de su salario por cada año de antigüedad, asciende a 9.447,50 euros.

Por ello y considerando que el precedente referido error pudiera acarrear la nulidad de la decisión extintiva efectuada, se deja sin efecto la mismoa y, en consecuencia, se readmite a Vd. como empleada de esta empresa, procediendo, por tanto, a darle de alta a la Seguridad Social y a abonarle los correspondientes salarios de tramitación devengados desde entonces hasta la fecha, mediante entrega, junto con la presente, de cheque nominativo a su favor, ratificándose, sin embargo, SMIK S.L.U en el resto del contenido de dicha misiva.

Por dicho motivo, se le comunica que esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde la fecha de notificación de la presente, acogiéndose a lo que dispone el artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 5.1. del mismo texto legal, esto es, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económincas.

Como ya se le señalaba y es Vd. conocedora, la indicada causa consiste en la situación económica negativa que viene padeciendo esta empresa desde el cierre de los cines Catalunya en el año 2000, principal fuente de su clientela lo que hace tenga que afrontar unos gastos muy superiores a los ingresos que percibe.

El descenso de cliente que SMIK S.L.U. arrastra desde entonces ha sido constante y, por tanto, el corelativo de ingresos, hasta llegar al punto de sufrir esta entidad desde el año 2001 reiteradas pérdidas, que en dicho año fueron de 15.693,56 euros, en el año 2002 y calculadas a 31 de diciembre, de forma provisional, pero sin que ello signifique, en modo alguno, que el balance definitivo, a presentar en el Registro mercantil durante el presente mes, vaya a ofrecer un resultado de beneficios, antes al contrario, ascienden a 9.154,89 euros y, en lo que lleva transcurrido del presente año, a la suma de 38.119,51 euros. A tal efecto, ponemos a su disposición la cuenta de pérdidas y ganancias de la misma y los demás libros de contabilidad que acreditan estos hechos.

La situación del local de la empresa, en el entorno de un barrio residencial falto de alicientes de ocio que pudieran atraer a la clientela de una hamburguesería, actividad a la que se dedica SMIK, S.L.U., así como la apertura de otras hamburgueserías, que constituyen franquícias de empresas del ramo de gran opularidad (Mac Donlads, Burguer King... y que gozan de las ventajas de tener a su favor grandes campñañas mediáticas, además de espacios exclusivos para aparcamiento de sus clientes y de estar emplazadas cercanas a centros de ocio y grandes superficies (cinemas Lauren, Decathlon etx.) determinan la imposibilidad de la recuperación económica de esta mepresa, recuperación que se ha esperado infructuosamente durante un plazo más que razonable desde el cierre ya señalado de los cines Catalunya, consiguiendo con ello solamente general pérdidas.

Asimismo, le comunicamos que, a consecuencia de dicha extinción laboral, tiene derecho a percibir una indemnización por importe de 9.447,50 euros, calculada a razón de veinte días de su salario por cada año de servicio en esta empresa, de cuyo abono 5.668,50 euros corresponden a esta empresa y los 3.779 euros restantes al Fondo de Garantía Salarial, al ser la plantilla de la misma de emnos de veinticinco trabajadores, tal y como establece el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.

También le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores, el abono de una mensualidad de su salario en concepto de falta de preaviso de la extinción de su contrato, así como la liquidación de partes proporcionales correspondientes, que se le pagan mediante la entrega a Vd. junto con esta carta, de sendos cheques nominativos a su favor.

Sin embargo, dada la grave situación económica en la que se encuentra esta empresa, la misma carece de dinerario para poder abonarle la totalidad de la suma indemnizatoria correspondiente por la extinción de su contrato laboral dado que en estos momentos solamente alcanza a poder satisfacerle la cantidad de 3.500 euros, lo que se efectúa mediante entrega, junto con esta carta, de cheque nominativo a su favor, quedando, por tanto, pendiente de pago el resto de aquella, que se le satisfará tan pronto las disponibilidades de liquidez de la empresa lo permitan.

Agradeciéndole los servicios prestados le saludamos atentamente. (Fet no controvertit)

TERCER. L'empresa demandada aquell mateix dia va intentar lliurar, juntament amb la carta d'extinció, part de la indemnització, uns 3.500 euros, i no consta provat que li pagués cap quantitat en concepte de preacís. La treballadora es va negar a recollir-a, per la qual cosa l'empresa la hi va ingressar en el seu compte el dia 17.3.06.

QUART. L'empresa, durant els exercicis econòmics 2001, 202 i els tres primers mesos del 2003, ha tingut els següents resultats econòmics: 2001, pèrdues per un import de 15.693,56 euros; el 2002, èrdues per un import de 9.154,89 euros, i en els tres primers mesos del 2003, la suma de 38.119,51 euros. La resta de les referències comptables consten als documents f. 85 al 147, que es donen aquí per reproduïdes.

CINQUÈ. L'empresa, que és una haburgueseria, entre d'altres mesures encamnades a superar la seva situació econòmica, des de l'any 2000, en el qual comená el declivi empresarial, ha posat en marxa diferents mesures: reduir el marge de beneficis dels productes venuts, oferir nours serveis de menjars, en torns que fins aquell any no eren necesaris, per exemple al matí -ofertes d'esmorzar, menús als menjars-. reduir personal, arribar fins i tot a suprimir el torn de nit, etcètera. Totes aquestes mesures no va tenir els resultats perseguits, motiu pel qual el mes de maig es va tancar definitivamente l'establiment i es va acomiadar els dos úlims treballadors que tenia fixos, l'actora i la dona de fer feines. (Confessió judicial, tant de l'actora com del representant legal de l'empresa demandada.)

SISÈ. Queda també provat que l'activitat que explota l'empresa, a partir de l'any 2000, es va veure afectada pel esdeveniments externes següents: els cinemes que tenia situats davant el seu establiment va tancar, es van inaugurar noves sales de cine als afores de la ciutat, que van crear els seus propis establiments de venda d'hamburgueses, i es va obrir a la ciutat el primer MacDonald. (Fet no controvertit i, a més, notori.)

SETÈ. L'actora no exerceix ni ha exercit l'any anterior al seu acomiadament la condició de representant legal o sindical dels treballadors.

VUITÈ. Es va intentar la conciliació administrativa prèvia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la actora frente a la sentencia que desestima su demanda de despido y declara la procedencia de la decisión extintiva de la empresa basada en el art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores.

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y persigue la modificación de los ordinales tercero y cuarto de los hechos que la sentencia declara probados y la dicción de uno nuevo.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Respecto del hecho tercero, se pide que se especifique que el ingreso al que se refiere el juzgador de instancia en la redacción que da al mismo, incluía también determinadas cantidades en concepto de salarios de mayo y de 1 a 13 de junio, liquidación de partes proporcionales y preaviso.

Como indica la propia recurrente, es éste un hecho pacífico (lo que corrobora el propio escrito de impugnación). Aún así, entiende la Sala que se hace mención a algo totalmente irrelevante para la solución del litigio; en donde lo determinante ha de ser el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del despido objetivo quedando fuera del proceso otro tipo de obligaciones salariales de la empresa.

SEGUNDO.- S pie que se añada un nuevo hecho probado en el que se diga que ni en la carta de 31 de mayo de 2003, ni en la que se entregó a otra trabajadora de la empresa se hacía referencia a la situación empresarial relativa al ejercicio 2003 ni a ningún tipo de problema de tesorería.

Tampoco aceptamos esta modificación fáctica. Los datos que corresponden al despido de otro trabajador de la empresa son totalmente intrascendentes en este proceso. No nos interesa hacer una valoración de la conducta de la empresa en relación a quien no es parte en el presente procedimiento y, por ello, el modo en que la empresa llevó a cabo la extinción de otro contrato de trabajo distinto no puede tener efecto en la calificación del despido aquí enjuiciado. Lo mismo cabe decir del contenido de una carta anterior. Es evidente que aquella comunicación inicial no prosperó y, por tanto, no surtió efectos extintivos, ni tampoco es objeto de impugnación en este litigio. Como ya hemos dicho antes, lo decisivo es analizar el despido aquí combatido, para lo cual ha de estarse a los términos de la notificación que se recoge en el hecho probado segundo.

TERCERO.- Finalmente, se solicita en el recurso que se modifique el hecho probado cuarto en el sentido de negar que se hubieran acreditado las pérdidas de los ejercicios 2001 y 2003 y que se desglosen las partidas de los gastos del año 2002.

Contra lo que sostiene la parte recurrente, la fijación de la redacción del hecho probado cuarto se fundamenta en la valoración de la prueba pericial y existen apoyo documental para alcanzar la conclusión a la que llega el juez "a quo". Por otra parte, la Sala no aprecia error en tal valoración final, ni entiende que puedan deducirse de los documentos invocados en el recurso las consideraciones que la recurrente hace en el sentido de afirmar de forma contundente que la empresa podría incluso "obtener beneficios".

CUARTO.- Dentro de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia de instancia, se denuncia la inaplicación del art. 53.4, en relación al apartado 1 b), del Estatuto de los trabajadores.

De este modo se aduce que la empresa no puso a disposición de la trabajadora la integridad de la indemnización correspondiente al despido objetivo.

En efecto, tal y como se desprende de la propia carta de despido, a la actora le correspondía una indemnización mayor a la que se le ofreció. Sin embargo, la comunicación escrita manifestaba la imposibilidad de hacer efectiva una suma mayor, debido a las dificultades económicas por la que atravesaba la empresa.

Recordemos que, precisamente en el caso de las causas económicas, la norma permite que deje de darse cumplimiento a ese requisito de carácter esencial por la imposibilidad de llevarlo a cabo como consecuencia de la misma situación que motiva la decisión extintiva. Para ello se exige que se advierta así en la comunicación escrita dirigida al trabajador.

Es evidente, no obstante, que una eventual consideración de que no concurría la causa económica aducida por la empresa para justificar el despido, provocaría, no ya la improcedente del mismo, sino su nulidad por utilización de aquella excepción a la puesta a disposición de la integridad de la indemnización en supuesto no ajustado a derecho. Por ello habrá de examinarse esta cuestión juntamente con la de la causa aducida para la amortización del puesto de trabajo, a la que se refiere el último apartado del recurso.

QUINTO.- Antes de proceder a razonar sobre la existencia de causa económica, es necesario abordar los aspectos que se susciten en el apartado segundo del motivo destinado a la censura jurídica; relativo, de nuevo, a una cuestión de forma en la comunicación del despido.

Aunque el recurso entremezcla el derecho a la tutela judicial con los requisitos formales del despido, lo que se indica es que la carta era insuficiente por no contener datos que permitiera a la trabajadora conocer las verdaderas razones del despido.

El incumplimiento de los requisitos formales del art. 53.1 del Estatuto de los trabajadores lleva aparejada la nulidad del despido, según establece el apartado 4 del mismo precepto. Pese a ello, la recurrente termina su argumentación sobre a la indefensión causada por la inconcreción o insuficiencia de la carta solicitando la improcedencia; y, si bien la súplica del recurso contiene una pretensión principal de nulidad, ésta última solamente se invoca en relación a la cuestión antes apuntada, relativa a la falta de puesta a disposición de la integridad de la indemnización.

Le lectura de la carta, por la que la empresa puso en conocimiento de la trabajadora su decisión de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, revela que la misma se hallaba plenamente adaptada a los mandatos del precepto legal citado. Se incluyen en ella los datos necesarios para que el trabajador despedido pueda conocer los motivos que lleva a la empresa a adoptar la medida extintiva y entendemos que los mismos son suficientes y permitían combatir el despido. La ley no exige que junto con la comunicación escrita se pongan de manifiesto documentos contables que justifiquen la medida. Lo que pretende el legislador es que el trabajador pueda conocer las razones por las que la empresa acude a la amortización del puesto de trabajo. En el presente caso no puede ofrecer dudas a al trabajadora el texto de la carta. La legítima discrepancia con el relato de las razones aducidas para la extinción no puede confundirse con una eventual merma de las posibilidades de defensa frente al despido que ha de tener el trabajador despedido.

En este sentido, hemos de rechazar este concreto motivo del recurso.

SEXTO.- Entrando a examinar la causa económica negativa aducida como justificación del cese de la actora, conviene recordar que, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52, c), del Estatuto de los Trabajadores, no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

Asimismo ha indicado el Alto Tribunal que es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señaladas por el legislador.

Por último, siguiendo con la doctrina jurisprudencial, se exige que se de una correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable. Sobre este extremo se ha dicho que la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económicas o garantizar la viabilidad futura de la empresa. Es cierto que el art. 52, c), alude a «la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo», y que el art. 51.6º habla de que las medidas propuestas sean «necesarias a los fines previstos», pero nada de esto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar, pues la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis. Se ha de tener en cuenta a este respecto que la valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede con la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de que permita exigir del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

Pues bien, en el presente caso, no solamente se da una situación económica negativa, entendida de lo que resulta del hecho probado cuatro, al que antes hemos hecho mención; si no que, además, ocurre que las posibilidades de mejoría no se atisban en un futuro a corto plazo, dada la situación creada por el mercado en el que se desenvolvía la actividad de la empresa. La Sala comparte plenamente el criterio del juzgador de instancia cuando analiza la situaron deficitaria que ha llevado al cierre del establecimiento.

Ello provoca no sólo que hayamos de entender acreditada la causa justificadora de la adopción de la medida, sino también la adecuación de la puesta a disposición de la indemnización a la situación de falta de liquidez de la empresa.

Todo ello nos lleva a desestimar en su integridad el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, dictada el 13 de octubre de 2003 en los autos nº 362/03, seguidos frente a SMIK, S.L. Unipersonal, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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