Última revisión
05/03/2009
Sentencia Social Nº 158/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 230/2009 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100126
Encabezamiento
RSU 0000230/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00158/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031502, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000230 /2009-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Verónica , Torcuato , Ambrosio , Esmeralda
Recurrido/s: CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000495/2008
Sentencia número:158/2009-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a cinco de marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000230/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CONCEPCION BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de Verónica , Torcuato , Ambrosio y Esmeralda , contra la sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000495/2008, seguidos a instancia de Verónica , Torcuato , Ambrosio y Esmeralda frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda deducida por Dª Verónica , D Ambrosio , D. Torcuato y Dª Esmeralda contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER DE LA CAM (SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE MADRID) debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DONA Verónica ha venido prestando sus servicios para el servicio Regional de Empleo como Experta Docente impartiendo cursos de inglés en Centros de Formación ocupacional durante los siguientes periodos y siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, celebrados al amparo de los art 12 y 15 ET :
-del 29 de mayo de 2002 al 1 de agosto de 2002
-del 11 de septiembre de 2002 al 20 de noviembre de 2002
-del 5 de mayo de 2003 al 17 de julio de 2003
-del 29 de septiembre de 2003 al 10 de diciembre
-del 5 de mayo de 2004 al 16 de julio de 2004
-del 16 de mayo de 2005 al 27 de julio de 2005
-del 3 de abril de 2006 al 12 de junio de 2006
-del 25 de septiembre de 2006 al 28 de noviembre de 2006
-del 16 de abril de 2007 al 3 de julio de 2007
-del 4 de septiembre de 2007 al 20 de noviembre de 2007
-del 12 de diciembre de 2007 al 4 de marzo de 2008.
Así mismo, Doña Verónica ha venido impartiendo cursos de inglés como Docente en Centros de Formación dependientes del Instituto Madrileño para la Formación durante los siguientes periodos, en virtud de contratos temporales:
-del 13 al 29 de julio de 2000
-del 1 de septiembre al 16 de octubre de 2000
Y para la Comunidad de Madrid ( Expertos Docentes ) del 26 de marzo al 13 de junio de 2001 .
SEGUNDO.- El demandante DON Torcuato ha venido prestando sus servicios para el Servicio Regional de Empleo como Experta Docente impartiendo cursos de inglés en Centros de Formación ocupacional durante los siguientes periodos y siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, celebrados al amparo de los art 12 y 15 ET :
-del 29 de mayo al 30 de julio de 2002
-del 11 de septiembre al 22 de noviembre de 2002
-del 5 de mayo de 2003 al 17 de julio de 2003
-del 22 de septiembre de 2003 al 2 de diciembre de 2003
-del 11 de febrero de 2004 al 28 de abril de 2004
-del 19 de mayo de 2004 al 30 de julio de 2004
-del 27 de septiembre de 2004 al 21 de diciembre de 2004
-del 7 de febrero de 2005 al 21 de abril de 2005
-del 16 de mayo de 2005 al 27 de julio de 2005
-del 27 de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2005
-del 14 de febrero de 2006 al 8 de mayo de 2006
-del 18 de septiembre de 2006 al 4 de diciembre de 2006
- del 16 de abril de 2007 al 3 de julio de 2007
- del 4 de septiembre de 2007 al 20 de noviembre de 2007
- del 12 de diciembre de 2007 al 4 de marzo de 2008.
Así mismo, el actor ha prestado servicios, como Docente, impartiendo cursos de inglés en centros de formación ocupacional para las siguientes Administraciones Públicas y durante los siguientes períodos:
- el Instituto Nacional de Empleo: del 13 de octubre de 1998 al 23 de diciembre de 1998
- Agencia de Empleo de Madrid: del 8 de marzo de 1999 al 11 de mayo de 1999 y del 10 de noviembre de 2000 al 17 de noviembre de 2000
- Instituto Madrileño para la Formación: del 6 de septiembre de 2000 al 10 de octubre de 2000
-Comunidad de Madrid ( Expertos Docentes ): del 10 de enero de 2001 al 23 de marzo de 2001 y del 23 de abril de 2001 al 6 de julio de 2001.
TERCERO.- El demandante DON Ambrosio ha venido prestando sus servicios para el Servicio Regional de Empleo como Experta Docente impartiendo cursos de inglés en Centros de Formación Ocupacional durante los siguientes períodos y siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, celebrados al amparo de los art. 12 y 15 ET :
- del 30 de mayo de 2002 al 30 de julio de 2002
- del 24 de septiembre de 2002 al 5 de diciembre de 2002
- del 29 de enero de 2003 al 14 de abril de 2003
- del 12 de mayo de 2003 al 25 de julio de 2003
- del 29 de septiembre de 2003 al 10 de diciembre de 2003
- del 11 de febrero de 2004 al 28 de abril de 2004
- del 19 de mayo de 2004 al 30 de julio de 2004
- del 27 de septiembre de 2004 al 17 de diciembre de 2004
- del 7 de febrero de 2005 al 21 de abril de 2005
- del 16 de mayo de 2005 al 27 de julio de 2005
- del 27 de septiembre de 2005 al 21 de diciembre de 2005
- del 13 de marzo de 2006 al 24 de mayo de 2006
- del 19 de julio de 2006 al 4 de diciembre de 2006
- del 11 de abril de 2007 al 16 de junio de 2007
- del 10 de julio de 2007 al 29 de octubre de 2007
- del 28 de enero de 2008 al 29 de abril de 2008.
Así mismo, el demandante ha prestado servicios como Docente, impartiendo cursos de inglés en centros de formación ocupacional para las siguientes Administraciones Públicas y durante los siguientes períodos:
- Instituto Madrileño para la Formación: del 9 de octubre de 2000 al 15 de noviembre de 2000
- Comunidad de Madrid (Expertos Docentes): del 16 de mayo de 2001 al 24 de julio de 2001.
CUARTO.- La demandante DOÑA Esmeralda ha venido prestando sus servicios para el Servicio Regional de Empleo como Experta Docente impartiendo cursos de inglés en Centros de Formación Ocupacional durante los siguientes periodos y siempre bajo la modalidad de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, celebrados al amparo de los art 12 y 15 ET :
-del 20 de mayo de 2003 al 31 de julio de 2003
-del 22 de septiembre de 2003 al 2 de diciembre de 2003
-del 3 de mayo de 2007 al 2 de julio de 2007
-del 5 de noviembre de 2007 al 18 de diciembre de 2007
-11 de febrero de 2008 al 29 de abril de 2008
Así mismo, la demandante ha prestado servicios como Docente, impartiendo cursos de inglés en centros de formación ocupacional para las siguientes Administraciones Públicas y durante los siguientes periodos:
-Instituto Madrileño para la Formación: del 7 de agosto de 2000 al 4 de octubre de 2000.
-Comunidad de Madrid ( Expertos Docentes ): del 16 de mayo de 2001 al 24 de julio de 2001.
QUINTO.- El último salario percibido por los actores ha ascendido a 40,50 euros /hora.
SEXTO.- La contratación de los Expertos por parte de la demandada, previa inclusión en el Fichero de Expertos, se realiza anualmente con cargo a las dotaciones para personal eventual del Servicio Regional de Empleo procedentes de las subvenciones que concede anualmente el Ministerio de Trabajo, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
SEPTIMO.- El Servicio Regional de Empleo dispone de una unidad dedicada en exclusividad al análisis del mercado de trabajo y las necesidades de formación, para posteriormente elaborar los Planes Anuales de Formación.
OCTAVO.- Los cursos de inglés impartidos por los actores a lo largo de estos años no han tenido siempre la misma duración ni contenido, tratándose una veces de cursos de inglés de gestión comercial, otras de atención al público, otras destinados a colectivos concretos como el de camareros.
NOVENO.- Accionan los demandantes en orden a que se reconozca el carácter indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial de sus respectivas relaciones laborales y las siguientes fechas de antigüedad
-Doña Verónica : 13 de julio de 200
-Don Torcuato : 9 de septiembre de 1998
- Don Ambrosio : 9 de octubre de 2000
- Doña Esmeralda : 7 de agosto de 2000
DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos y con el objeto de que le sea reconocido su derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial en el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan cuatro motivos de recurso
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Séptimo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "el Servicio Regional de Empleo es un organismo autónomo que tiene como área de actuación preferente la formación, y la desarrolla a través de distintos cursos referidos a materias propias del ámbito del empleo, que se imparten anualmente, y cuyo número varia según la demanda del mercado laboral, siendo la impartición de cursos de formación a trabajadores su actividad normal y ordinaria. El Servicio Regional de Empleo dispone de una unidad dedicada en exclusividad al análisis del mercado de trabajo y las necesidades de formación, para su inclusión en los Planes Anuales de Formación.", citando en apoyo de su pretensión la Orden nº 2199/2008, de 14 de agosto (folios 77 a 87), la Orden nº 2200/2008, de 14 de agosto (folios 214 220), la Orden nº 2197/2008, de 14 de agosto (folios 294 a 308), y la Orden nº 2198/2008, de 14 de agosto (folios 413 a 424), todas ellas resolviendo la Reclamación Previa interpuesta por cada uno de los trabajadores.
De las citadas Ordenes, no se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya inclusión en el relato de probados se postula por la recurrente, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Octavo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Los cursos de inglés impartidos por los actores, que se denominan
De la citada Programación, no se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya inclusión en el relato de probados se postula por la recurrente relativos a la reiteración anual del contenido y duración de los cursos impartidos por el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Los demandantes están incluidos en el Fichero de Expertos, del Servicio Regional de Empleo desde el año 2001 al haber superado el correspondiente proceso selectivo convocado por la Orden 1928/2001, de 28 de febrero. La contratación anual de los profesores que imparten anualmente los diferentes cursos de formación se realiza con el personal incluido para cada especialidad en el Fichero de Expertos.", citando en apoyo de su pretensión la Resolución de la Directora General de Empleo de fecha 15/02/2001 (folios 9 a 14), de la que no se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que los actores estén incluidos en el Fichero de Expertos del SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO desde el año 2001, ni que los actores hayan superado el correspondiente proceso selectivo convocado por la Orden 1928/2001, de 28 de febrero, ni el modo en que se efectúa la contratación anual de profesores, lo que necesariamente ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la magistrada a quo, a juicio de esta parte, confunde la situación existente en el Instituto Nacional de Empleo y la normativa entonces aplicable en cuanto a la actividad de formación de éste, y las Sentencias dictadas en los años 1992, 1993 y 1994 que valoraban que esta actividad no era la normal y permanente del INEM, con la situación actual, una vez transferidas las competencias del INEM en materia de empleo a la COMUNIDAD DE MADRID, obviando un elemento trascendente a la hora de resolver la litis, como es el hecho de que la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO, una vez asumidas las competencias de dicho ámbito (Decreto 13/2000, de 27 de enero ), crea el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO como Organismo Autónomo cuyas únicas competencias y funciones son las descritas, y por lo tanto son su actividad normal y permanente."
Para la resolución de la presente controversia, se ha de partir de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de fecha 24/10/1995, 26/05/1997, 05/07/1999, 26/10/2004, 12/11/2004 y 02/12/2004 , en virtud de la cual en la delimitación legal entre la contratación fija discontinua y la de obra o servicio determinado lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado, de tal manera que la contratación temporal solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores ) o de carácter discontinuo (artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ), según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas.
Una consolidada doctrina jurisprudencial ha venido a considerar la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, esto es, cuando las actividades realizadas no son las normales y permanentes del Instituto Nacional de Empleo, sino las propias de un servicio que, además de gozar de autonomía y sustantividad dentro de las actividades de aquél, era de duración incierta, siendo así que la vocación de permanencia que el ya derogado
En el ámbito autonómico, en la
"a) Elaborar el Plan Anual de Formación para el Empleo.
b) Elaborar programas de formación continua, reciclaje y reempleo.
c) Asignar cursos a las entidades que vayan a impartirlos.
d) Elaborar el programa de orientación para familias en zonas con tasas más altas de fracaso escolar.
e) Establecer los criterios de desarrollo de la formación continua.
f) Coparticipar en los planes formativos de los entes locales.
g) Establecer cauces de participación con los agentes sociales.
h) Gestionar la convocatoria de becas y coordinar la información de cursos de formación para el empleo en España y en el extranjero.
i) Elaborar los criterios de evaluación de acciones formativas y de valoración de resultados.
j) Evaluar y aprobar las propuestas de actividades de formación ocupacional y continua presentadas por los centros colaboradores.
k) Realizar el seguimiento, evaluación y control periódico de la oferta formativa en curso y de los programas de formación adscritos a Fondos Europeos.
l) Elaborar programas de formación a distancia para los pequeños empresarios, comerciantes, trabajadores, desempleados y la economía social.
ll) Elaborar programas de formación para emprendedores, autónomos y pequeños empresarios, en especial PYMES (Pequeñas y Medianas Empresas) del sector industrial, comercial y de hostelería.
m) Elaborar el programa de fomento de vocaciones empresariales.
n) Informar y difundir los aspectos relativos al mercado de trabajo, orientando a los agentes económico-sociales sobre las ofertas formativas que ayuden a optimizar la utilización de los recursos humanos. A este fin se creará un banco de datos sobre oportunidades formativas y de empleo, así como un fondo documental y bibliográfico.
ñ) Ofertar asistencia técnica y atender a los órganos de la Comunidad de Madrid que ejecuten materialmente la acción de formación, y a otros agentes que desarrollen actuaciones de formación para el empleo.
o) Evaluar los resultados de inserción laboral de los alumnos o, en su caso, de los resultados del reciclaje de ocupados, respecto a sus puestos de trabajo.
p) Conceder becas y ayudas para la realización o participación en cursos o experiencias de aprendizaje en contextos productivos, como prácticas no laborales, controlando su ejecución y el cumplimiento de los requisitos establecidos.
A su vez, la Resolución de fecha 6 de junio de 2003, de la Gerente del SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO, por la que se aprueban las bases de convocatoria para la selección de personal a tiempo cierto a incluir en el fichero de expertos para las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (PLAN FIP) (BOCM nº 149/2003) de 25 de junio, establece que la competencia de la gestión y desarrollo de planes anuales de formación y demás funciones previstas en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, viene atribuida al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO mediante la
En la Base Primera de la Convocatoria, se establece, y se transcribe su literalidad, que "Es objeto de la presente convocatoria la selección de expertos para su inclusión en el Fichero de Expertos del PLAN FIP, y posterior contratación a tiempo cierto cuando las necesidades de la Administración de la Comunidad de Madrid requieran esta fórmula de contratación no permanente, para el desarrollo y a tenor de lo previsto en el artículo 16 del
Esta competencia corresponde a la Comunidad de Madrid al haberse transferido la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación (mediante Real Decreto 2534/1998, de 27 de noviembre , y
En la Base Séptima de la Convocatoria, relativa al Sistema de funcionamiento del Fichero de Expertos, en el que se encuentran incluidos los trabajadores recurrentes (Hechos Probados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), se establece, y se transcribe su literalidad, que "Las ofertas de contrataciones temporales al personal incluido en las distintas especialidades que configuran el fichero de expertos se realizarán según se vayan generado las necesidades de contratación y por riguroso orden de puntuación obtenida en el proceso selectivo. Pudiéndose convocar en bloque a varios expertos, para su contratación, cuando exista una oferta de acciones formativas de similares características en cuanto a contenidos y duración" (epígrafe 7.1).
Y finalmente, En la Base Octava de la Convocatoria, relativa a las Clausulas de garantía, se establece, y se transcribe su literalidad, que "La modalidad de contratación será el contrato temporal para obra o servicio determinado, de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Orden Ministerial de 13 de abril de 1994 y deberán ajustarse a las normas legales y reglamentarias que regulan este tipo de contratos, por lo que no se derivará de los mismos derecho alguno de fijeza en favor de los trabajadores contratados" (Epígrafe 8.1).
Llegados a este punto, interesa a la Sala significar que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que lo desarrolla, los siguientes:
Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Y tal y como tiene reiterado la doctrina, para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.
En el supuesto que nos ocupa no cabe concluir que los contratos suscritos por los trabajadores, bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial, sean fraudulentos, ya que en cada uno de ellos se especificó la actividad formativa para la que se les contrataba, no siendo siempre la misma (Hecho Probado Octavo), prestaron servicios en la actividad contratada y vieron extinguida la relación a la finalización de la actividad formativa correspondiente.
Asimismo, y a criterio de la Sala, la actividad de los trabajadores hoy recurrentes, no puede considerarse normal, regular y permanente, ya que la impartición de cursos de formación ocupacional depende de necesidades variables en función de la programación anual de dichos cursos y de las dotaciones presupuestarias existentes (Hechos Probados Sexto y Séptimo).
En definitiva, no cabe acceder a la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y no cabe declarar que la relación laboral habida entre las partes era la propia de un contrato de duración indefinida fijo discontinuo a tiempo parcial, y al haberlo entendido así la Sentencia hoy recurrida, el recurso interpuesto por la representación procesal de los trabajadores ha de ser desestimado.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000023009 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

