Sentencia Social Nº 158/2...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Social Nº 158/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 339/2009 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 158/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100260

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000339/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00158/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 339/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 882/08

RECURRENTE/S: GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SLU

RECURRIDO/S: DON Rafael

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 158

En el recurso de suplicación nº 339/09 interpuesto por el Letrado LLL en nombre y representación de GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 882/08 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Rafael contra, GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SLU en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Rafael contra la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SLU., sobre despido, debo declarar y declaro nulo el despido practicado en la persona del actor, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de éste hasta la fecha de readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Rafael ha venido prestando servicios para 1a empresa demandada GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SLU., desde el 03/04/1995, con la categoría profesional de Oficial de 3ª calificación 1,63, y percibiendo un salario mensual de 1.570,81 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Un colectivo de 26 trabajadores, incluido actor, han reclamado ala empresa de forma verbal, que les reconocía la categoría profesional de Oficial 1ª, ser la categoría profesional que les corresponde y las consecuencias derivadas de ello.

Con fecha 30/05/2008 el actor y 25 compañeros más, presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre calificación Profesional y Reclamación de cantidad señalándose la celebración del acto para el día 17/06/2008.

TERCERO.- Con fecha 09/06/2008 la empresa notificó al ctor su despido, en virtud de carta del siguiente tenor literal:

En Madrid, a 9 de junio de 2008.

Por medio de la presente, le notificamos la decisión de esta Empresa de dar por extinguido su contrato de trabajo, con efectividad desde el día de hoy, 9 de junio de 2008, con base en lo establecido en el artículo 52, apartado c) de la Ley dei Estatuto de los Trabajadores.

Para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 53 de la misma Ley citada, le manifestamos lo siguiente:

1°.- Las causas que han forzado a esta En4idad a adoptar la decisión que le comunicamos, amortizando su puesto de trabajo son de índole productiva y organizativa, con evidentes conexiones indirectas de carácter económico y derivan de la necesidad de adecuar la estructura y funcionamiento de la sección de sobreimpresión.

Como Ud., conoce, esta sección, en la que presta servicios, se dedica, a imprimir sobres ya fabricados. Para ello, cuenta con diecisiete máquinas de impresión para la realización desencargos que exigen ese tratamiento; trabajando en tres turnos diarios de ocho horas cada una.

La capacidad, de producción teórica anual es de 561.438 millares de sobres al año.

El manejo y funcionamiento de estas máquinas exige la presencia de diecisiete oficiales por turno (uno para cada máquina) y de tres auxiliares también por turno lo que supone un total en la actualidad de 60 personas.

Desde el año 2005 se viene produciendo un descenso importante del número de sobres que se imprimen, en esas máquinas, debido a un descenso en la demanda de este tipo de producto, provocado por una utilización creciente por nuestros clientes de servicios de marketing y publicidad alternativos y por la simplificación de los encargos recibidos, así como al aumento de empresas que ofrecen estos servicios. Todo ello ha generado un importante descenso del volumen de encargos de trabajos de impresión que se acredita con el análisis de los datos objetivos relativos á la producción efectivamente realizada de sobres impresos. Así:

AÑO SOBRES IMPRESOS/AÑO

2005535.158

2006487.816

2007479.064

2008 464.692 (previsión)

(.) En millares de sobres

Se trata, como vemos, de una importante y continuada caída en el volumen de actividad del departamento en el que Ud. presta servicios.

Ante dicha circunstancia del mercado, la Empresa ha tratado de realizar un proceso de adaptación de la estructura del departamento a las necesidades de la demanda mediante la amortización en su día de varios puestos de trabajo, pero esta intervención empresarial no ha sido suficiente, pues todavía existe un importante desfase entre la maquinaria en activo y el volumen de la plantilla y las necesidades de la producción; lo que ha producido, por ejemplo, que en el último ejercicio,año 2007, se haya producido un total de 4127 horas laborales de parada de producción" en su Departamento al no existir pedidos en curso; estando el personal presente en sus puestos de trabajo pero sin poder ejercer funciones de fabricación de sobres ante la ausencia de encargos por parte de clientes, con el consiguiente perjuicio económico para esta Empresa.

Estos datos absolutos evidencian que desde 2005, la empresa, viene sufriendo una constante caída de la demanda de los productos fabricados en la sección a la que Ud. está adscrito.

La producción efectiva que ha quedado detallada resulta significativamente inferior a la capacidad de producción y ello de manera constante desde hace años.

Como consecuencia de este cúmulo de datos negativos, se ha, decidido retirar de producción una de las máquinas de impresión, lo que permite acomodar las citadas ratios de productividad a las necesidades de la empresa.

En efecto; si en 2005 la ratio era de 8701,76 millares de sobres/persona/año, en 2006 la ratio sobres/persona/año era de 8439,72, en 2007 la ratio se situó en 8391,38 millares de sobres/persona al año y, conforme a la previsión para 2008, si, se mantuviese la misma estructura, nos encontraríamos, con una ratio de 8139,64 millares de sobres/persona/año.

La reorganización prevista, que supone la amortizaciónde tres puestos de oficial de impresión, colocará a la secciónen ratios de 8591,09 millares de sobres/persona, teniendo como dato las previsiones para 2008, lo cual, sin solucionar totalmente el problema del sobredimensionamiento del Departamento, nos permitirá a corto plazo mejorar las ratios de productividad, aproximando la estructura organizativa a -las necesidades de la demanda, a fin de colocar a la Empresa en mejor situación competitiva, al ajustar también costes de producción.

La permanencia de los datos negativos y el mantenimiento de la tendencia, que hace que para 2008 se prevea una demanda de 464.692 millares de sobres impresos, obligan a reajustar la organización de la Sección.

En este sentido la Empresa ha decidido reintegrar las ratios de producción persona/sobres/año por lo menos a niveles similares a los de 2006, lo que, resulta evidente, supone acomodar la estructura de la Empresa a la demanda que viene recibiendo en orden a mantener niveles adecuados de ocupación de su plantilla, optimizar sus recursos y conseguir con ello resistir los empujes del mercado mediante el mantenimiento de su competitividad. En esta línea, tendente a mantener a la Empresa en parámetros razonables de productividad y competitividad, resulta significativa la correlativa adecuación, junto al dimensionamiento de la plantilla, de los costes fijos de la sección de impresión de sobres. Así, los costes de personal necesarios para atender la demanda existente sé reducen en 78.095,22 euros anuales, lo que supone una disminución del 5,38%, resultado de acomodar la plantilla a la demanda de producción, eliminando junto con los costes fijos de uso y mantenimiento de impresión eliminada, el coste de la plantilla precisa para atender una máquina que no estaba justificada en razón de la decadente demanda de sobres impresos.

Las exigencias de una organización responsable y bien, estructurada impiden mantener este tipo de situaciones de desequilibrio y resulta evidente que estas medidas junto con, laconstante reorganización de otras áreas de la Empresa, permite a Grupo Trompla S.L., solucionar situaciones de desequilibrio como la expuesta y mantener niveles de competitividad adecuados para el futuro proyecto.

Antes de adoptar la presenta decisión extintiva, y en aras, a proteger en lo posible el principio de estabilidad en el empleo buscando alternativas menos traumáticas, por la Empresa se ha estudiado su reubicación en otro puesto. Sin embargo, a la vista de se categoría de oficial de 2ª especialista en impresión no es posible, llevar a cabo esta recolocación al no existir vacantes no existir vacantes correspondientes a su categoría profesional en la Empresa.

Es por ello que, en orden a una adecuada estructuración, así como a una adecuación de los costes de personal de la Sección, se hace imprescindible, y por ello se adopta, la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, según se le comunica por la presente.

2°.- Ponemos a su disposición en este acto la cantidad de € 73.685,46 (TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS EUROS), importe de la indemnización establecida en él artículo 53.1.b ET .

3°.- Asimismo ponemos a su disposición en este acto la cantidad de € 1.549 ,30 (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CON TREINTA EUROS) brutos, toda vez que, al no habernos resultado posible concederle el período de preaviso establecido en el articulo 53.1.c ET , procedemos a abonar los salarios correspondientes al mismo, conforme prevé el artículo 53.4 ET .

4°.- Para el pago de las cantidades señaladas en los apartados 2° y 3° precedentes, ponemos a su disposición cheque nominativo n° 4629701 6 , emitido por la entidad BANESTO, a su favor, por importe de € 15.234,76 (QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS EUROS), suma de ambas partidas indicadas, rogándoles se haga cargo del mismo y significándole que ello no supone renuncia por su parte de los derechos que estime le competen en relación con la presente.

Por otra parte, en este acto ponemos a su disposición el importe neto de € 2.020 ,57 (DOS MIL VEINTE CON CINCUENTA Y SIETE EUROS) en concepto de liquidación cuyo detalle se contiene en el documento adjunto. Para el pago de esta! cantidad ponemos a su disposición talón nominativo n° NUM000 emitido por la entidad BANESTO por dicho importe, rogándole se haga cargo del mismo.

5º. Le significamos que, en cumplimiento de la legislación vigente se trasladaesta decisión a la representaciónde los trabajadores en su centro de trabajo.

Finalmente, agradeciéndole muy sinceramente los servicios que ha prestado a esta Empresa y lamentando que las circunstancias nos obliguen a adoptar la decisión que le comunicamos, le rogamos se sirva firmar, el duplicado de la presente a los solos efectos de darse por notificado del contenido de la misma, sin que tal firma implique conformidad por su parte a cuanto queda expuesto.

Muy atentamente,

GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L.U POR EL TRABAJADOR

Fdo.: Isidro Fdo. Rafael Director de Personal

Dicha carta fue notificada al Delegado Sindical después de habérselo comunicado al trabajador.

CUARTO.- El convenio aplicable a la actividad de la empresa demandada es el Vigente Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipuladores de Papel, Manipuladores de Cartón...etc. (BOE 14 de Marzo de 200a ).

QUINTO.- Con fecha 23/06/2009 se presentó papeleta de conciliación ante e1 SMAC sobre despido. Celebrándose el acto el 10/07/2008 con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEXTO.- El actor se encuentra afiliado a UGT.

SEPTIMO.- La empresa demandada ha despedido también con la misma fecha a dos compañeros del actor, que estaban entre los 26 que reclamaron judicialmente la calificaci6n profesional y de cantidad, descontándosele en la nómina la cuota del sindicato."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia, que ha declarado la nulidad del despido del actor, fundada en lesión de su derecho a la garantía de indemnidad, manifestada, conforme al criterio del Juzgado, en la decisión extintiva adoptada por la ahora recurrente a causa de razones objetivas ex art. 52 c) del ET . Según resuelve la sentencia, tal extinción responde a conflicto previo habido con los trabajadores de la empresa que se tradujo en reclamación formulada por 26 de éstos ante el SMAC, entre ellos el demandante, sobre reconocimiento de categoría profesional, y por el cual aquélla ha reaccionado seleccionando al actor, afiliado a UGT, como destinatario del despido de forma urgentemente incomprensible, el día 9-6-2008, con efectos desde entonces, y sin acreditarse además la concurrencia de circunstancias justificativas del despido a tenor de la referida norma estatutaria.

El primer motivo, acogido al art. 191 b) de la LPL , contiene sendas pretensiones revisorias, dividida en submotivos, que van a ser examinadas y resueltas a continuación.

Se solicita en primer término la modificación del ordinal primero en el que habría de hacerse constar, con mantenimiento del resto de la redacción originaria, que el actor prestaba servicios en la sección de sobreimpresión, dato que deduce de la carta de despido. La referencia a este particular en tal documento no es medio suficiente para su incorporación al factum aun cuando haya estado, en sí, exento de controversia, dado que el análisis de las causas objetivas en que el despido se funda tiene su lugar adecuado más adelante, en el momento de resolver los posteriores motivos concernientes a este específico aspecto.

Seguidamente se solicita la modificación del hecho probado segundo para que, además de lo expresado en el mismo, conste la recepción por la empresa, el día 11-6-2008, de la papeleta de conciliación presentada por el actor a la que antes se ha hecho mención. El dato es cierto por estar reflejado en autos, puede poseer indudable relevancia para la litis y en consecuencia queda como tal incorporado al proceso.

A continuación se insta la adición al factum, como nuevo ordinal, el octavo, de este texto: "La capacidad de producción teórica anual de la Sección de Sobreimpresión, a la que pertenecía el actor, era de 561.438.000 sobres". La documental señalada como soporte del motivo, folios 111 a 114 es de elaboración propia de la parte y la falta de referencia de la magnitud productiva en la resolución de instancia no deja patente error de omisión por no reconocer el dato sobre la capacidad de producción de la maquinaria de aquella sección en la que se ubica el puesto de trabajo del actor.

El siguiente submotivo también contiene pretensión de que se añada al texto fáctico judicial -ordinal noveno- que: "Las horas de trabajo anuales planificadas en la Sección de sobreimpresión fueron de 102.258 horas en 2005, 92.350 horas en el año 2006 y 90.576 horas en 2007. La producción de la sección de sobreimpresión pasó de 535.158 millares de sobres en 2005, a 487.816 millares de sobres en 2006, y 479.064 millares de sobres en 2007."

Señala la recurrente los datos obrantes en los folios 117 a 159, que, como los referidos en el anterior apartado, son de exclusiva elaboración de la demandada y por ello carecen de virtualidad para entender como errónea o insuficientemente plasmada la versión de la sentencia. Se trata de antecedentes instrumentales de la eventual procedencia del despido aportados por quien los alega sin tenerse en cuenta que siendo documentos privados no vinculan al Juzgador en orden a que hayan de tenerse como provistos de un contenido cierto e incontestable.

En el siguiente apartado se pide la inclusión en la sentencia de un hecho probado nuevo, el décimo, de este tenor: "La producción de la sección de sobreimpresión en el primer trimestre del año 2008 fue de 126, 254 millares de sobres, lo que supuso una reducción del 6,47% respecto de la producción de sobres en el primer trimestre del año 2007, que fue de 134,983 millares de sobres en el mismo período."

Son citados al efecto como soporte probatorio del aserto los datos que obran en los folios 158 y 175.

De nuevo se incide en la consideración de que los documentos aportados, también de propia factura de la empresa, sea medio de prueba que determine la admisibilidad de la revisión fáctica y en este particular se deben dejar indicadas idénticas razones que al respecto se expusieron anteriormente. Es prueba documental que no tiene base explicable, desde el punto de vista de los principios rectores de la misma, para justificar la adición postulada.

En el submotivo siguiente se solicita adición de este texto fáctico-ordinal undécimo-: "La ratio de producción sobres/persona/año en 2005; 8439,72 millares de sobres/persona/año en 2006; 8391,38 millares de sobres/persona/año en 2007; tras los tres despidos objetivos del mes de junio de 2008, ha pasado a ser de 8591,09 millares de sobres/persona/año. De no haberse llevado a cabo los tres despidos objetivos, hubiera sido de 8139,64 sobres/persona/año en 2008."

Se sustenta la pretensión en los datos que constan al folio 178. Es documento de la parte y por ello, a tenor de las razones que se vienen reiterando, es estéril para modificar el factum mediante la constatación de hechos comparativos sobre los resultados de la producción en los términos interesados, que por lo ya repetido no se admiten como nueva declaración fáctica.

Se postula después la inclusión como ordinal duodécimo del siguiente texto: "Hasta el mes de Junio de 2008, en la sección de sobreimpresión estaban en funcionamiento 17 máquinas, más una sin dotación de personal. Tras el despido de los trabajadores se pararon las máquinas número 1112, 1113, y 1115, una de ellas sin dotación de personal, instalándose una nueva máquina, con el número 1161, lo que ha supuesto que la dotación de máquinas sea de 16 máquinas."

El submotivo se apoya en los documentos 179 y 180 de los autos, que como los citados hasta el momento, están elaborados por la parte, lo que no obliga a la Juzgadora a valorarlos en calidad de elementos objetivos, en el plano de su influencia en la litis respecto del objeto del proceso, necesariamente acreditativos para convalidar la adecuación de la medida extintiva impugnada en demanda.

A continuación y numerándose como hecho probado decimotercero, la recurrente pide se añada lo que sigue: "El despido objetivo del actor y de dos de sus compañeros ha supuesto la reducción de los costes de personal de la sección de sobreimpresión, reduciéndose en un total de 78.095,22 €, lo que supone un reducción del 5,38% de los costes de la sección".

Se cita el documento 183, cuyo análisis no puede conducir a distinta conclusión que la plasmada en los precedentes apartados: los datos que revela responden a la exclusiva autoría de quien interesa su incorporación a la sentencia, pretensión legítima de la parte que recurre, pero sin duda desprovista de aquella fuerza de convicción necesaria para justificar que sea valorada por el Juzgado, y ahora por la Sala, como premisa fáctica que abunda en la justificada resolución del contrato por causas objetivas.

En el siguiente submotivo se interesa otra adición, para ser el ordinal decimocuarto, con texto que diga lo siguiente: "Las horas de parada de máquina de la sección de sobreimpresión, en las que no existen pedidos para ser impresos, estando los trabajadores presentes en su puesto de trabajo, fue de 4.159 horas en el año 2007."

El documento 186 es un gráfico, elaborado por la parte que recurre, sobre horas de parada de máquina por falta de trabajo, sin valor y eficacia probatoria, como ya se ha dicho en relación con los demás documentos que proceden de la demandada, para declarar cierto y real un dato determinado que afecta a la producción y que actuaría en calidad de premisa esencial de la medida extintiva.

Finalmente se plantea también añadir a la relación de hechos probados uno nuevo, el decimoquinto con el siguiente contenido: "La productividad del actor, medida en impresión sobres/hora era inferior al de los trabajadores que prestaban servicio en su misma máquina, y en otras máquinas homogéneas. El tiempo de preparación de máquina del actor era superior al de los trabajadores que prestaban servicio en su misma máquina, y en otras máquinas homogéneas. El tiempo de preparación de máquina del actor era superior al de los trabajadores que prestaban servicio en su misma máquina, y en otras máquinas homogéneas."

Se apoya esta aserción fáctica en los documentos 210, 211 y 214, que son cuadros comparativos y gráfico también confeccionados por la misma empresa. Es ocioso ya abundar en las mismas consideraciones, sobre el valor probatorio de dicha documental, tan repetidamente señaladas en los apartados precedentes.

Las alegaciones que ponen fin al motivo sobre la pertinencia de la modificación práctica pretendida no se comparten por la Sala. Téngase en cuenta que sobre el principio nuclear de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y de las pruebas válidas para revisar el factum, exclusivamente documental y pericial, está desde hace mucho tiempo construida una sólida y repetidísima doctrina que sienta como característica definidora, entre otras, del recurso el que las única pruebas útiles han de probar de forma clara, evidente y manifiesta el error del juzgador, que, de ser así, deja al Tribunal su valoración posterior. Si aplicamos esta esencial idea al caso ahora enjuiciado en segundo grado, hemos de concluir en que los datos ofrecidos por la demandada indicadores de cifras referentes a la disminución de sobres producidos en el puesto de trabajo o sección del actor, horas de presencia, productividad de éste, cambios de máquinas, costes del personal, etc...confluyen en calidad de prueba documental con otros medios probatorios, testifical practicada en juicio, con la valoración pertinente suficientemente razonada al respecto en la sentencia (fundamento de derecho cuarto) labor insustituible que ni la parte ni tampoco la Sala pueden desplazar siempre y cuando no se constate error en los términos antes señalados. En otros términos, la incorporación al factum de los datos y cifras sobre la evolución productiva de la sección en que el actor ha estado asignado sólo estaría justificada si se evidenciara de forma incontestable que no hay razón para que el Juzgado eludiera la valoración de tales datos, mas la revisión pretendida no es admisible cuando se han tenido en cuenta, en esta exclusiva, personal, soberana, e insustraible función jurisdiccional de la instancia otras pruebas de cuyo análisis la Magistrada ha deducido distinta conclusión que la sostenida por la parte.

SEGUNDO.- En el motivo que se destina al examen del derecho, con fundamento en el art. 191 c) de la LPL , se invocan como normas infringidas, por interpretación errónea, los arts. 52 c) y 53.4 del ET , así como la jurisprudencia de aplicación al caso. Se centra fundamentalmente la exposición de este apartado jurídico en la concurrencia de base legal en la que se sustenta la amortización del puesto de trabajo del actor en atención a las razones de naturaleza objetiva que prescribe la primera de las aludidas normas estatutarias y la Sala ha de examinar si los preceptos citados -sin que sea admisible entrar en la atención de otras normas que no sean las exclusivamente invocadas- se aplicaron o no debidamente. Los razonamientos expuestos en el motivo han de decaer por propia coherencia con lo expuesto y resuelto en el análisis de las pretensiones de revisión fáctica, porque la relación de causas plasmadas en la carta de despido que se transcribe en el ordinal tercero de la sentencia como determinantes de la decisión extintiva no fueron probadas; la sentencia recurrida concluye su valoración sobre este específico aspecto afirmando que no se ha acreditado que "...las paradas de las máquinas fueran superiores a las efectuadas en otros años; ni tampoco el hecho de que algunas de las máquinas se hubiera eliminado, ya que luego se instalaron otras. Habiéndose manifestado, por otra parte, por el testigo de la parte actora que compareció al acto del juicio, que en la máquina que trabajaba el actor se han realizado horas extraordinarias y que con posterioridad al despido del trabajador y de sus dos compañeros, otros compañeros que realizaban tareas auxiliares han pasado a manejar dichas máquinas".

La reciente jurisprudencia casacional sobre las causas del apartado c) del art. 52 del ET y en particular las de orden organizativo o productivo incide en la doctrina anterior y considera, por ejemplo en la STS 23-1-2008 (rec. 1575/2007 ), citada en el recurso, que:

"...Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas" y que "las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996 [RJ 19965162], rec. 3099 )".

Tales presupuestos, a la luz del criterio que al respecto viene aportando el Tribunal Supremo, necesitan quedar asentados en prueba demostrativa de la certeza de las dificultades que constituyen una rémora para el adecuado funcionamiento productivo o del exceso de mano de obra causado por la disminución del volumen de la producción de la mercancía con el resultado de un desajuste entre las necesidades de producción y la plantilla existente. Esto se traduce en que si, en definitiva, la capacidad de producción de la empresa demandada ha sufrido una disminución que deja patente la necesidad de amortizar puestos de trabajo, con la adopción de la consiguiente medida extintiva lícitamente adoptada, ha de probarse previamente que se dan los presupuestos de carácter productivo u organizativo en los que se funda el despido, como condiciones de legitimidad de la amortización producida.

Pero no es el caso de la controversia enjuiciada, al no haber declaración fáctica que avale la realidad material subyacente justificativa del despido del actor, pues, conforme ya se apuntó, la Magistrada de instancia discurre en su razonamiento jurídico con reflexiones opuestas a las de la empresa, entendiendo que frente a las causas aducidas en la carta de despido no se han puesto de manifiesto aquellas circunstancias que son precisas para ratificar la amortización impugnada.

En relación con las alegaciones vertidas en el motivo sobre los requisitos del art. 53.4 del ET (preaviso que ha de constar en la carta de despido) y la falta de audiencia previa del delegado sindical, son cuestiones totalmente accesorias al marco propio del objeto del litigio. Ningún pronunciamiento adverso hubiera sido legalmente fundado con base en estos aspectos en la medida en que la empresa no incumplió requisito formal alguno en la comunicación extintiva, dilucidándose exclusivamente si se probaron o no las causas expresadas en la carta de despido.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida de la cantidad consignada y del depósito (art. 202. 1 y 4 de la LPL ) así como el abono de las costas, incluidos los honorarios del letrado que lo impugnó. (art. 233.1 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 339, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS, S.L.U., abonará al letrado que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000339-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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