Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 158/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3381/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100281
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:282
Encabezamiento
Recurso nº 3381/09 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 158/10
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Segado Soriano en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 789/06 se presentó demanda por Don Leonardo sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 12/05/09 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Dº Leonardo , con D.N.I. NUM000, nacido el 14-05-61, se encuentra afiliado al Régimen General de la s.s. con N.A.S.S. NUM001, prestó servicios para la empresa Abbot Científica, S.A. en el período de 11-12-89 al 02-03- 06, con categoría laboral de Comercial.
SEGUNDO.- Al actor, que venía padeciendo problemas de hipertensión arterial se le realizó una RM de Cráneo el día 14- 06-05 con el Juicio diagnóstico de "Alteraciones compatibles con infartos isquémicos a nivel de ambos lado del tronco cerebral. Infartos isquémicos en ambas regiones putaminales más extenso en el lado derecho que en el izquierdo. Signos compatibles con una leucoencefalopatía isquemica".
TERCERO.- Con fecha 21 de Abril de 2006 causó baja en Incapacidad Temporal.
CUARTO.- Con fecha 28-04-06 es valorado por la Unidad de Neurología del Hospital Universitario Puerta del Mar que refiere como Diagnóstico: "Ictus isquemico. Posible arteriopatía cerebral tipo cadasil".
QUINTO.- Con fecha 8 de mayo de 2006 el acotr inicia expediente para su declaración en Incapacidad Permanente.
SÉPTIMO.- Con fecha 23-05-06 se emitió Informe Médico de Síntesis y con fecha 07-07-06 se formuló Dictamen Propuesta del E.V.I. proponiendo al acto para I.P.T.
Por Resolución de 08-08-06 se declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total para su P.H. con una base reguladora de 2.329 ,59 ?, un porcentaje de pensión de 55 y efectos económicos de 07-07-06.
OCTAVO.- Formulada Reclamación Previa el 18-09-06 frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 06-11-06 se desestimó la misma y se confirmó la Resolución.
NOVENO.- El actor presentaba a la fecha de la resolución recurrida el siguiente Cuadro clínico residual: Ictus isquémico. Posible arteriopatía cerebral tipo casadil. Múltiples lesiones isquemicas en Rnm no típicas pero más sugerentes de patología vascular que desmieliminizante. HTA probablemente esencial con HVI ligera. Insuficiente renal leve en seguimiento periódico y tto. Ennefrología.
Las siguientes limitaciones orgánicas/funcionales: Limitación neurológica grado I-II/IV por múltiples lesiones isquémicas en RM cerebral. Disfasia mixta ligera, dificultad para movimientos finos en mano derecha. HTA con repercusión visceral ligera.
Limitado para moderados esfuerzos y para actividades con especiales requerimientos de comunicación y de moderada responsabilidad. Revisión en un año.
DÉCIMO.- Con fecha o3-01-08 el actor inició Expediente de Revisión de Incapacidad Permanente.
UNDÉCIMO.- Con fecha 19-02-08 se emitió Informe Médico de Síntesis, ratificado el 1-03-08 por el Dictamen Propuesta del E.V.I. que propuso al actor para I.P. Absoluta y que establecía Cuadro Clínico residual: "Posible areriopatía cerebral tipo casadil. Múltiples lesiones isquémicas (Rnm) no típicas pero más sugerentes de patología vascular desmielinizante. Síndrome Demencial. HTA con HVI ligera. Insuficiencia renal leve. Obesidad".
Limitaciones orgánicas/funcionales: " Síndrome demencial secundario con deterioro actual de funciones. Predominantemente fronto-parietales(ejecutivas/ manipulativas). HTA e IRC secundaria".
Conclusiones: "1) Agravamiento. 2) Limitado para actividad laboral normalizada. 3) Actualmente independiente para las ABVD.
DUODÉCIMO.- Con fecha 31-03-08 se dicto Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconocía al actor una Incapacidad Permanente Absoluta con una pensión de 2.384 ,51 ? incluidas revalorización y efectos económicos de 11-03-08."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que cuando se dictó la primera Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarándolo afecto de incapacidad permanente total , el 6 de noviembre de 2.006, ya se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, y por ello, cuando ahora se le declara en el año 2.008, los efectos retroactivos deben ser desde el año 2.006 y no desde el año 2.008.
Partiendo de los hechos probados resulta que el demandante fue declarado afecto de invalidez permanente total por Resolución de 8 de agosto de 2.006, por padecer ictus isquémico , posible arteriopatía cerebral tipo cadasil, múltiples lesiones isquémicas en resonancia magnética no típicas pero más sugerentes de patología vascular que desmielinizante, HTA probablemente esencial con HVI ligera, insuficiencia renal leve en seguimiento periódico y tratamiento en nefrología. Contra dicha Resolución el actor presenta reclamación previa el 18 de septiembre de 2.006, siendo desestimada por Resolución de 6 de noviembre del mismo año, aquietándose con dicha Resolución, ya que en los hechos probados no consta que hubiese recurrido jurisdiccionalmente, y según el hecho probado décimo, con fecha 3 de enero de 2.008 , el actor inició expediente de revisión de incapacidad permanente , recayendo Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3 de marzo del mismo año, reconociéndole una incapacidad permanente absoluta y con efectos económicos desde el 11 de marzo de 2.008; no siendo procedente lo que pretende el actor de que los efectos de la prestación deben retrotraerse al año 2.006, porque , en primer lugar, fue firme la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en donde se le declaró en situación de invalidez permanente total y en la misma se señalaba la posibilidad de revisión en un año, y es precisamente cuando pasa poco más de un año, que el actor inicia expediente de revisión de incapacidad, y es en este expediente de revisión cuando se dicta la resolución que lo declara en situación de invalidez permanente absoluta, por lo que no pueden los efectos de esta Resolución retrotraerse a la primera declaración de invalidez permanente en grado de total, pero , además, tampoco puede admitirse la tesis del recurrente de que ya en el año 2.006 era tributario de una incapacidad permanente absoluta porque tenía los mismos padecimientos, pues de los hechos probados se deduce que ello no es correcto, pues en el año 2.006 presentaba ictus isquémico, posible arteriopatía cerebral tipo casadil, múltiples lesiones isquémicas en resonancia magnética no típicas, pero más sugerentes de patología vascular que desmielinizante, HTA probablemente esencial con HVI ligera , insuficiencia renal leve en seguimiento periódico y tratamiento en nefrología. En el año 2.008 presenta, además de estos padecimientos, síndrome demencial con deterioro actual de funciones predominantemente frontoparietales (ejecutivas/manipulativas) , siendo evidente que se ha producido un agravamiento de las lesiones que presentaba en el año 2.006, agravación que conlleva precisamente la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que con el síndrome demencial que ahora presenta no puede llevar a cabo ningún tipo de trabajo, razones que obligan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Leonardo, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos 789/06 por el juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera, promovidos por el citado actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
