Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 158/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100153
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00158/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOG
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0002799
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000159 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000920 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Sergio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES -IMSERSO-
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 158-2014
Rec. 159/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 159/14 interpuesto por D. Sergio asistido por la Letrada Dña. Coloma García Tricio, contra la sentencia nº 212/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha cuatro de junio de dos mil catorce y siendo recurrido INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES -IMSERSO- asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Sergio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES -IMSERSO- en reclamación de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO. D. Sergio presta servicios para el IMSERSO, en el Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física (C.R.M.F.) situado en Lardero (La Rioja), desde el 15 de marzo de 1.984, con la categoría profesional de titulado medio de actividades específicas, grupo profesional 2, y un salario diario bruto de 77'72 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; como personal laboral de la Administración.
SEGUNDO. Desde hace aproximadamente unos doce años, y sin que a tal efecto conste nombramiento por escrito, el actor venía desarrollando funciones como responsable de formación. En el desarrollo de tales funciones, el actor venía realizando, en esencia, las siguientes tareas:
- Se encarga de las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias, en relación con el proyecto educativo del Centro.
- Realiza actividades con objetos definidos dentro de su nivel académico. Integra, coordina y supervisa la ejecución de tareas diversas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.
- Realiza tareas complejas, pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.
- Coordina la actividad de los otros Titulados Medios en Actividades Específicas bajo la dependencia del Responsable de Área o del Director del Centro.
- Participa en la Comisión Técnica de Orientación del Centro, compuesta por la Dirección, Responsables de Área y Técnicos.
- Participa en las reuniones del Área Técnica.
TERCERO. En la Relación de puestos de trabajo del IMSERSO, Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física (C.R.M.F.), no consta como tal el de Responsable en materia de formación.
CUARTO. A finales del año 2.013, la Dirección del Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física (C.R.M.F.) procedió a una nueva organización de funciones, manifestando verbalmente al actor que a partir del día 1 de enero de 2.014 dejaría de ejercer las funciones de responsable de formación, pasando a realizar las funciones de su puesto de trabajo como titulado medio de actividades específicas, profesor titular. Las funciones como responsable de formación las realiza actualmente el Sr. Alberto , Jefe de Área.
QUINTO. Disconforme con la anterior comunicación, el actor interpuso reclamación previa con fecha de 8 de noviembre de 2.013; presentando posteriormente demanda.
SEXTO. Con fecha de 8 de junio de 2.007, rec. 110/2007, se dicta Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en autos sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en virtud de demanda formulada por D. Sergio frente al IMSERSO, por la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por el IMSERSO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de 23 de febrero de 2.007 , correspondiente a los autos 678/2006, revocando la sentencia de instancia y desestimando la pretensión de la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra; resolución a los folios 57 a 63 de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En dichos autos el actor reclamaba su derecho a percibir el complemento singular de puesto AR1 por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2.005 a marzo de 2.006.
SÉPTIMO. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 12 de noviembre de 2.009).
F A L L O.-Desestimando la demanda formulada por D. Sergio frente al IMSERSO, Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física (C.R.M.F.), debo absolver al organismo demandado de todos los pronunciamientos realizados en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Sergio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado desestima la demanda interpuesta por D. Sergio frente al IMSERSO, Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física (C.R.M.F.), absolviendo al organismo demandado de las peticiones deducidas en su contra.
La reclamación del actor, tal y como éste establece en su escrito de demanda, es una reclamación relativa a una 'modificación de condiciones de trabajo por movilidad funcional'; afirmándose como base de la petición tanto la sustancialidad de la modificación (hecho cuarto de la demanda), como el incumplimiento empresarial de los trámites establecidos en el art. 41 de la norma estatutaria para viabilizar este tipo de decisiones (hecho quinto de la demanda).
La demanda del trabajador, en consonancia con la materia objeto de la reclamación, fue referenciada por el juzgado con el nº de autos 920/2013 sobre 'modificación sustancial de condiciones de laborales', tramitándose conforme a los postulados de esa modalidad procesal, lo que motivó que, al amparo de lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS , el juzgado solicitara de la Inspección de Trabajo el informe al que se refiere el párrafo 3º del mencionado precepto.
Tras la celebración del juicio correspondiente, el juzgado dictó la resolución antes mencionada en la que rechazó la pretensión del actor en el entendimiento de que la medida adoptada por la empresa, consistente en cesar al demandante en sus funciones como responsable de formación, no constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y ni tan siquiera una movilidad funcional de las previstas en el art. 39 del ET .
Pues bien, la representación letrada del trabajador no se muestra conforme con la decisión adoptada en la instancia y, por ello, interpone el presente recurso que tiene a bien amparar en dos motivos diferentes: el primero, dedicado a excepcionar una 'falta de acumulación de acciones' prevista el art. 184 y 26.2 de la LRJS ; y el segundo, dirigido a solicitar de esta Sala el examen del derecho aplicado en la sentencia que se quiere combatir.
Por su parte, la representación letrada de la Seguridad Social -a la hora de impugnar el recurso interpuesto por el actor-, alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la sentencia de instancia no es susceptible de ser recurrida en suplicación.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones efectuadas por los litigantes en sus escritos de formalización e impugnación del recurso, esta Sala debería proceder, e incluso proceder de oficio, a analizar en primer lugar la recurribilidad de la sentencia dictada por el juzgado, pues es materia que al ser de orden público procesal, afecta a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, y por ello, debe ser controlada con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [RJ 199984], por todas), y de que hubiera sido una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto, cosa que en este caso no ocurre pues, como se desprende del escrito de impugnación del recurso, la primera alegación de la parte recurrida hace referencia a este aspecto.
De todos modos, y sin perjuicio de analizar con posterioridad la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, entiende esta Sala que debe darse respuesta en este momento, a la cuestión planteada por la parte recurrente en el primero de los motivos de suplicación, es decir, la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones por el hecho de que el juzgado no hubiera acumulado dos acciones, al parecer, planteadas por el ahora recurrente frente a la misma demandada y que penden ante el mismo juzgado de lo social.
Como es conocido, el art. 191.3.d) de la LRJS establece que procederá, en todo caso, la suplicación, cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. A este respecto, el precepto continúa diciendo que, si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Pues bien, a la vista del contenido de la norma y solicitándose por la parte recurrente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por vulneración de los arts. 26.2 y 184 de la LRJS , es necesario analizar si efectivamente se comenten por el juzgado las infracciones denunciadas, y ello con independencia que la resolución del juzgado sea o no recurrible en suplicación, cuestión a la que haremos referencia en razonamientos posteriores.
A este respecto esta Sala solo puede rechazar de plano el motivo interpuesto por lo siguiente:
Se afirma en el recurso que el actor, además de la reclamación que ha dado lugar a las presentes actuaciones, tiene interpuesta otra solicitud por vulneración de derechos fundamentales ante el mismo juzgado, cuya vista se ha suspendido por decisión judicial.
Sobre la base de lo expuesto, la parte recurrente entiende que las dos reclamaciones deberían haberse acumulado y al no ser así se ha generado indefensión a la parte recurrente por lo que solicita la nulidad de las actuaciones practicadas hasta el momento anterior a celebrarse la vista oral.
Como ha establecido esta Sala en múltiples resoluciones, para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) de la LRJS (precepto que la parte recurrente ni siquiera invoca en el motivo), y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
De este modo, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985161 ], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989158 ] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994126]).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Pues bien, en el caso analizado ni se aprecia infracción procesal alguna determinante de la nulidad solicitada, ni se observa vulneración de las normas y las garantías procesales que asisten legalmente a la recurrente, ni se constata la limitación de derechos que como parte en el proceso se le atribuyen.
La parte recurrente entiende infringido el art. 26.2 de la LRJS en relación con el art. 184 del mismo cuerpo legal , precepto este último al que se refiere el primeramente citado. Pues bien, difícilmente puede infringirse un precepto cuyo cumplimiento compete solo y exclusivamente a la parte que pretende demandar. Las normas mencionadas se refieren a los 'supuestos especiales de acumulación de acciones', acciones cuya acumulación o no corresponden a quien reclama y cuyos presupuestos deben ser verificados por el Secretario Judicial.
La parte recurrente confunde por tanto la acumulación de acciones con la acumulación de procesos, cuya regulación es esencialmente distinta.
Si la parte recurrente quería plantear conjuntamente la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y otra por vulneración de derechos fundamentales, simplemente debió hacerlo con base en lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la normativa procesal laboral, y solo si las acciones estuvieran acumuladas indebidamente sería requerido en el sentido que expresa el art. 27 de la LRJS .
De este modo, difícilmente puede apreciarse una infracción de la normativa sobre acumulación de acciones cuando quien pudo y debió acumularlas no lo hizo, planteando dos procesos diferentes.
Estas alegaciones son suficientes para rechazar el motivo interpuesto pues ninguna de las infracciones denunciadas se ha cometido, pero es más, si lo verdaderamente pretendido hubiera sido una acumulación de los dos procesos planteados por quien ahora recurre, esta acumulación debería haberse solicitado por la parte al amparo del art. 28 de la LRJS , y tal petición nunca se produjo. Es más, la demanda por vulneración de derechos fundamentales se interpuso con anterioridad a la celebración del juicio por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en este acto la parte actora nada solicitó al respecto, ni efectuó protesta alguna por no haberse producido una acumulación no solicitada ni adoptada de oficio. Pero si esto no fuera suficiente, cuando se celebró la vista del proceso por vulneración de derechos fundamentales, la juez de instancia decidió suspender la misma hasta la resolución del proceso por modificación de condiciones y, tampoco entonces la parte recurrente tuvo a bien efectuar petición alguna o dejar constancia de su protesta.
En definitiva, la petición efectuada debe ser rechazada pues ni la sentencia de instancia vulnera los preceptos que se dicen infringidos, ni se ha causado indefensión alguna a quien recurre, más allá de la derivada de su propia actuación procesal.
CUARTO.- Efectuado el anterior pronunciamiento y, como hemos apuntado con anterioridad, es preciso analizar si la resolución del juzgado es recurrible en suplicación.
Al principio de nuestra sentencia recordábamos que la demanda iniciadora de las actuaciones se interponía por el trabajador en la consideración de que la empresa había adoptado una decisión que conformaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo por movilidad funcional. De igual modo, la reclamación afirmaba el carácter sustancial de la modificación y que en la decisión empresarial no se habían seguido los trámites del art. 41 del ET , postulando por ello el dictado de una resolución en la que se declarara la nulidad de la modificación de funciones efectuada por la empresa o subsidiariamente su 'improcedencia por injustificada'.
Como se desprende de la tramitación correspondiente a la reclamación, la demanda se sustanció por el juzgado a través del cauce establecido en el art. 138 de la LRJS , y la sentencia desestimó la petición por considerar que la medida adoptada por la empresa no se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni siquiera de un supuesto de movilidad funcional del art. 39 del ET , sino de una manifestación del ius variandi del empresario.
La decisión empresarial que provocó la reclamación del trabajador consistió, en que a finales del año 2013 la Dirección del Centro demandado comunicó al demandante que a partir del día 1 de enero de 2014 éste dejaría de ejercer las funciones de responsable de formación, que desempeñaba desde hace aproximadamente 12 años, pasando a realizar las funciones de su puesto de trabajo.
Pues bien, lo que se pide en la demanda es que se revoque la decisión de la empresa porque la misma supone una modificación sustancial de una determinada condición de trabajo de la que disfrutaba el actor como era el realizar en la empresa -y durante doce años-, las labores de responsable de formación, lo que significa que la reclamación se ha formulado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo en términos que de ninguna forma resultan inadecuados a su contenido, pues no es ajeno al concepto de modificación sustancial el cambio de funciones llevado a cabo.
La sentencia recurrida resuelve, como hemos expuesto, que no existe la modificación que se alega, por no ser sustancial, lo que le lleva a considerar que la resolución es recurrible en suplicación
Sin embargo, lo cierto es que en el presente caso, en la demanda no se formula petición declarativa alguna diferente a la solicitud de nulidad o injustificación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por la modalidad procesal correspondiente a esa petición, en términos que no resultan inadecuados a ese proceso especial, y que se fundamenta en que se ha producido una efectiva modificación de una determinada condición de trabajo que disfrutaba el actor en términos que se ajustan a lo que es objeto de ese proceso, sin que pueda apreciarse que el procedimiento instado y seguido sea el inadecuado.
Por ello, la sentencia de instancia, aunque considere que no existe la modificación sustancial que se impugna en la demanda - cuya existencia sigue manteniéndose en el recurso-, no puede ser recurrida, de manera que solo cabe concluir que el procedimiento seguido de modificación sustancial de condiciones de trabajo es el adecuado a la acción ejercitada.
La consecuencia de lo expresado es que nos hallamos ante un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo regulado en el artículo 138.1 LRJS que expresamente determina que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ...' y la sentencia que en él se dicte no es susceptible de ser recurrida en suplicación conforme a lo dispuesto por el apartado 6 del referido artículo 138 según el cual 'Contra la misma (la sentencia) no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de (...) modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto...' y en el caso presente, dado que la decisión de la empresa afecta solo al actor, debe calificarse de modificación sustancial de carácter individual y no colectivo y, por tanto la sentencia no es recurrible en suplicación ( STS 09/04/2014, rec. 949/2013 ). Lo que, en consecuencia, determina que proceda declarar la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso de suplicación y declararse asimismo la firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno de condena en costas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , determinan tal condena.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sergio contra la sentencia de instancia nº 212/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja con fecha 4 de junio de 2014 correspondiente a los autos 920/2013, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admitirse a trámite el recurso de suplicación contra dicha sentencia cuya firmeza declaramos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0159-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

