Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 158/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2015 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 158/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100169
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00158/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0100363
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000084 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000467 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:TGSS TGSS, INSS INSS
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s: Nicolas
Abogado/a:ANTONIO DEL PINO ROBLES
Procurador/a:ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a uno de Abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 158
En el RECURSO SUPLICACION 84/2015, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la sentencia de fecha 29-11-14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en sus autos número 467/2013, seguidos a instancia de Nicolas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO-DON Nicolas , nacido el día NUM000 de 1956 con DNI NUM001 de profesión autónomo del sector de hostelería, se encuentra afecto a una IPT derivada de enfermedad común para profesión habitual, reconocida en fecha 27 de Agosto del año 2009 con efectos de 1 de septiembre de 2009, ratificada a la postre mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de Abril de 2013 a raíz de nueva solicitud de revisión de referido grado de incapacidad permanente, que denegaba reconocer una IPA para todo trabajo. SEGUNDO.-No conforme con la citada Resolución, en fecha 2 de Mayo de 2013 interpuso la preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa, resuelta expresamente mediante nueva Resolución de la Dirección Provinciat JeT flVSS de fecha 20 de Mayo de 2013 que desestimaba la misma y mantenía que las lesiones que padece son constitutivas de IPT para la profesión habitual. Resolución que ahora impugna solicitando sea declarado afecto a una IPA para todo trabajo con efectos jurídicos y económicos desde el día 16 de abril de 2013 y todos los efectos y derechos legales anudados a tal declaración. TERCERO.-DON Nicolas padecía las siguientes patologías o deficiencias más significativas según informe de Valoración Medica de fecha 20 de Agosto de 2009:
.1- Miocardiopatía dilatada en fibrilación auricular permanente (anticoagulación oral).
2.- EPO, SAOS tratado con CPAP.
3.-Insuficiencia venosa en E El!.
4.- Y artrosis de pie izquierdo.
Estas patologías le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
-DEFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA GRADO 11-111. DEFICIENCIA CIRCULACION EEII Y PIE IZQUIERDO GRADO 1-II.
Se encuentra limitado a trabajos sedentarios y no estresantes.
CUARTO.-En fecha 14 de Febrero de 2012, el INSS reconoció al actor el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión de IPT.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda presentada por DON Nicolas contra el INSS y la TGSS, declarando que el demandante se encuentra afecto a una Invalidez Permanente ABSOLUTA para todo trabajo derivada de enfermedad común, en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos económicos inherentes que conlleve para el actor.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16-2-15.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad gestora demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, al revisar por agravación la total para su profesión habitual que tenía reconocida.
El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente que se añada uno nuevo en el que constaría que 'con fecha 4-3-2013 el actor promueve expediente revisorio y por resolución del INSS de fecha 16-4-2013 se deniega la pretensión de revisión por agravación de la IPT reconocida, constando en el Informe Médico de Síntesis de 12-3-2013 como diagnósticos más significativos los padecimientos de: Miocardiopatía dilatada; Síndrome de apnea del sueño; EPOC y fibrilación auricular. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones: Limitado para grandes esfuerzos, tareas de riesgo y/o tareas reguladas por normativa específica' y puede accederse a ello porque, efectivamente, lo que se pretende añadir consta en el expediente administrativo, pero, como se alega en la impugnación, la adición no significa que para determinar si procede o no la revisión del grado de incapacidad permanente a la que se da lugar en la sentencia haya que partir de las dolencias y secuelas que se añaden pues, aunque en los hechos probados no constan más que las que el demandante padecía cuando fue declarado en incapacidad permanente total, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ) y en el fundamento de derecho cuarto de la resolución se hacen constar otras que se extraen de diversos informes médicos, incluso el emitido por el médico evaluador, que se analizan con exhaustividad y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la recurrente que en el estado del demandante no se ha producido agravación suficiente para revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido ya que no se encuentra en la situación que reclama y se le reconoce en la instancia.
Como bien se razona en la sentencia recurrida y en las de esta Sala que en ella se citan, con base en la Jurisprudencia que al respecto mantiene también el Tribunal Supremo, 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'.
Por ello, también aquí, al reconocerse en la resolución de instancia una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por revisión de la total para la profesión habitual que el demandante tenía declarada, hay que determinar si se ha producido una verdadera agravación y si eso ha determinado en el demandante una alteración apreciable de su capacidad laboral de forma que haya pasado a estar inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, como exige para el nuevo grado de incapacidad permanente el precepto cuya infracción se alega en el motivo.
En los hechos probados de la sentencia recurrida se hacen constar las dolencias y limitaciones que el demandante padecía cuando fue declarado en incapacidad permanente total, pero no las que le afectan cuando la revisión, aunque, como se dijo, hay que tener en cuenta lo que con ese valor se hace constar en los fundamentos de la sentencia del cuarto de la recurrida se desprende que la juzgadora de instancia considera probado que, aunque hay pocas diferencias en las que entonces se contemplaron, además de las dolencias y limitaciones que motivaron el reconocimiento de aquel grado, el demandante padece como nuevas conxartrosis derecha, pies planos degenerativos con artropatía pendiente de artrodesis y artropatía en articulación de los dedos 3º y 4º de la mano derecha que ha sido intervenida, por lo que hay que entender que, en efecto, la agravación se ha producido.
Hay que determinar, pues, si esa nueva situación del demandante le determina una disminución suficiente de su capacidad laboral como para declararle en el grado reconocido en la sentencia recurrida, el de absoluta para todo trabajo que exige, según el art. 137.5 LGSS que el trabajador esté inhabilitado por completo para cualquier profesión u oficio y, acudiendo a la jurisprudencia, ésta ha mantenido que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990 ),
Ahora bien, también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y también ha entendido la jurisprudencia, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
En este caso, como se ha visto, a las dolencias que motivaron la declaración del demandante en incapacidad permanente total se han sumado coxartrosis, pies planos y artropatía de mano derecha, dolencias que poco disminuyen su capacidad laboral en forma apreciable porque, si ya cuando aquella declaración estaba limitado a trabajos sedentarios y no estresantes, su situación sigue siendo la misma pues ni la coxartrosis ni los pies planos en nada influyen para esos trabajos y, en cuanto a la artropatía de la mano, también se declara en el fundamento de derecho cuarto que ha sido intervenido de ella y, aunque puede que le haya restado algo de destreza en la mano, solo afecta a los dedos 3º y 4º y hay muchos trabajos sedentarios que no precisan una especial habilidad manual e, incluso que no precisan el uso de las dos manos ni de ninguna.
Por todo ello, ha de considerarse que el demandante puede seguir desarrollando con eficacia, profesionalidad y rendimiento aceptables diversos tipos de profesiones sin que, por lo tanto, se encuentre en el grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido en la sentencia recurrida, la cual, por lo tanto, ha de ser revocada con estimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Nicolas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones, absolviendo de ella a las entidades demandadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0084 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

