Sentencia SOCIAL Nº 158/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 433/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100250

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4259

Núm. Roj: STSJ M 4259/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0047030
Procedimiento Recurso de Suplicación 433/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1076/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 158/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a nueve de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 433/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA FERNANDEZ
VALLE en nombre y representación de GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, contra la sentencia de
fecha 21/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 1076/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Vidal frente a BIENVENIDO GIL SL y GENERAL
TECHNOLOGIES CONSULTING SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa BIENVENIDO GIL SL desde el 1 de septiembre de 2.014 en virtud de contrato temporal , a jornada completa, con la categoría profesional de ayudante, prestando servicios para el cliente de la empleadora Universidad Nacional de Educación a Distancia (Uned, en lo sucesivo) percibiendo por ello una retribución mensual de 1.227,56 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- El actor vino prestando sus servicios hasta el pasado día 1 de septiembre de 2.015, fecha en la que la empresa Bienvenido Gil SL le comunica por escrito que a partir de ese dia se extingue la relación laboral, todo ello con el siguiente tenor literal: " Nuestro cliente la UNED nos ha informado, mediante comunicacion de fecha 25 de Agosto de los corrientes, que Bienvenido Gil S.L. no ha resultado adjudicataria del 'Servicio de soporte tecnico a las actividades celebradas en las salas audio visuales'. Como por usted es sabido, los trabajos que viene prestando en esta empresa se circunscriben exclusivamente para nuestro cliente UNED y dentro del servicio resenado en el parrafo anterior. El que Bienvenido Gil no haya resultado adjudicatario del servicio significa que tendra que cesar en la prestacion del servicio que viene prestando hasta la fecha, siendo este cese efectivo el proximo dia 31 de Agosto. Asi esto, y dado que las actividades a Uevar a cabo son las mismas, se da una situacion de sucesion de contratas que significa que la nueva adjudicataria del servicio deba de hacerse cargo de los Trabajadores que estaban adscritos a la contrata, conforme a lo regulado en el articulo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que en base a lo indicado le inforrnamos que usted causara Baja en esta empresa en fecha de 31 de Agosto de 2015, debiendo de incorporarse a la disciplina de la nueva empresa adjudicataria desde el comienzo de la prestacion del servicio por parte de esta. Los datos de contacto de la nueva adjudicataria del servicio son: General Technologies Consulting S.L Calle Arturo Soria 122 A-B 28043 Madrid Telefono:91 768 15 50 ".

Tercero.- A fecha de 1 de septiembre de 2.015 el trabajador no ha sido subrogado por ninguna empresa, a pesar de haberse puesto en contacto con las mismas a medio de burofax de igual fecha.

Cuarto.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el ultimo año la condición de delegado de personal, ni ha sido miembro del comité de empresa.

Quinto.- El pliego de prescripciones técnicas del contrato de Servicio de Soporte técnico a las Actividades Académicas e Institucionales de la Uned establece que el objeto del contrato es atender el 'Servicio de soporte técnico a las Actividades Académicas e Institucionales de la Uned', incluyéndose las de claustro, aperturas/clausuras de cursos académicos, nombramientos, consejos de gobierno, juntas de facultad, eventos musicales y teatrales, congresos, seminarios, actividades de servicio de videoconferencia, actividades de realización, grabación y edición de audio y video de los actos académicos e institucionales.

Sexto.- Por el Servicio de Contratación y Patrimonio, Sección de Contratación de la UNED se resuelve con fecha de 21 de agosto de 2.015 adjudicar a General Technologies Consulting SL el Lote 1 que lleva por rúbrica 'Servicio de mantenimiento de los medios técnicos de las salas audiovisuales', así como el lote 2, que sí coincide con el objeto establecido en el pliego de prescripciones técnicas pues va referido al 'Servicio de soporte técnico' en sentido estricto.

Séptimo.- No existe una diferencia sustancial con el objeto del contrato y las prescripciones técnicas de la adjudicación efectuada en su día a Bienvenido Gil SL por cuanto que como se establece en la cláusula 1ª del pliego de 28 de abril de 2.011, el objeto venía delimitado por 'El objeto del contrato a que se refiere el presente pliego de cláusulas administrativas particulares es el servicio de soporte técnico a las actividades académicas e institucionales de la UNED'.

Octavo.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, el pasado día 7 de octubre de 2.015, el resultado del mismo fue el de Celebrado Sin Avenencia.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Vidal frente a Bienvenido Gil SL y General Technologies Consulting SL y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado, con condena de la empresa GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, cualquiera que fuera el sentido de la opción, de los salarios de tramitación que no haya percibido teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T .

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

SE ABSUELVE A BIENVENIDO GIL SL de todos los pedimentos formulados de contrario.

2º.- La indemnización y salarios de tramitación a abonar por la demandada son las siguientes: en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, 1.332,54 euros.

en concepto de salarios de trámite, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, calculados a razón de euros 40,38 €/día. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la referida sentencia se alza en suplicación la codemandada condenada - General Technologies Consulting S.L- por entender aplicable el art. 35 del Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual , ya que entiende de aplicación al actor el Convenio Colectivo del metal de la Comunidad de Madrid.

En efecto el motivo fundamental lo expone la sentencia en su FD 3º que dice: 'Tercero.- Del Convenio Colectivo de aplicación .

En la medida en que el presente procedimiento ha versado acerca del Convenio Colectivo de aplicación, ya que las divergencias determinan la obligación o no de asumir la subrogación convencional, debe analizarse la STS de 22 de abril de 2.014, en la se resolvía en casación un asunto en que llegaba a conocimiento de la Sala un supuesto de hecho semejante al aquí planteado hasta el extremo de que era la misma empresa codemandada Bienvenido Gil SL la que allí recurría en casación. Se decía en la citada sentencia que la cuestión planteada consistía en determinar el Convenio Colectivo de aplicación a efectos de establecer si procedía o no la subrogación.

En aquel caso, los trabajadores afectados fueron adscritos al servicio objeto de la contrata consistente en el mantenimiento, control y asistencia técnica de los equipos y sistemas audiovisuales de las salas de prensa del Palacio de la Moncloa. En aquel proceso, igual que en este, se instaba la aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual , mientras que la saliente en aquel proceso, en idéntica situación a la aquí traída a colación, interesaba la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria, servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad Autónoma de Madrid.

En aquella sentencia, los servicios objeto de la contrata y las funciones desarrolladas definían el Convenio Colectivo de aplicación, siendo que la actividad que aquí y allí se analizaba, no son plenamente coincidentes pues en aquel caso no engloba la explotación mercantil de los elementos técnicos audiovisuales, ni tiene por objeto la realización o creación de productos audiovisuales para su comercialización.

De otra parte, el contrato de trabajo del actor (documento número 1 del ramo de prueba del demandante) establece en su cláusula séptima que el Convenio Colectivo de aplicación es el 'Convenio Colectivo de Comercio Metal (Madrid)', ello aún cuando en las cláusulas adicionales se haga referencia a las actividades del servicio, que aunque van referida a la cobertura de actos institucionales, culturales y académicos, no son actividades en las que el actor interviniese en la creación o producción audiovisual, sino tan solo en el soporte técnica de equipos.

Siendo que la sentencia del Tribunal Supremo no es de plena coincidencia con el asunto aquí analizado, se impone analizar el pliego de prescripciones técnicas del contrato de Servicio de Soporte técnico a las Actividades Académicas e Institucionales de la Uned (documento número 14 del ramo de prueba de la demandante), que establece que el objeto del contrato es atender el 'Servicio de soporte técnico a las Actividades Académicas e Institucionales de la Uned', incluyéndose las de claustro, aperturas/clausuras de cursos académicos, nombramientos, consejos de gobierno, juntas de facultad, eventos musicales y teatrales, congresos, seminarios, actividades de servicio de videoconferencia, actividades de realización, grabación y edición de audio y video de los actos académicos e institucionales.

De otro lado, por el Servicio de Contratación y Patrimonio, Sección de Contratación de la UNED se resuelve con fecha de 21 de agosto de 2.015 adjudicar a General Technologies Consulting SL el Lote 1 que lleva por rúbrica 'Servicio de mantenimiento de los medios técnicos de las salas audiovisuales', así como el lote 2, que sí coincide con el objeto establecido en el pliego de prescripciones técnicas pues va referido al 'Servicio de soporte técnico' en sentido estricto.

No existe una diferencia sustancial con el objeto del contrato y las prescripciones técnicas de la adjudicación efectuada en su día a Bienvenido Gil SL por cuanto que como se establece en la cláusula 1ª del pliego de 28 de abril de 2.011, el objeto venía delimitado por 'El objeto del contrato a que se refiere el presente pliego de cláusulas administrativas particulares es el servicio de soporte técnico a las actividades académicas e institucionales de la UNED'.

En esencia, no puede tomarse como contraste la STS de 22 de abril de 2.014 pues aunque la empresa fuera la misma, no lo eran las funciones que se realizaban en la Sala de prensa de la Moncloa pues en el indubitado relato de hechos probados se establece que en aquel caso se realizaban funciones de mantenimiento, que no de soporte técnico, mientras que en el presente se extiende a ambos campos. En suma, existe en el presente caso una concurrencia de los ámbitos funcionales de los dos Convenios Colectivos, o lo que es lo mismo, una concurrencia conflictiva que ha de resolverse acudiendo a lo dispuesto en el artículo 84 del TRET.

El Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Audiovisual (Técnicos) es de fecha de publicación en el BOE de 1 de agosto de 2.009, siendo que el Convenio Colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad Autónoma de Madrid entró en vigor en fecha de 1 de enero de 2.013 según la DA 4 º del mismo, motivo por lo que ha de preferirse el primero de los textos, y en consecuencia, declarar plenamente operativa el mecanismo subrogatorio del artículo 35, precepto que imponía a la empresa entrante, General Technologies Consulting SL, la obligación de subrogar al trabajador tal y como acertadamente señaló la asistencia letrada de Bienvenido Gil SL, mercantil que deberá quedar absuelta en el presente procedimiento, imponiendo las consecuencias del despido a la nueva adjudicataria del servicio, General Technologies Consulting SL.

La indemnización, a razón de 33 días por un año de servicio y con un salario regulador diario asciende a 1.332,54 euros.'

SEGUNDO: En el recurso se articulan aparte de dos motivos fácticos, relativos a completar el relato histórico con la descripción del objeto mercantil de la recurrente y la aplicación al actor del Convenio Colectivo del metal -irrelevantes al tratarse de extremos no polémicos y que además ya han sido considerados por este Tribunal como se verá- un motivo por el 193 c) en el que anuncia la infracción del art. 84 del ET y 35 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid , que debe estimarse.

En efecto, esta Sala ha resuelto recientemente supuestos idénticos al presente -relativo a las mismas empresas y la misma comunicación extintiva, el mismo servicio adjudicado- de compañeros del actor y tal criterio -contradictorio al establecido en la sentencia- debe mantenerse en este recurso por obvias exigencias de coherencia e igualdad de trato procesal.

Así en la Sentencia de 21/11/2016 Recurso de Suplicación 756/2016 de la Sección 6º de este Tribunal se declaró: "

QUINTO- A la cuestión relativa a la cesión ilegal del Sr Eloy damos la misma respuesta que mantuvo esta misma Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 (rec. 610/16 ), en asunto igual al presente. Se dijo al respecto en su fundamento de derecho tercero: 'En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 44 del mismo texto legal , y del art. 35 del II convenio colectivo de la Industria de la producción audiovisual (técnicos) publicado en el BOE de 1-8-09, así como de los arts. 52 a 56 del ET y 110 de la LRJS respecto a las causas y efectos del despido improcedente.

En primer lugar se aduce la existencia de una cesión ilegal entre BIENVENIDO GIL S.L. y la UNED, manifestando que la primera, empresa adjudicataria de un contrato de servicio de soporte técnico a las actividades académicas e institucionales de la UNED, se limitó a un mero suministro de mano de obra, ya que el material entregado - una furgoneta, un teléfono móvil y un ordenador - no era el que resultaba necesario para los trabajos a desarrollar en la contrata, y que los medios materiales eran de la titularidad de la UNED; afirma además que la empresa no ejercía su poder de dirección, estando sus trabajadores sometidos a las facultades directivas de la UNED, por lo que a su juicio debería declararse que el cese del actor constituyó un despido improcedente.

Las anteriores aseveraciones no se compadecen con el contenido del hecho probado 9º, cuya modificación se ha rechazado por los razonamientos precedentes. Hay que remitirse al relato fáctico mencionado y su valoración en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que la Sala comparte plenamente, y que no quedan desvirtuados en el recurso, para llegar sin esfuerzo a la conclusión de que no puede apreciarse la infracción del art. 43 del ET . La sentencia es muy completa y pormenorizada y no es necesario reiterarla. Baste destacar algunos extremos, en primer lugar que la actividad objeto de la contrata se basa esencialmente en la mano de obra, pues es un servicio de soporte técnico a las actividades institucionales de la UNED, entre otras las actividades de grabación, realización, audio y video de los actos académicos e institucionales. Por ello no cabe alegar insuficiencia de los medios materiales puestos a disposición de los trabajadores por la empresa, ni tampoco se puede considerar como un indicio de cesión de mano de obra que la UNED era titular de los elementos materiales más importantes, como mesas de audio, video, equipos informáticos, cámaras, etc. ya que esos elementos no se aportan a la contratista para que realice su cometido, sino que son los instrumentos, obviamente propiedad de la UNED, en los que la empresa ha de llevar a cabo sus tareas de mantenimiento y soporte; al igual que en una contrata de limpieza la empresa principal no aporta el edificio a la contratista, sino que es el objeto sobre el cual se realiza la actividad objeto de la contrata.

Respecto a la alegación sobre el poder de dirección, la sentencia de instancia es muy explícita detallando la existencia de un coordinador de la adjudicataria que era quien controlaba la autorización de las tareas, la asignación de los trabajos a realizar a los técnicos correspondientes, sin que conste en modo alguno que el personal de la UNED dirigiera los trabajos del actor y su ejecución ni que le diera instrucciones sobre la forma de desarrollar su trabajo.

Declara la jurisprudencia ( sentencias del TS de 11-7-12 recurso 1591/2011 y 5-11-12 4282/2011 , entre otras) lo siguiente: 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.

Pero en el caso aquí enjuiciado es claro que no constan los elementos constitutivos de la cesión ilegal a tenor de lo dispuesto en el art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores a partir de la reforma de la ley 43/2006: 'que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. No se da ninguno de estos supuestos, conforme a lo razonado, por lo que se desestima el motivo en el aspecto analizado'.



SEXTO.- La cuestión relativa a si procedía que 'GTC se subrogase como nueva empleadora del Sr Eloy también la respondemos con los mismos términos de la citada sentencia de esta Sección Sexta de 17 de octubre de 2016 , cuyo fundamento de derecho cuarto recoge: 'A continuación con carácter subsidiario si no se estimara la existencia de una cesión ilegal, se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de sucesión de empresas y una interpretación errónea del art. 35 del II convenio colectivo de la Industria de la producción audiovisual (técnicos) publicado en el BOE de 1-8-09. También el recurso de la empresa BIENVENIDO GIL S.L. consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 35 del citado convenio colectivo, alegando que en virtud de dicho precepto el actor debió ser subrogado por GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING S.L. y por ello la condena por declaración de improcedencia (que debería producirse en su tesis) solo puede recaer sobre esta última y no sobre la recurrente.

Coinciden ambos recursos en sostener que debe apreciarse la sucesión de empresas y consiguiente obligación de subrogación por parte de la nueva adjudicataria del servicio contratado por la UNED, GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING S.L., con base exclusivamente en que ha de aplicarse el citado precepto convencional, quedando excluido de la controversia cualquier otro enfoque, distinto de la subrogación convencional, que pudiera determinar la subrogación que se postula. El debate queda centrado, por tanto, en dilucidar si resulta de aplicación el II convenio colectivo de la Industria de la producción audiovisual (técnicos) publicado en el BOE de 1-8-09, ya que ni la empresa saliente ni la entrante lo venían aplicando en sus relaciones laborales, y la sentencia de instancia ha rechazado que sea ésa la norma convencional de aplicación, al entender que el convenio que rige la relación laboral del actor es el de Industria y comercio del metal que venía aplicando la empleadora.

Conviene reproducir algunos de los preceptos del convenio que esgrimen los recurrentes, de la Industria de la producción audiovisual (técnicos): 'Artículo 2.º Ámbito funcional.

El presente Convenio constituye un cuerpo de normas reguladoras de las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores/as que prestan sus servicios a las mismas.

Quedan expresamente exceptuadas del ámbito de este Convenio: a) Las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores/as que prestan sus servicios a las mismas cuando se trate de la producción b) Las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores/as que prestan sus servicios a las mismas cuando estos dispongan de un convenio propio, tal como se establece en el artículo 8 del presente convenio.

Artículo 3.º Ámbito personal.

Este Convenio afecta a todos los trabajadores/as que, a su entrada en vigor o durante su vigencia, presten sus servicios, mediante un contrato laboral y cualesquiera que sean sus cometidos, en las empresas de producción audiovisual sujetas al ámbito del mismo.

Con el fin de incluir categorías específicas para guionistas y animación, las partes acuerdan crear una comisión específica que remitirá sus conclusiones a la mesa paritaria para, en su caso, ser incluidas en el cuerpo normativo del Convenio Colectivo.

Quedan expresamente excluidos del ámbito de este Convenio: (...) g) Los trabajadores/as que presten sus servicios en empresas que -como las dedicadas a la prestación de servicios auxiliares o complementarios a la producción audiovisual- no estando sujetas al ámbito de este Convenio, tengan suscritos contratos de obras o servicios con empresas de producción audiovisual sujetas al ámbito de este Convenio, aun cuando las actividades de estos trabajadores/as se desarrollen en los centros de trabajo o actividades de estas últimas'.

También en este aspecto litigioso hemos de compartir la acertada solución de la instancia. El convenio mencionado se aplica a las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y sus trabajadores. Ni BIENVENIDO GIL S.L. ni obviamente la UNED son empresas de producción audiovisual, es decir, empresas que lancen al mercado productos o servicios audiovisuales. La primera es una empresa de servicios de mantenimiento y la Universidad no se convierte en empresa audiovisual - esto es obvio - porque utilice medios audiovisuales para registrar sus actos académicos. Por si no fuera claro lo anterior, es de observar que el convenio que se transcribe excluye expresamente a los trabajadores de empresas de servicios auxiliares o complementarios, contratistas de empresas de producción audiovisual, aunque las actividades se desarrollen en los centros o sedes de estas últimas. Es decir, que el criterio de la realización de tareas audiovisuales en la empresa principal, que es el aducido en los recursos, no sirve ni siquiera cuando se trata de empresas contratistas de verdaderas empresas audiovisuales, cuánto menos si la empresa principal, la UNED, no es una empresa de producción audiovisual.

Por ello no cabe apreciar la subrogación de la nueva adjudicataria en virtud del precepto convencional citado, única causa que se ha alegado para sostener la sucesión empresarial del art. 44 ET , y en consecuencia debe rechazarse esta parte del motivo segundo del recurso del actor y el motivo único, y por tanto el recurso, de la empresa BIENVENIDO GIL S.L. con los efectos legales que se detallarán en el fallo. Se excluyen las costas por la impugnación del recurso efectuada por el demandante, al ser una impugnación meramente formal ya que existía coincidencia en las tesis de una y otra parte; y tampoco cabe imponer costas por la impugnación efectuada por la UNED, dado que se reconoce expresamente que el recurso de la empresa no puede afectar a dicha Universidad '.

SÉPTIMO. - De igual modo la misma sentencia de 17 de octubre de 2016 nos sirve para decidir la última cuestión pendiente de resolver: si la extinción de la relación laboral del Sr Eloy con 'BG' constituye despido.

Se dice en aquella resolución que el contrato de obra o servicio del actor de ese litigio es conforme a derecho y que su terminación no requiere ningún requisito especial.

Estas afirmaciones se han de hacer extensivas al contrato del Sr. Eloy , ya que nada acredita la irregularidad de su concertación, por lo que se impone admitir su carácter temporal. En cuanto a los requisitos de su terminación, reproducimos el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia: 'Como recuerda la sentencia de esta Sala sección 6ª de 26-9-05 rec. 2992/05 , con cita de las sentencias del TS de 10-4-95 y 21-9-88 , se requiere solamente denuncia expresa, pero ésta no se halla sujeta a ningún requisito de forma, ni en el art. 49.1.c) ET , ni en el art. 8 del RD 2720/1998 . El hecho de que sea adecuada la modalidad procesal de despido para enjuiciar el acto extintivo del contrato temporal, no debe llevar a la confusión de entender que también la forma de la extinción sea la misma en el despido disciplinario y en la denuncia del contrato temporal. De este modo, si la empresa efectúa la denuncia de extinción de un contrato temporal verbalmente y se acredita en el juicio este hecho, no deberá declararse la improcedencia del despido por defecto de forma, sino indagar si el contrato temporal era válido y si la extinción decidida por la empresa fue o no ajustada a la modalidad contractual temporal en cuestión'." Procede, por ello, estimar el recurso sin prejuzgar otras cuestiones que podrían derivarse de la extinción del contrato temporal que no han sido objeto de debate.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. ANA FERNANDEZ VALLE en nombre y representación de GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING SL, revocamos la sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0433-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0433-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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