Sentencia SOCIAL Nº 158/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2018 de 20 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100085

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:130

Núm. Roj: STSJ MU 130/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00158/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0001214
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001351 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 148/2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Sara
ABOGADA: MARIA LUISA PEREZ LOPEZ
RECURRIDOS: FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIA DE LA REGION
DE MURCIA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia número 136/2018 del Juzgado
de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de abril , dictada en proceso número 148/2017, sobre DESPIDO,
y entablado por Dª Sara frente a FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIA DE
LA REGIÓN DE MURCIA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El 10/12/2004 el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia autorizó la constitución de la demandada 'Fundación para la Formación e Investigación Sanitaria', cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración Regional y cuyo objeto esencial es la formación y difusión del conocimiento, así como la promoción y desarrollo de programas de investigación aplicada a la Biomedicina y a las ciencias de la salud.



SEGUNDO.- El 29/6/2006 el Servicio Murciano de Salud y la Fundación demandada suscribieron un convenio que tiene por objeto establecer el marco general de colaboración mutua y continuada en todas aquellas actividades relacionadas con la organización, el desarrollo y la gestión de la investigación sanitaria y la formación del personal sanitario y no sanitario.



TERCERO.- La demandante Sara ha venido prestando sus servicios como investigadora por cuenta de la Fundación demandada al amparo de sendos contratos por obra o servicio determinado durante los periodos que siguen: 1) Desde el 1/1/2007 hasta el 31/12/2009, contrato de investigación por obra o servicio determinado para la realización del siguiente ensayo clínico: 'Ensayo Clínico en fase I/II de utilización de las células madre de médula ósea autólogas en pacientes con esclerosis lateral amiotrófica', Código: CMN/ELA, Nº EudraCT: 2006-003096-12. El 1/5/2008 las partes acordaron ampliar las tareas de investigación de la demandante al ensayo clínico EM (Ensayo clínico prospectivo controlado fase III de trasplante autólogo de células stem hematopoyéticas en pacientes con esclerosis múltiple. Este contrato fue extinguido por fin de obra o servicio el 31/12/2009.

2) Desde el 1/1/2010 hasta el 18/9/2013, contrato para la realización de un proyecto de investigación cuyo objeto era la coordinación de los ensayos clínicos y proyectos de investigación del Servicio de Hematología, Unidad de Trasplante Hematopoyético y Terapia Celular en el Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca', como consecuencia de haber sido la demandante seleccionada mediante convocatoria pública para vincularse al Grupo de Trasplante Hematopoyético, Terapia Celular y Medicina Regenerativa para el desarrollo de sus líneas de investigación, vinculadas a las actividades de la Red Temática de Investigación Cooperativa en Salud TERCEL para la coordinación de los ensayos clínicos y proyectos de investigación. Este contrato se extinguió el 18/9/2013 por baja voluntaria de la trabajadora.

3) Desde el 19/9/2013 hasta el 21/7/2014, contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido la actora seleccionada en concurso púbico como Directora Técnica de la Sala de Producción Celular para desarrollar actividades de investigación sanitaria para el desarrollo del Proyecto 'Actuaciones de puesta en marcha de una Sala de Producción Celular (GMP)' en el contexto de las Ayudas de Dinamización del SNS (nº expediente NUM000 ). Este contrato fue extinguido por fin de obra o servicio el 21/7/2014.

4) Desde el 22/7/2014 hasta el 31/3/2015, contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada la actora en concurso público como Directora Técnica de la Unidad de Producción Celular de la Sala GMP (sala blanca de producción celular) de la Unidad de Terapia Celular asociado a los proyectos/ensayos clínicos relacionados en la base 6 de la convocatoria. Este contrato fue extinguido el 31/3/2015 por fin de obra o servicio.

5) Desde el 24/11/2015 hasta el 31/1/2017, contrato por obra o servicio como consecuencia de haber sido seleccionada la actora en concurso público como coordinadora de ensayos clínicos vinculados a la Red de Terapia Celular / RD 12 / 0019 / 0001 - Convocatoria 2012 Subprograma RETICS - Red de Terapia Celular: Investigación, desarrollo, producción y aplicación de medicamentos de terapia celular en enfermedades osteoarticulares, de base inmuno hematológica o metabólicas. Este contrato fue extinguido por fin de obra el 31/1/2017.



CUARTO.- La demandante percibía un salario mensual de 3.198'35 €, incluyendo la p.p.p. extras.



QUINTO.- En el cumplimiento de cada uno de los contratos anteriormente relacionados la demandante realizó las tareas correspondientes a los proyectos de investigación objeto de contratación o en directa vinculación con los mismos.



SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en la Fundación demandada.

SEPTIMO.- El 21/3/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Sara contra FUNDACION PARA LA FORMACION E INVESTIGACION SANITARIAS DE LA REGION DE MURCIA, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª María Luisa Pérez López, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora, Dª. Sara , presentó demanda, solicitando 'Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en virtud, tenga por interpuesta demanda en materia de reclamación de despido frente a la Fundación para la Formación e Investigación Sanitarias de la Región de Murcia (FFIS), y en consecuencia, dicte Sentencia declarando el despido como improcedente y condenando a la FFIS a reincorporarme, con reconocimiento de una antigüedad desde 1 de enero de 2007, o a abonarme la indemnización legal correspondiente teniendo en cuenta la antigüedad de 1 de enero de 2007'.

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'Que, teniendo por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia nº 136/2018, de 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia , previa la tramitación legal oportuna, dicte sentencia en la que, con la revocación de la dictada en instancia, se estime el recurso que se formula, y declare: - Con estimación del motivo primero: modifique el Hecho Probado Tercero, en los términos indicados en dicho motivo, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

- Con estimación del motivo segundo: modifique el Hecho Probado Quinto, en los términos indicados en dicho motivo, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

- Con estimación del motivo tercero: adicione un nuevo Hecho Probado a la Sentencia, el Hecho Probado Quinto Bis, en los términos indicados en dicho motivo, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

- Con estimación del motivo cuarto: declare la infracción de los artículos 15.1.a ), 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , 2 y 9 del RD 2720/1998 y 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

- Con estimación del motivo quinto: declare la infracción de los artículos 15.5 y Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores , Disposición Adicional Vigésimo tercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio , de la ciencia, la tecnología y la innovación, Ley 18/2015, de 10 de diciembre, de medidas de actualización en el ámbito de la actividad investigadora, científica, técnica e innovadora en el sector público regional y de la jurisprudencia que los interpreta, en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Fundación para la Formación e Investigación Sanitaria de la Región de Murcia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 párrafo b) de la LRJS , revisión de la resultancia fáctica, con la finalidad de modificar el Hecho Probado Tercero de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental obrante en autos.

Se solicita adicionar los siguientes términos al Hecho Probado Tercero: '

TERCERO.- La demandante Sara ha venido prestando sus servicios como investigadora por cuenta de la Fundación demandada al amparo de sendos contratos por obra o servicio determinado durante los periodos que siguen: 1) Desde el 1/1/2007 hasta el 31/12/2009, contrato de investigación por obra o servicio determinado para la realización del siguiente ensayo clínico: 'Ensayo Clínico en fase I/II de utilización de las células madre de médula ósea autólogas en pacientes con esclerosis lateral amiotrófica', Código: CMN/ELA, Nº EudraCT: 2006-003096-12. El 1/5/2008 las partes acordaron ampliar las tareas de investigación de la demandante al ensayo clínico EM (Ensayo clínico prospectivo controlado fase III de trasplante autólogo de células stem hematopoyéticas en pacientes con esclerosis múltiple. Este contrato fue extinguido por fin de obra o servicio el 31/12/2009, si bien el 'Ensayo Clínico en fase I/II de utilización de las células madre de médula ósea autólogas en pacientes con esclerosis lateral amiotrófica' finalizó en agosto de 2011.

2) Desde el 1/1/2010 hasta el 18/9/2013, contrato para la realización de un proyecto de investigación cuyo objeto era la coordinación de los ensayos clínicos y proyectos de investigación del Servicio de Hematología, Unidad de Trasplante Hematopoyético y Terapia Celular en el Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca', como consecuencia de haber sido la demandante seleccionada mediante convocatoria pública para vincularse al Grupo de Trasplante Hematopoyético, Terapia Celular y Medicina Regenerativa para el desarrollo de sus líneas de investigación, vinculadas a las actividades de la Red Temática de Investigación Cooperativa en Salud TERCEL para la coordinación de los ensayos clínicos y proyectos de investigación. Este contrato se extinguió el 18/9/2013 por baja voluntaria de la trabajadora. En la convocatoria o en el contrato no aparece un proyecto concreto al que se vincule el contrato.

3) Desde el 19/9/2013 hasta el 21/7/2014, contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido la actora seleccionada en concurso púbico como Directora Técnica de la Sala de Producción Celular para desarrollar actividades de investigación sanitaria para el desarrollo del Proyecto 'Actuaciones de puesta en marcha de una Sala de Producción Celular (GMP)' en el contexto de las Ayudas de Dinamización del SNS (nº expediente NUM000 ). Este contrato fue extinguido por fin de obra o servicio el 21/7/2014.

El proyecto 'Actuaciones de puesta en marcha de una Sala de Producción Celular (GMP)' no consta en el listado de proyectos certificados por el Director de la Fundación.

4) Desde el 22/7/2014 hasta el 31/3/2015, contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada la actora en concurso público como Directora Técnica de la Unidad de Producción Celular de la Sala GMP Celular asociado a los proyectos/ensayos clínicos relacionados en la base 6 de la convocatoria. Este contrato fue extinguido el 31/3/2015 por fin de obra o servicio, si bien los proyectos aludidos en la convocatoria tienen como fecha de fin el año 2017.

5) Desde el 24/11/2015 hasta el 31/1/2017, contrato por obra o servicio como consecuencia de haber sido seleccionada la actora en concurso público como coordinadora de ensayos clínicos vinculados a la Red de Terapia Celular / RD 12 / 0019 / 0001 - Convocatoria 2012 Subprograma RETICS - Red de Terapia Celular: Investigación, desarrollo, producción y aplicación de medicamentos de terapia celular en enfermedades osteoarticulares, de base inmuno hematológica o metabólicas. Este contrato fue extinguido por fin de obra el 31/1/2017, si bien el Proyecto RD 12/0019/0001 tuvo como fecha fin el 31/12/2017'.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que se plantea una revisión que carece de relevancia desde el momento que consta que del 31-3-2015 al 24-11-2015 el actor no mantuvo relación laboral con la demandada, por lo que toda la problemática jurídica de relevancia se viene a centrar en el periodo de 24-11-2015 a 31-1-2017, dado que la relación anterior se extinguió.

Con referencia al proyecto RD 12/0019/001, que tuvo fin el 31-12-2017, antes de la fecha prevista, no altera el sentido de la resolución, como se razonará.

FUNNDAMENTO

TERCERO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 párrafo b) de la LRJS , revisión de la resultancia fáctica, con la finalidad de modificar el Hecho Probado Quinto de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental obrante en autos.

Se solicita adicionar los siguientes términos al Hecho Probado Quinto: '

QUINTO.- En el cumplimiento de cada uno de los contratos anteriormente relacionados la demandante realizó las tareas correspondientes a los proyectos de investigación objeto de contratación o en directa vinculación con los mismos. Además, consta su participación en al menos 17 proyectos, destacando por su dedicación general al Servicio de Hematología y su labor de apoyo técnico y científico a todos los investigadores, como personal central'.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que se plantea una revisión que carece de relevancia como se indicó anteriormente. Además, se pretende una redacción muy genérica, exenta de precisión fáctica.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 párrafo b) de la LRJS , revisión de la resultancia fáctica, con la finalidad de adicionar un nuevo hecho probado: Hecho Probado Quinto Bis al relato de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental obrante en autos.

Se interesa la introducción de un nuevo Hecho Probado, el Hecho Probado Quinto Bis, del siguiente tenor literal: 'Durante el periodo comprendido entre el 1/4/2015 y el 23/11/2015 existió una promesa de contrato por parte de la Dirección del Instituto Murciano de Investigación Biosanitaria (IMIB)'.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo debe fracasar porque no se evidencia el error valorativo en la sentencia recurrida y, en todo caso, la parte actora no prestó servicios durante unos diez meses.

FUNDAMENTO

QUINTO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193, párrafo c) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículoS 15.1.a ), 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , 2 y 9 del RD 2720/1998 y 6.4 del Código Civil , así como la jurisprudencia que se pronuncia sobre los mismos, en relación con el fraude de ley en la contratación temporal. Entrando ya en el examen del Derecho aplicado y de la Jurisprudencia, interesa a la parte denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , la infracción de los artículos 15.1.a ), 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , 2 y 9 del RD 2720/1998 y 6.4 del Código Civil , así como la jurisprudencia que se pronuncia sobre los mismos, en relación con el fraude de ley en la contratación temporal.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en vicio alguno, ya que, como razona la misma 'Se concluye, por tanto, que la demandante desarrolló las tareas propias de los proyectos de investigación para los que fue contratada y su naturaleza permite individualizarlos en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual de la Fundación demandada, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen dichos proyectos. No puede estimarse, pues, ninguna actuación fraudulenta en la contratación de la accionante, estando plenamente facultada la demandada para emplearla como investigadora con carácter temporal en virtud de la normativa que así lo autoriza. Si se tiene en cuenta que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa, sino dentro de la actividad de ésta, por lo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la actividad habitual del empleador, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad ( STS 6/3/2009, RCUD 1221/2008 ); que es lo que aquí sucede, pues aunque se entendiera la actividad realizada por la actora como habitual de la empresa, lo cierto es que las tareas objeto de los contratos tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a distintas convocatorias y encomiendas en el marco del convenio de colaboración con el Servicio Murciano de Salud. Y es que 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( STS 6/3/2009, RCUD 1221/2008 ). Por ello, si la demandante realizó las tareas propias de tales proyectos de investigación para los que fue contratada y la naturaleza de los mismos permite individualizarlos en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual de la Fundación demandada, no puede considerarse que los contratos se hayan celebrado en fraude de ley'.

FUNDAMENTO

SEXTO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193, párrafo c) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.5 y Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores , Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, Ley 18/2015, de 10 de diciembre, de Medidas de Actualización en el ámbito de la Actividad Investigadora, Científica, Técnica e Innovadora en el Sector Público Regional, así como la jurisprudencia que lo interpreta sobre el encadenamiento de contratos temporales y la teoría de la unidad esencial del vínculo laboral a efectos de determinar la antigüedad.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en vicio alguno, ya que, como razona la misma, 'En relación con la doctrina de la llamada unidad esencial del vínculo contractual, se ha de señalar que según una abundantísima jurisprudencia, reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 20-2-97 ( RJ 1997, 1457), 21-2-97 ( RJ 1997, 1572), 5-5-97 ( RJ 1997, 3654), 29-5-97 (RJ 1997, 473), la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de Ley, o bien cuando, aun concurriendo tales presupuestos, el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador; doctrina que se podría resumir en dos puntos: 1º) si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos, y 2º) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a 20 días, sólo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 29-5-97 (Recursos núm. 4149/96 y 2983/96 (RJ 1997, 4471)), viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores, en supuestos singulares y excepcionales, 'en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de Ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales'.

En el presente, examinado el historial contractual de la actora se constata que prestó servicios de forma ininterrumpida desde el 1/1/2007 hasta el 31/3/2015 al amparo de cuatro sucesivos contratos por obra o servicio determinado, extinguidos por fin de obra o servicio el primero, el tercero y el cuarto y por dimisión de la trabajadora el segundo. Entre el 31/3/2015, data de la extinción del cuarto contrato, y el 24/11/2015, fecha de inicio del quinto y último contrato, se ha producido una interrupción significativa de casi ocho meses, término lo suficientemente largo como para excluir la aplicación de la doctrina denominada de la 'unidad esencial del vínculo'.

Descartado el fraude de ley en la suscripción de los contratos temporales de autos, debe tratarse ahora la otra denuncia de fraude de ley alegada en la demanda, relativa a que la señalada interrupción vino motivada por una promesa de contrato como Gerente que no llegó a materializarse, con el propósito de evitar que la relación laboral se tornase indefinida por superar el límite temporal previsto en el art. 15 ET .

El precontrato, la promesa de contrato o el pactum de contrahendo -lo recordábamos en STSJ Galicia 11/06/14 R. 1020/14 - constituye un contrato consensual en el que, al amparo del artículo 1.262 del Código Civil , concurren una oferta seria de trabajo -normalmente es el empresario el que promete dar trabajo, pero también cabe el ofrecimiento del trabajador, de prestar servicios- y su aceptación recíproca; oferta que se caracteriza por no ser pura, pues se promete para un momento futuro, dependiente de la llegada de un término o del cumplimiento de una condición, o de uno y otra. Como ha expresado la doctrina jurisprudencial ( SSTS - Sala I- 22/10/87 Ar. 7464 ; 23/12/95 Ar. 9396 ; y 11/05/99 Ar. 3104), tal figura existe cuando a través de un pacto 'las partes dejan para el futuro la celebración del contrato definitivo, pero habiendo señalado los elementos y circunstancias del contrato pues mostraron una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato que de momento no pudieron actuar sino para cuando venza el término que señalaron...'. En estos términos se expresa también la jurisprudencia social ( SSTS 15/03/91 Ar. 4167 ; 21/07/92 Ar. 5645 ; y 30/03/95 Ar. 2352), al reconocer que, siquiera el ET no contiene una regulación del precontrato, la posibilidad de concertarlo debe ser admitida. El silencio de dicha norma ha de ser superado a tenor del artículo 4.3 del Código Civil , cuando en sus artículos 1.255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada. Todo ello engendra obligaciones recíprocas para ambas partes (respectivamente, dar trabajo y ponerse a disposición del empleador) y su incumplimiento, dada la incoercibilidad de la mayor parte de las obligaciones de hacer, se traduciría -en su caso y por regla general- en una reclamación de daños y perjuicios en los términos que previenen los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil ; siendo -además- competente este orden para su conocimiento ( SSTS -ya lejanas- 09/03/84 Ar. 1544 y 02/05/84 Ar. 2950).

Lo que caracteriza el precontrato es, pues, que consiste en un acuerdo de contratar en un futuro, por lo que también es denominado como promesa o compromiso de contrato; y, en consecuencia, su objeto es diferente al del contrato de trabajo, habida cuenta de que su finalidad no es la prestación de unos servicios a cambio de un salario, sino la regulación más o menos completa de la forma y condiciones en que en el futuro se habrá de producir el consentimiento definitivo respecto a la celebración de un contrato de trabajo.

Por otra parte la existencia o no de fraude de ley (para todas, SSTSJ Galicia 25/09/17 R. 1480/17 , 20/06/17 R. 466/17 , 20/04/17 R. 4585/16 , 06/05/16 R. 4615/15 , 29/03/16 R. 2038/15 , etc.) - como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800).

Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 -rcud 896/98-, en Jubilación ; 24/02/03 -rcud 4369/01 -, para desempleo ; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la praesumptio hominis del art.

1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados [...] y el que se trata de deducir [...] hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 24/02/03 -rcud 4369/01 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -, en obiter dicta ; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 12/05/09 -rcud 2497/08 -).

Pero es que, además, en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención. Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado 'objetivo', que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor ( STS 06/02/03 -rcud 1207/02 -, para desempleo; 31/05/07 -rcud 401/06 -, en contrato de aprendizaje; y 12/05/09 -rcud 2497/08-, en jubilación contributiva). Por lo tanto, el fraude de ley, que define el artículo 6.4 CC , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial [ SSTS 16/01/96 -rcud 2655/01 -] ( SSTSJ Galicia 06/10/09 R. 4452/06 , 29/09/09 R. 3381/06 , 15/05/09 R. 2436/06 , 27/10/08 R. 5219/05 , 04/06/08 R. 3043/05 , etc.).

No obstante, aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores de este convenio, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -). Porque en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 rec. 626/91 -).

En el presente caso no hay prueba de la que, de forma indudable, se desprenda la existencia de una promesa para contratar a la actora como Gerente, en el sentido de que no se ha acreditado el establecimiento de los elementos y circunstancias del futuro contrato definitivo, ni consta una decidida voluntad de las partes para celebrar un auténtico contrato, ni tampoco la fijación de un término o el cumplimiento de una condición de los que dependiera su concierto.

Pero es que, además, no hay atisbo de fraude en lo que se refiere a la intención de la empresa que se le imputa en la demanda si se tiene en cuenta que cuando se concertó el tercero de los contratos por obra o servicio en fecha 19/9/2013 estaba en vigor la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuya Disposición Adicional Vigesimotercera dispone que: 'De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores '.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia número 136/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de abril , dictada en proceso número 148/2017, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Sara frente a FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIA DE LA REGIÓN DE MURCIA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1351-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1351-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.