Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00158/2020
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2019 0002703
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000669 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Flora
ABOGADO/A:JESUS MARIA RIVERA BALLESTEROS
DEMANDADO/S D/ña:LESSORS GESTION DE ALQUILERES, S.L., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
En VALLADOLID, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 669/2019, seguidos a instancia de Dña. Flora, frente a LESSORS GESTIÓN DE ALQUILERES, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Flora, frente a LESSORS GESTIÓN DE ALQUILERES, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la extinción del contrato, condenando a las demandadas con los correspondientes pronunciamientos legales, así como al abono de las cantidades que se expresan en la demanda con los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 13 de diciembre de 2019, siendo suspendido con nuevo señalamiento para el 4 de junio de 2020, nuevamente suspendido con motivo de la declaración del estado de alarma y señalado para el 10 de septiembre de 2020 a las 13,00 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada; abierto dicho acto por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Flora prestó servicios por cuenta de la demandada LESSORS GESTIÓN DE ALQUILERES, S.L. desde el 4 de febrero de 2019 mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, para prestar servicios con categoría profesional de Comercial de Oficina Inmobiliaria, siendo el salario bruto diario a efectos de este procedimiento, de 42,83 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de 2 de julio de 2019 y efectos del mismo día, la demandada notificó a la actor la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos:
'Por medio de la presente pongo en su conocimiento que a partir del día de la fecha de hoy finalizan las labores propias de su especialidad profesional.
Con tal motivo le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha por DESPIDO IMPROCEDENTE RECONOCIDO POR LA EMPRESA.
En las oficinas de la empresa a partir de la mencionada fecha tendrá a su disposición la liquidación que corresponda, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo'.
TERCERO.- La empresa se encuentra dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 17 de julio de 2019.
CUARTO.- Obra en autos certificación de la TGSS sobre bajas de trabajadores en el centro de trabajo de Valladolid durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de octubre de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido.
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.-Con fecha 24 de julio de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 10 de julio de 2019, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba. El Fondo de Garantía no se ha opuesto a la antigüedad ni al módulo salarial diario a los efectos de este procedimiento.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato comunicada en los términos que hemos transcrito en el hecho probado segundo, con efectos del 2 de julio de 2019, solicitando que sea declarada nula o, subsidiariamente, improcedente.
TERCERO.- La pretensión de nulidad se funda, en primer lugar, en la existencia a juicio de la demandante de un fraude de ley en la extinción del contrato de trabajo al no hacerse constar las causas de la misma para poder articular la debida defensa. Alegaciones que no pueden acogerse a los efectos solicitados puesto que, como viene reiterando desde antiguo la jurisprudencia y doctrina social, tal circunstancia determina, en su caso, la improcedencia de la extinción, pero no su nulidad, ceñida ésta a los supuestos legalmente establecidos como tales.
CUARTO.- La pretensión de nulidad se articula en segundo lugar sobre la afirmación de que 'La trabajadora recibió un e mail de la empresa del cual se desprende que ha despedido a un elevado número de trabajadores', considerando que debió haber seguido el trámite del despido colectivo. Entenderemos por tanto que se invoca el artículo 51 ET.1 in fineET en relación a la superación del umbral numérico previsto en el mismo para tramitar el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción computadas las extinciones en un plazo de noventa días y teniendo en cuenta que el mismo precepto dispone más adelante que 'Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia a iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1c), siempre que su número sea de al menos cinco'.
QUINTO.- Para la aplicación de dicho precepto constituye premisa principal que nos encontremos ante una extinción por causas objetivas realizada de manera individual al amparo del artículo 52 ET por las mismas causas económicas, organizativas, técnicas o de producción que hubieran debido fundar el supuesto despido colectivo que afirma de manera genérica la demandante, conforme al artículo 52, in fine, ET . Pero la comunicación extintiva de la empresa no responde en ningún momento a una extinción por causas objetivas, sino a un despido sin causa que se reconoce como improcedente, y no otra cosa puede deducirse de la literalidad de la misma cuando manifiesta que 'Por medio de la presente pongo en su conocimiento que a partir del día de la fecha de hoy finalizan las labores propias de su especialidad profesional. Con tal motivo le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha por DESPIDO IMPROCEDENTE RECONOCIDO POR LA EMPRESA'. De estos términos no resulta posible deducir como causa de la extinción motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, y en el mismo sentido se documenta en la certificación emitida por la demandada a efectos del desempleo de la actora, cuando hace constar como motivo de la extinción del contrato 'Despido del trabajador' y no el de extinción por causas objetivas; asimismo, la certificación de la TGSS sobre bajas de trabajadores en el centro de trabajo de Valladolid durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de octubre de 2019, que fue el solicitado por la demandante, contiene respecto a ella un código de baja 54, que es el que según la misma certificación se corresponde con 'Baja no voluntaria'.
SEXTO.- Abundando en ello tampoco la demanda establece ningún otro elemento de juicio que permita alcanzar otra convicción jurídica respecto al despido colectivo que afirma, toda vez que no se especifica a qué periodo de noventa días acota su pretensión de nulidad y, si estamos al solicitado de la TGSS y que necesariamente sólo puede referirse a los anteriores a la fecha del despido (2 de abril al 2 de julio), las extinciones certificadas por ella no contienen más que una extinción por causa objetivas producida en diciembre de 2018 y por tanto no computable. No fija la demanda el número de extinciones que deberían computarse según el número de trabajadores de la empresa, ni razona sobre el ámbito de cómputo, centro de trabajo o ámbito nacional, como parece alegar en juicio el Fondo de Garantía, aportando dicho Organismo relación de extinciones sin precisar la causa de las mismas ni el periodo de cómputo, por lo que resulta de todo punto imposible estimar la nulidad del despido que se solicita como pretensión principal.
SÉPTIMO.- Con carácter subsidiario se solicita la improcedencia del mismo, pretensión que debe estimarse sin mayores interpretaciones jurídicas toda vez que ni la carta de despido establece causa legal del mismo, reconociendo la propia empresa la improcedencia del mismo, además de no haber comparecido al acto de juicio a manifestar otros extremos.
OCTAVO.- Para determinar las consecuencias legales de dicha improcedencia hemos de considerar la petición actora sobre extinción del contrato en sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1 b) LJS, conforme al cual 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. Puesto que consta acreditado que la empresa se encuentra cerrada y dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 17 de julio de 2019, razonablemente hemos de concluir la imposibilidad de la readmisión, por lo que debe estimarse la pretensión actora, declarando a efectos indemnizatorios la extinción del contrato a fecha de esta sentencia, 14 de septiembre de 2020.
NOVENO.- Respecto a los cálculos indemnizatorios recordaremos que el artículo 56 ET, en la redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), dispone que:
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
DÉCIMO.- Con arreglo a las razones expuestas, procede por tanto estimar la demanda sobre despido declarando la improcedencia del producido el 2 de julio de 2019, declarando a efectos indemnizatorios la extinción del contrato de trabajo a la fecha de esta Sentencia según la opción manifestada en el acto de juicio, condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.355,65 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Cantidad que resulta de considerar como tiempo de servicios el transcurrido desde el 4 de febrero de 2019 y del salario diario bruto declarado probado, de 42,83 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
UNDÉCIMO.-Se solicita asimismo por la parte demandante que se condene a la empresa al abono de los salarios de tramitación, invocando la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, rcud núm. 879/2015, conforme al cual procede el abono de los mismos, según el siguiente razonamiento:
SEGUNDO .- 1.Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.
2.Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
3.Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
4.Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de
forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
5.Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
DUODÉCIMO.-Debe por tanto reconocerse también el derecho de la demandante a percibir salarios de tramitación desde la fecha de la extinción del contrato, 2 de julio de 2019, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario ya declarado de 42,83 euros, o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET), debiendo por lo demás aplicarse el derecho reconocido con arreglo en su caso a los que la demandante pudiera tener reconocidos en materia de prestaciones de incapacidad temporal o de desempleo.
DECIMOTERCERO.- Acumula la parte actora con la demanda de despido acción en reclamación de cantidades por importe de 642,45 euros, en concepto de preaviso manifestando que la empresa no puso a su disposición dicha cantidad. La pretensión sólo puede entenderse fundada en la obligación de preavisar con quince días de antelación de la extinción por causas objetivas ( art. 53.1 c) ET) y la obligación del empresario de abonar el salario correspondiente a los días dejados de preavisar del mismo artículo 53 en su apartado 4, in fine, ET. Sin embargo y como ya hemos razonado, el despido de la demandante no fue comunicado ni puede considerarse como una extinción por causas objetivas sino como un despido, por lo que no resulta de aplicación el precepto referido.
DECIMOCUARTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, en la demanda formulada por Dña. Flora, frente a LESSORS GESTIÓN DE ALQUILERES, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda por despido declarando la improcedencia producido el 2 de julio de 2019 y declarando a efectos indemnizatorios la extinción del contrato de trabajo a la fecha de esta Sentencia, 14 de septiembre de 2020, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.355,65 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la extinción del contrato hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 42,83 euros, o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, sin perjuicio de cuanto resulte aplicable en Derecho sobre compatibilidad entre dichos salarios de tramitación y otras prestaciones sobre incapacidad temporal y desempleo para el caso de que estuvieran siendo percibidas por la demandante.
Segundo.- Desestimar la reclamación de cantidad acumulada al despido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0669 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.