Sentencia SOCIAL Nº 158/2...io de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 158/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1019/2019 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3575

Núm. Roj: SJSO 3575:2020

Resumen
DESPIDO

Voces

Extinción del contrato de trabajo

Salarios de tramitación

Ausencia de preaviso

Carta de despido

Despido por causas objetivas

Fondo de Garantía Salarial

Contrato de Trabajo

Despido improcedente

Permiso laboral retribuido

Vacaciones no disfrutadas

Baja en la seguridad social

Calificación del despido

Reclamación de cantidad

Despido disciplinario

Impago de salario

Tesorería General de la Seguridad Social

Indemnización por despido

Ejecución de la sentencia

Recibo de salarios

Finiquito

Vacaciones

Seguridad jurídica

Pago del salario

Intereses moratorios

Intereses procesales

Jornada semanal

Indemnización de daños y perjuicios

Intereses devengados

Reducción de jornada laboral

Convenio colectivo de Hosteleria

Responsabilidad del FOGASA

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00158/2020

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SPL

NIG:47186 44 4 2019 0004048

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001019 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Rosario

ABOGADO/A:MÓNICA ARRANZ VEGAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, IDEANERKA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a catorce de julio de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1019/19, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. María Rosario, representada y asistida por la Letrada Dña. Mónica Arranz Vegas, frente a la empresa IDEANERKA, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando la actora la extinción de la relación laboral por no ser posible la readmisión, así como el FOGASA, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña. María Rosario, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa IDEANERKA, S.L. (C.I.F. B47706890), dedicada al 'alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia', desde el 08.06.2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido, en principio a tiempo parcial y desde el 01.05.2016 a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y centro de trabajo en la Estación Gourmet-Valladolid, aplicándosele el Convenio Colectivo de Hostelería de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.130,28 €.

SEGUNDO.- Con fecha 05.11.2019 recibió escrito de la empresa, fechado el día 18 de octubre anterior, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas de índole económica y organizativa, con efectos al 03.11.2019, en la que se le indica que le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio de 3.282,49 €, que la actora no ha percibido. La indicada carta extintiva, aportada con la demanda, se da aquí por reproducida.

TERCERO.- La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta la actora, con fecha 03.11.2019.

CUARTO.- La actora no ha percibido la retribución correspondiente al mes de octubre de 2019 (1.130,29 €), 3 días de noviembre (567,47 €), de acuerdo con el desglose que se recoge en el Hecho 4º de la demanda, que se da por reproducido en tales extremos. Tampoco ha percibido la compensación por las vacaciones de 2019, que no disfrutó, ni por la falta de preaviso.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al 03.11.2019.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 20.11.2019 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 4 de diciembre siguiente, con recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de los términos del debate litigioso.

Pretende la demandante se declare la improcedencia del despido objetivo que se le comunicó con efectos al 03.11.2019, alegando que no se dan los requisitos legales de los artículos 51, 52 y 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al no ser justificativas del despido las causas que se alegan, sin tener acceso a los documentos contables objetivos que reflejen la realidad económica de la empresa, sin que exista conexión de funcionalidad entre la causa y el despido, ni se haya cumplido con el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, al no acreditarse la falta de liquidez que se invoca. Asimismo, añade la reclamación de la retribución de octubre de 2019, los 3 primeros días de noviembre, las vacaciones no disfrutadas y la falta de preaviso. También solicita la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión, con indemnización a la fecha de la sentencia y salarios de tramitación.

La empresa no comparece y el FOGASA alega que ni la manutención ni la falta de preaviso entran en el ámbito de su posible responsabilidad subsidiaria, y solicita la extinción de la relación laboral a la fecha del despido, dado que la empresa está de baja en la Seguridad Social y no comparece.

SEGUNDO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

El módulo salarial mensual de 1.1130,29 € se traduce en el diario de 37,16 €, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, así, S.TS. -4ª- de 27.02.2020, rcud. 3230/2017.

TERCERO.- Calificación del despido.

Pues bien, negada por la actora la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS), a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que no se ha cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, sin acreditarse tampoco, por las mismas razones, la falta de liquidez, todo ello en el acto del juicio, pues no existe norma alguna que obligue a la empresa a 'acreditar' tales causas a la entrega de la comunicación escrita, sin perjuicio de la carga de su prueba que sobre la misma recae, para el éxito del despido, en sede judicial de ser impugnadas por el trabajador, siendo así que, como es conocido, la carta de despido delimita las únicas causas justificadoras del despido y por ende del debate litigioso ( artículos 120 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), sin que resulte admisible a estos efectos considerar la concreta situación económica (productiva, técnica y organizativa) que la empresa pueda introducir en el acto del juicio, en cuanto no conste en la referida carta de despido (que debe dar noticia suficiente de las causas del despido, no siendo suficiente su mera remisión a otros soportes o elementos que no se le entreguen a la vez al trabajador, en orden a cumplir su función institucional).

Con ello, dado el incumplimiento de los requisitos indicados ( artículo 53.1.a y b del ET, artículos 120 y 105.2 LRJS), el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.

CUARTO.- Consecuencias jurídicas de la improcedencia. Ejercicio de la opción por el/la trabajador/a y el FOGASA.

No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS en el mismo C.C.C. en el que estaba dada de alta la actora), y habiendo solicitado la demandante la extinción de la relación laboral (solicitud que prevalece a la que eventualmente pueda realizar el FOGASA en tal sentido y en sustitución de la empresa, SS.TS. -4ª- de 04.04.2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017), procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la LRJS y con el artículo 56.1 del ET, ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( SS.TS. -4ª- de 20 de julio de 2009, rec. 2398/2008; 20 de junio de 2012, rec. 2931/2011, y 6 de mayo de 2014, rec. 562/2013). Por consiguiente, deben contabilizarse, desde el 08.06.2015 hasta el día de la fecha, 62 meses, y partiendo del módulo salarial diario de 37,16 €, la indemnización supone 6.335,82 €.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015) y 21.07.2016 (rcud. 879/2015).

CUARTO.- Reclamación de cantidad.

Habiéndose devengado los conceptos reclamados, procede su acogimiento, en los términos indicados en el anterior relato fáctico, correspondiendo los conceptos e importes a los de la propia nómina de octubre de 2019 y 'documento de liquidación y finiquito' que aporta la actora como elaborados por la empresa, y determinando la compensación por las vacaciones de 2019 no disfrutadas, a partir del módulo salarial aquí determinado (1.130,29 € al mes o 37,16 € diarios), con lo resultan 968,91 € (84,11% de 31 días, a 37,16 € diarios).

Asimismo, conviene detenerse en la procedencia, o no, de acoger el pedimento relativo a la falta de preaviso, dado que contemplado el mismo (15 días) en sede de extinción del contrato por causas objetivas (despido objetivo procedente), cabe plantearse si también se devenga, en caso de no cumplirse, cuando el despido es declarado improcedente, como sucede en el caso de autos. Pues bien, como se argumenta en la S.TSJ. de Madrid, Sala de lo Social, de 15.06.2012 (Rec. 4764/2011):

'la extinción de su contrato de trabajo respondió a causas de naturaleza objetiva y que, por tanto, era de aplicación entonces el artículo 123.2 de la Ley Adjetiva Laboral de 1.995, que disponía: 'Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso'[en iguales términos el artículo 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social], mandato suficientemente claro como para no dejar lugar a dudas.

NOVENO.- Es éste también el criterio de la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.006 , asimismo unificadora, que dice así: '(...) La controversia gira en torno a una cuestión ya suscitada en trámite de suplicación, consistente en decidir si es o no lícito deducir de los salarios de tramitación la cantidad abonada por la empresa en concepto de compensación por falta de preaviso en supuestos de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas. (...) Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina proclamada en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2005 ; el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante al disponer que 'cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva (por causas objetivas), se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso'. El entendimiento de esa regla ha de alcanzarse teniendo en cuenta las formalidades que han de observarse en la extinción del contrato por causas objetivas y, entre ellas, la necesidad de conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días, computados desde la fecha de la comunicación personal al trabajador de la decisión extintiva hasta la extinción de la relación laboral, por exigencia del artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; en ese tiempo, en el que el contrato mantiene su vigencia, el trabajador tiene el derecho, sin merma de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; la falta de concesión de ese periodo previo, aunque no anula la decisión extintiva del empresario, obliga a éste al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia del contrato de trabajo ( artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente en atención a esas circunstancias especiales concurrentes en esta clase de extinción de la relación laboral y, muy singularmente, la persistencia de la relación laboral, la regla del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia impugnada; la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido' (el énfasis es nuestro)'.

Argumento este último reiterado por la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005 y 15.01.2008), lo que lleva a su acogimiento.

En consecuencia, procede acoger tal pedimento, por el importe de 557,40 € (37,16 € por 15 días).

QUINTO.- Intereses.

En cuanto al petitumde incremento del 10% anual por mora respecto de la reclamación de cantidad, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo, que ante la falta de otra concreción ha de situarse en la del fin del período reclamado, hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

En cuanto a la compensación por la falta de preaviso en el despido objetivo, también tiene naturaleza salarial. La finalidad de la licencia es un elemento integrante del preaviso, y sigue su misma suerte en caso de incumplimiento. Debe tenerse en cuenta que en el ámbito laboral el preaviso no tiene un tratamiento jurídico homogéneo pues son variados los supuestos. En el caso del despido objetivo las consecuencias del incumplimiento del preaviso no se conciben sin los efectos de la falta de licencia para búsqueda de empleo. Si el empresario opta por no conceder el plazo de preaviso, lógicamente, no nace el derecho al permiso retribuido de ausentarse del trabajo, permiso que solo es posible cuando persiste la prestación de servicios durante aquel. Quiere ello decir que cuando la norma traduce el incumplimiento en una consecuencia retributiva no solo lo está haciendo por el incumplimiento de una obligación de hacer consistente en avisar previamente la realización de una extinción contractual, sino también y principalmente, para que esa finalidad del preaviso en el caso de anuncio de un despido logre su finalidad a través del mecanismo legal previsto como es el de la licencia o permiso retribuido para la búsqueda de empleo. El precepto cuando habla del preaviso comprende esos dos elementos: la obligación de avisar previamente el despido, y durante ese tiempo la obligación empresarial de conceder licencia retribuida al trabajador. Esa licencia es un supuesto de interrupción de la prestación laboral, que puede asimilarse a los permisos del artículo 37.3 ET. Se trata de un tiempo de trabajo no debido al empresario, pero que debe ser retribuido. De hecho, si el trabajador renuncia a esa licencia y sigue prestando servicios, el empresario debería abonarle además de su retribución mensual el tiempo trabajado correspondiente a la licencia, puesto que, durante el preaviso, la jornada semanal ordinaria queda reducida en seis horas, de acuerdo con la norma, y si el empresario acepta ese trabajo no debido, tiene que retribuirlo (en este sentido, Samper Juan, 'El despido objetivo', Cuadernos de Derecho judicial, XII, 1995). Con mayor razón, el incumplimiento de la obligación de preaviso, y consiguientemente de la licencia o del permiso retribuido, no tiene por qué traducirse sin más en una indemnización de daños y perjuicios, sino que tiene auténtica naturaleza salarial puesto que responde y se vincula a tiempo computable como de trabajo en los términos regulados en el artículo 26,1 ET. Este precepto señala que se considerará salario la percepción que retribuya no solo trabajo efectivo sino también los periodos computables como de descanso. A este último supuesto es asimilable la interrupción de la prestación laboral durante el preaviso. Esa interrupción se materializa como una ausencia o reducción de jornada a la que tiene ex legederecho el trabajador, sin merma alguna de retribución salarial, y lógicamente las consecuencias de su incumplimiento, que a la postre es salarial, tienen su misma naturaleza.

Como refuerzo a esta posición, la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005, 21.09.2006, 15.01.2008) cuando sienta la doctrina de que no procede deducir de los salarios de tramitación los correspondientes al periodo de preaviso lo justifica diciendo que ' se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo (el periodo de preaviso) y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido (los salarios de tramitación)'.

Asimismo, el concepto retributivo de la manutención también tiene naturaleza salarial, como se califica expresamente en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Hostelería de Valladolid.

Aplicando los parámetros indicados, los intereses devengados hasta la presente resolución (10% devengados por 3.224,07 € durante 254 días), ascienden a 224,36 €.

SEXTO.- Fondo de Garantía Salarial.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Asimismo, y en relación con la alegación del citado organismo de garantía en punto a que la manutención y la falta de preaviso no entra en el ámbito de su actuación protectora, respecto de lo primero ya se ha indicado que tiene naturaleza salarial ( artículo 14 del Convenio Colectivo), sin que por tanto se aparte del régimen general del resto de conceptos salariales. Ahora bien, en cuanto a la falta de preaviso, ha de precisarse que su consideración a estos efectos es peculiar, y no entra dentro del ámbito de la posible responsabilidad del FOGASA, aunque tenga naturaleza salarial, dado el diferenciado tratamiento que la hermenéutica jurisprudencia realiza de tal concepto. Así, de acuerdo con la doctrina contenida en las S.TS. -4ª- de 02.02.2010 (rcud. 1587/2009), reiterada en la de 10.02.2010 (rcud. 1908/2009), del tenor del artículo 33.2 ET no es dable inferir que la garantía pública aseguradora se extienda también al preaviso litigioso, de ahí que el juzgador no pueda extender la garantía pretendida a un supuesto no contemplado expresamente por la Ley, añadiéndose que por otro lado, el artículo 53 distingue con meridiana claridad, lo que es la indemnización y lo que es un concepto diferenciado de preaviso, cuya naturaleza no se define, pero que en todo caso tiene un carácter más próximo al salarial, prueba de ello es que en caso de revocación de la sentencia extintiva, el trabajador tendría que devolver la indemnización, pero no la cantidad percibida por concepto de preaviso.

SÉPTIMO.- Costas.

El artículo 66.3 de la LRJS, en punto a las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o mediación, establece que si no compareciera la parte demandada, ' debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación', añadiendo el artículo 97.3in fine,relativo a la sentencia, que ' en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66'. Con ello y reforzando la regulación sobre esta problemática contenida en la anterior Ley de Procedimiento Laboral -así, S.TS. -4ª- de 07.05.2010, Rec. 2248/09-, se establece de forma imperativa, con carácter preceptivo ('impondrán', 'aplicarán', y por tanto incluso de oficio), la imposición de las costas del proceso (como medida distinta de la multa por temeridad o mala fe del artículo 97.3), a la demandada que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, cuando hubiere sido debidamente citada a la conciliación previa (en el acta correspondiente se indica que la empresa fue válidamente citada, constando haber sido entregada la carta certificada en uno de los domicilios), sin que se conste que se haya alegado justa causa para su incomparecencia, coincidiendo la sentencia esencialmente con la pretensión ejercitada, de manera que procede la imposición de las costas a que se refiere el artículo 66.3 LRJS.

OCTAVO.- Información sobre recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. María Rosario, frente a la empresa IDEANERKA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 3 de noviembre de 2019, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, a la que se condena a abonar a la demandante la indemnización de 6.335,82 €, más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 37,16 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la deducción de la indemnización aquí determinada, en su caso, de la indemnización por el despido objetivo que haya podido ser abonada, así como la cantidad de 3.224,07 € por la retribución de octubre y noviembre, vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso, y de 224,36 € en concepto de intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/1019/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 158/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1019/2019 de 14 de Julio de 2020

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