Última revisión
22/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 158/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2022 de 28 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100159
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5508
Núm. Roj: SAN 5508:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00158/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 158/2022
Fecha de Juicio:23/11/2022
Fecha Sentencia:28/11/2022
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 196 /2022
Ponente:ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS
Demandado/s:LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE (FETICO), UNION SINDICAL OBRERA
Interesado: UNION GENERAL DE TRABAJADORES
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000200
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000196 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilma. Sra:ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 158/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000196 /2022 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Pilar Caballero Marcos) contra LEROY MERLIN ESPAÑA SLU (Letrado D. Egoitz Begoña Bilbao), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE (FETICO) (Letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada), UNION SINDICAL OBRERA (Letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.-El 13-6-2022 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO-SERVICIOS) frente a la empresa Leroy Merlín España S.L.U y la Confederación Sindical Independiente (FETICO), solicitando se citase al Ministerio Fiscal y como parte interesada al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, en materia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, suplicaba se dictase sentencia declarando la vulneración de tal derecho, en su vertiente de negociación colectiva, ordenando el cese inmediato de la conducta y se condenase a cada uno de los demandados a abonar al sindicato demandante una indemnización por valor de 3.750 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 14/6/2022, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citados a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 13/9/2022, suspendiéndose el acto de la vista al objeto de que fuera ampliada la demanda frente al sindicato USO. El escrito de ampliación de la demanda se presentó el 14-9-2022 y de nuevo, fueron citadas las partes a los actos de conciliación y juicio, a celebrar en fecha 23-11-2022. Llegado el día, y no alcanzándose acuerdo en la conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista.
CC.OO-Servicios se ratificó en su demanda, manifestando que la empresa demandada ostenta distintos comités de empresa y uno intercentros, que inició negociaciones para regular las condiciones del servicio de canal de venta a distancia, alcanzándose un acuerdo entre la empresa y FETICO en el que se preveía la creación de una comisión de seguimiento. Alegó que el 23-3-2022 se celebró reunión extraordinaria, informándose del acuerdo alcanzado en el que tuvo lugar la modificación de aspectos atinentes al acuerdo colectivo alcanzado entre la empresa y Fetico que afectaba a aspectos como franja, turnos, jornadas, adscripción voluntaria.... Concluyó que atendiendo al carácter de los aspectos modificados, dicho acuerdo es nulo, al vulnerarse el derecho fundamental del sindicato a la negociación colectiva, pues dichas modificaciones se llevaron a efecto en la comisión de seguimiento, que tiene facultades aplicativas pero no negociadoras. Por todo ello, solicitó la ratificación de la vulneración del derecho fundamental indicado, con petición de condena de indemnización únicamente para la empresa y el sindicato FETICO, en la cuantía expresada en demanda.
La empresa se opuso a la demanda y alegó en primer lugar la excepción de Inadecuación procedimiento, pues debieron seguirse los trámites de impugnación de convenio colectivo.
Sostuvo que entre la empresa y FETICO no se llevó a cabo un proceso de negociación sino de mera información. Añadió que las variaciones efectuadas no fueron modificaciones sino meras adecuaciones de las situaciones existentes, no vulnerándose el derecho a la negociación colectiva. Para el caso de estimarse la demanda, respecto a la indemnización solicitada indicó que no se había acreditado ningún daño, que el acuerdo si no ha ratificado por las personas individuales no tiene eficacia y que debía aplicarse el rango mínimo previsto en la LISOS y no una sanción por falta muy grave, como se dice en la demanda. También manifestó que en su caso, la sanción debía aplicarse de manera global a la comisión de seguimiento, y no separadamente a la empresa y a FETICO.
FETICO se opuso a la demanda y se adhirió a las manifestaciones de la empresa. Alegó que el acuerdo alcanzado en marzo de 2022 es el que se impugna y deviene del acuerdo del año 2020. En septiembre 2020, la disposición adicional apuntó a la creación de la comisión seguimiento para modificación del acuerdo. Y que esta disposición no ha sido impugnada por CCOO.
USO alegó su falta legitimación pasiva al no haber participado en las reuniones de la comisión de seguimiento.
Practicada prueba, que se contrajo a la documental aportada, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. Conferida la palabra al Ministerio Fiscal interesó respecto a la inadecuación su desestimación; en cuanto a la falta de legitimación pasiva de USO, su estimación, al no participar en la negociación; y en cuanto al fondo, que debía estimarse la demanda, sin indemnización alguna, al no apreciarse mala fe de la empresa.
Emitidas todas las conclusiones los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
PRIMERO.-La empresa Leroy Merlin España S.L.U, ostenta varios comités de empresa, correspondiendo la representación sindical a las siguientes entidades, en los porcentajes expresados: FETICO (73,47%), CCOO (13,50%), USO (5,96%), UGT (5,23%), CSIF (0,85%), ELA (0,72%) Y LAB (0,24%). El sindicato demandante ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional.
Hecho no controvertido.
SEGUNDO.- En la empresa se ha constituido un comité intercentros cuya composición es de 9 miembros de FETICO, 2 de CCOO, 1 de UGT y 1 de USO.
Hecho no controvertido.
TERCERO.- El 16-9-2020, se alcanza un acuerdo entre la empresa demandada y el sindicato FETICO denominado 'ACUERDO COLECTIVO SOBRE LAS CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS ADSCRITAS AL CANAL DE VENTA A DISTANCIA ENRÉGIMEN DE TRABAJO A DISTANCIA EN LA EMPRESA LEROY MERLIN ESPAÑA SLU' (acuerdo VAD), que obra a los descriptores 2 y 28 y que damos por reproducido en su integridad.
Dicho acuerdo contenía una disposición adicional cuyo penúltimo párrafo disponía lo siguiente:
'Se acuerda la creación de una Comisión de Seguimiento por parte de los firmantes de este acuerdo para cualquier modificación, adaptación o cambio pactado en el presente acuerdo, así como la vigilancia y/o cumplimiento del mismo'.
CUARTO.-EL 23-3-2022 se celebró reunión extraordinaria del Comité Intercentros y la empresa, a la que acudieron por la parte social representantes de FETICO, CCOO, UGT y USO en la que se comunicó la celebración de reuniones de la comisión de seguimiento del acuerdo VAD, alcanzándose acuerdo el 18-3-2022, que afectaba a las siguientes materias: turnos, fijación de horario de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, necesidades de salud de los trabajadores, necesidades del servicio (tratamiento de incidencias de conexión, criterios mínimos de conexión necesarios, procedimiento de devolución de medios informáticos tras la finalización de los servicios de VAD, posibilidad de trabajar en tienda de adscripción, sinergias presenciales) y creación de la misión de Coordinador/a de servicio VAD.
En el seno de la comisión de seguimiento, una vez valorados los aspectos anteriores, el sindicato USO se adhirió a las modificaciones y firmó las mismas, oponiéndose a ellas CC.OO y UGT que no las firmaron.
Descriptor 5 y 31, acta comisión de seguimiento y acuerdos alcanzados sobre VAD, por reproducido.
Descriptores 3 y 32, acta de la reunión del Comité Intercentros.
QUINTO.- El nuevo acuerdo, una vez introducidas las modificaciones expuestas, fue rectificado el 23-3-2022.
Descriptores 4 y 24.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- Se ejercita por el sindicato CC.OO acción de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva), por entender que los acuerdos alcanzados en el seno de la comisión de seguimiento regulada en la Disposición Adicional del acuerdo colectivo sobre las condiciones de la prestación de servicios de las personas trabajadoras adscritas al canal de venta a distancia en régimen de trabajo a distancia en la empresa Leroy Merlin España SLU (en adelante acuerdo VAD), afectó a materias que por su trascendencia, debieron abordarse en el seno del Comité Intercentros y no en el de la comisión de seguimiento, en la que sólo están presentes la empresa y FETICO, no ostentando dicha comisión facultades negociadoras sino únicamente de seguimiento y control.
Deben resolverse en primer lugar las dos excepciones procesales opuestas en el acto de juicio, que se concretaron en las siguientes:
1º.- La primera, la inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa, por entender que en realidad lo que se estaba denunciando era el acuerdo alcanzado, por lo que su impugnación debió seguir los trámites de la impugnación de convenios y no la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.
Esta argumentación ha de rechazarse de plano, pues lo que se argumenta por el sindicato actor, como ya se adelantó, es que se ha vulnerado su derecho fundamental a la negociación colectiva. Si se apreciase dicha vulneración, la nulidad de los acuerdos alcanzados en el seno de la comisión de seguimiento, por aplicación de lo dispuesto en el art. 182.c) LRJS, sería una consecuencia de la apreciación de la vulneración indicada, lo que no equivale, como pretende hacerse ver al ejercicio de una acción de impugnación del acuerdo que deba tramitarse conforme a la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, por lo que la excepción planteada se desestima.
En segundo lugar, se opuso por USO su falta de legitimación pasiva, al no haber participado en las reuniones de la comisión de seguimiento en las que se alcanzó el acuerdo de modificación del 'acuerdo VAD'. En línea con lo expresado anteriormente, debe estimarse esta excepción, pues aun cuando en reunión posterior del Comité Intercentros, USO se adhiriera a dichas modificaciones, firmando las mismas, no tuvo participación activa en la conducta que en su caso produciría la vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva, por lo que ninguna conexión ostenta con el fondo del asunto que se ha de resolver.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, y entrando a resolver el fondo del asunto, hemos de adelantar que la demanda ha de ser estimada en cuanto a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, matizándose la petición atinente a la indemnización.
No ha sido controvertido, pues no existió discusión de los hechos, que el 16-9-2020, se alcanzó un acuerdo entre la empresa demandada y el sindicato FETICO denominado 'ACUERDO COLECTIVO SOBRE LAS CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS ADSCRITAS AL CANAL DE VENTA A DISTANCIA ENRÉGIMEN DE TRABAJO A DISTANCIA EN LA EMPRESA LEROY MERLIN ESPAÑA SLU' (acuerdo VAD - descriptores 2 y 28). Su disposición Adicional prevenía expresamente la creación de una comisión de seguimiento por parte de los firmantes para cualquier modificación adaptación o cambio pactado en el mismo, así como para la vigilancia y/o cumplimiento del citado acuerdo.
El 23-3-2022 se celebró reunión extraordinaria del Comité Intercentros y la empresa, a la que acudieron por la parte social representantes de FETICO, CCOO, UGT y USO en la que se comunicó la celebración de reuniones de la comisión de seguimiento del acuerdo VAD, alcanzándose en el seno de esta última acuerdo en fecha 18-3-2022, que afectaba a diversas materias: turnos, fijación de horario de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, necesidades en materia de salud de los trabajadores, necesidades del servicio (tratamiento de incidencias de conexión, criterios mínimos de conexión necesarios, procedimiento de devolución de medios informáticos tras la finalización de los servicios de VAD, posibilidad de trabajar en tienda de adscripción, sinergias presenciales) y la creación de la misión de Coordinador/a de servicio VAD.
En el seno de la comisión de seguimiento, una vez valorados los aspectos anteriores, el sindicato USO se adhirió a las modificaciones y firmó las mismas, oponiéndose a ellas CC.OO y UGT (Descriptor 5 y 31, 3 y 32)
En este punto hemos de traer a colación la reiterada doctrina que distingue entre las comisiones negociadoras y las aplicativas, citándose a título de ejemplo, la STS de 5-5-2016, rco. 179/2015 (OJ: STS 2759/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2759 ), en la que con cita de la dictada el 21-10-2013, el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
'Sobre el primero de los extremos, la distinción entre comisiones «negociadoras» y «aplicadoras», con reiteración hemos proclamado que el tema ya ha sido resuelto particularmente por las SSTC 73/1984 [27/Junio ] y 184/1991 [30/Septiembre ], para cuya doctrina las primeras -«negociadoras»- son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé, por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical (así, aparte de muchas otras anteriores que en ellas se citan, las SSTS 06/07/06 -rco 212/04 -; 26/12/06 -rco 14/06 -; 28/12/06 -rco 140/05 -; 01/06/07 -rco 7/06 -; 15/01/08 -rco 59/06 -; 13/04/10 -rco 60/09 -; 09/12/10 -rco 46/09 -; 05/05/11 -rco 30/10 -; 27/09/11 -rco 134/10 -; 23/01/12 -rco 220/10 -; y 04/04/12 -rco 122/11 -).
En el supuesto que ahora analizamos, los acuerdos alcanzados en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo VAD, exceden con mucho del mero control en la aplicación de las medidas adoptadas. Decimos esto porque baste leer el elenco de materias a las que se contrajo el acuerdo de 18-3-2022, obrante a los descriptores 5 y 31 para comprobar que afectó a aspectos tan sustanciales como los turnos de los trabajadores adscritos al canal de venta a distancia, salud de dichos trabajadores o necesidades del servicio, de suerte que la comisión de seguimiento ejerció facultades negociadoras, que no aplicativas del acuerdo VAD. Y si ello fue así, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en la sentencia anteriormente reseñada, 'las comisiones 'aplicadoras' son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical', si bien el Tribunal Constitucional ha reconocido que 'la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones «negociadoras», con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo' pues 'lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones 'ad hoc', en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo».
Aplicando la doctrina anterior, teniendo en cuenta que CC.OO forma parte del Comité Intercentros, su no participación en las reuniones de la comisión de seguimiento del acuerdo VAD, en tanto en ellas se ejercieron funciones 'negociadoras' y no 'aplicativas' del citado acuerdo, constituyó una vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Y en consecuencia, debe ordenarse el cese inmediato de dicha conducta, con reposición de la situación al momento anterior a producirse la citada vulneración (constitución de las reuniones de la comisión de seguimiento y adopción del acuerdo en fecha 18-3-2022), debiendo las partes demandadas estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización solicitada por el sindicato demandante, en cuantía de 3.750 euros a satisfacer por cada uno de los demandados, el art. 182.d) LRJS exige que la sentencia que aprecie la vulneración de derechos fundamentales deberá resolver sobre la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183, fijándose la cuantía correspondiente que atenderá al daño moral o daños y perjuicios adicionales derivados.
En el presente caso, invoca el demandante la infracción del art. 7.7 de la LISOS, referido a la infracción grave consistente en la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos, con aplicación del art. 40.1.b) del mismo texto normativo que prevé las sanciones en materia de relaciones laborales y empleo para faltas graves.
Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, ha avalado, en consonancia con la doctrina constitucional que se fije la indemnización reparadora de la vulneración del derecho fundamental atendiendo a los parámetros de la LISOS, esta Sala habrá de tomar en consideración aquéllos aspectos relevantes tendentes a acreditar el daño producido, pues es también doctrina reiterada que la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Y si bien, se ha producido la vulneración antedicha, este tribunal opta por aplicar una sanción simbólica de 10 euros a cada uno de los demandados, teniendo en cuenta que por ambos se trató hasta el último momento de alcanzar un acuerdo extrajudicial del conflicto, manifestando haber errado en la conducta de exclusión del sindicato demandante, e incluso proponiendo la celebración de nuevas reuniones en las que estuviera presente aquél para adoptar las medidas pertinentes respecto al acuerdo VAD, buscando el sindicato actor con la continuación del procedimiento, una indemnización desproporcionada y de mera 'justicia testimonial', cuando ya había obtenido una respuesta extrajudicial favorable a su pretensión por parte de las codemandadas, sin quedar reflejada no obstante en resolución alguna.
Por todo ello, la petición de indemnización, que tampoco fue solicitada por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimada en parte, por las razones ya expuestas.
CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada, estimamos la falta de legitimación pasiva del sindicato USO, que debe ser absuelta de todas las pretensiones de la demanda. Y estimamos asimismo la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO (CC.OO-SERVICIOS) frente a la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE (FETICO), y en consecuencia:
1.- Declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante en su vertiente de negociación colectiva por parte de los codemandados, al no participar en las reuniones de la comisión de seguimiento en las que se modificaron las condiciones del 'acuerdo VAD' en fecha 18-3-2022.
2.- Procede declarar la nulidad de dicha conducta, ordenando su cese inmediato, reponiendo la situación al momento anterior a la celebración de las reuniones de la comisión de seguimiento para la modificación del acuerdo VAD, siendo nulo el acuerdo alcanzado en las mismas.
3.- Procede condenar a la empresa demandada y al sindicato FETICO a abonar, cada uno de ellos, una indemnización por importe de diez euros (10€) al sindicato demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0196 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0196 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

