Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 158/2022, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 63/2022 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 33024440012022100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1340
Núm. Roj: SJSO 1340:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GIJON
SENTENCIA: 00158/2022
Nº AUTOS: 0000063 /2022
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido objetivo y reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 63 del año dos mil veintidós, a instancias de D. Adolfo, representado y defendido por el letrado D. José Baquer Rebollo, contra CJV, S. A., representada y defendida por el letrado D. Ignacio Antuña Maese y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido, he dictado la siguiente
SENTENCIA
En Gijón, a veintidós de abril de dos mil veintidós
Antecedentes
Primero.-El día 8 de febrero de 2022 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Adolfo.
Segundo.-En la demanda, dirigida contra CJV, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial se reclamaba:
se declare la IMPROCEDENCIA del despido producido, y se readmita al actor en su puesto de trabajo, o se le indemnice conforme a lo que establece el artículo 56,1 a) del Estatuto de los Trabajadores ; y en caso de optar por la readmisión se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que ésta se produzca. Se solicita además que se declare que la empresa adeuda al actor la cantidad de 797,30eurosbrutos más los intereses moratorios, por los conceptos indicados en la demanda, condenando a la empresa demandada al abono de dicha cantidad.
Tercero.-Por decreto de 10 de febrero de 2022 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 20 de abril de 2022.
Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que la parte compareciente formulo oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
Primero.-El demandante, D. Adolfo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para CJV, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con antigüedad reconocida al 9 de septiembre de 1998 y categoría profesional de barrenista.
Segundo.-El actor prestaba servicios en la mina Grupo la Viesca en Huergo, Siero (Asturias), perteneciente a MPD FLUORSPAR, S. L. U. explotada para la extracción de mineral de fluorita. La titular de la mina tenía un contrato con la demandada suscrito el 14 de marzo de 2011. MPD FLUORSPAR, S. L. U. era el cliente único de la demandada.
Tercero.-El trabajador, afiliado al sindicato Unión Sindical Obrera, no ha ejercido cargo de representación unitaria de los trabajadores ni sindical en el último año.
Cuarto.-El salario diario del trabajador, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, asciende a 79,73 euros diarios.
Quinto.-El 28 de junio de 2021 MPD FLUORSPAR, S. L. U. comunicó a la demandada que los últimos estudios indicaban que en la mina Grupo Viesca se había agotado prácticamente el mineral de fluorita, por lo que renunciaban expresamente al prórroga del contrato, quedando extinguido y sin efecto a las 0 horas del 31 de julio de 2021.
Sexto.-El 14 de julio de 2021 MPD FLUORSPAR, S. L. U. y C. J. V., S. A. suscribieron un contrato para que ésta realizara las fases 1 y 2 de ejecución de trabajos en la mina Grupo Viesca, descritas de la siguiente manera:
1 Extracción del mineral volado por realces del interior de la mina al exterior, así como la extracción del mineral y laboreo en el panel situado entre la caldera 3 y caldera 1 de la mina.
2 Proceso de desmantelamiento de los servicios sin uso en el Norte de la explotación, proceso de comienzo de inundación en la parte Norte de la mina y trabajos de acondicionamiento en exterior de mina encaminados a limitar la estructura para el cese temporal de la actividad.
En el contrato se hacía constar que [e]l Comitente[MPD FLUORSPAR, S. L. U.]ha decidido el cierre de su actividad en dicha Mina por agotamiento de las reservas minerales conocidas del yacimiento.
Séptimo.-En noviembre de 2021 MPD FLUORSPAR, S. L. U. presentó un proyecto de suspensión temporal de trabajos de explotación en la mina Grupo Viesca.
Octavo.-El 30 de noviembre de 2021 la empresa demandada registró en la Dirección General de Empleo y Formación escrito comunicando la apertura del periodo de consultas para extinguir los contratos de 11 trabajadores de una plantilla de 12.
Noveno.-A la comunicación se anexó la memoria explicativa de las causas que motivaban la extinción colectiva y otro anexo relacionando las personas afectadas por la extinción colectiva, la persona no afectada y el calendario de reuniones, fijándose una primera el 2 de diciembre de 2021 y una segunda el 7 de diciembre de 2021.
Décimo.-La representación de los trabajadores recibió copia del acuerdo y de la memoria, informando de ello a todos los trabajadores, que tuvieron acceso a ambos documentos en las instalaciones de la mina.
Undécimo.-En la memoria explicativa se indicaba como antecedentes los contratos con la empresa MPD FLUORSPAR, S. L. U, único cliente y titular de la mina Grupo La Viesca en Siero y el proyecto de suspensión de temporal de los trabajos de explotación, siendo así que no establece fecha de reanudación prevista de los trabajos de extracción de mineral.
Duodécimo.-El 2 de diciembre de 2021 se celebró la primera y última reunión del periodo de consultas del expediente de extinción colectiva de contratos en la mercantil C. J. V., S. A. Reunidos la representación de la empresa y D. Doroteo en calidad de delegado de personal, dando la representación de los trabajadores la conformidad a la extinción de los contratos de trabajo de 11 trabajadores, entre los cuales el demandante. En el acta se hizo constar que una trabajadora permanecería en alta para realizar tareas de carácter administrativo, coordinación del proceso de liquidación y otras tareas similares, estimándose en unos doce meses la duración del proceso de cierre. En el acta se pactó una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, entregándose el importe junto con la comunicación individual del despido, fijado al 31 de diciembre de 2021.
Decimotercero.-En el acta se indicaron las causas objetivas del despido colectivo en los siguientes términos:
Este proceso de cese de actividad minera conlleva de cara a nuestra empresa una Causa Objetiva de carácter organizativo, que obliga a que nuestra sociedad tenga que adecuar su estructura de personas trabajadoras a la nueva realidad de retroceso en la explotación y preparación para su cierre. Nuestra empresa queda sin carga de trabajo alguna, no tenemos clientes a los que prestar servicios, y los puestos de trabajo quedan vacíos de contenido, pues no tenemos opción a destinarlo o darle nuevas funciones.
Este expediente de despidos colectivos también tiene su base en causas productivas al plantearse una extinción en la demanda en los productos o servicios que la empresa realiza en el mercado. Y a todo ello debemos añadir una causa objetiva de carácter económico, pues nuestra sociedad desde el 2 de enero de 2022 dejará de tener ingresos al cesar nuestra relación contractual con nuestro único cliente, no pudiendo afrontar los gastos básicos de estructura de personal que tiene en la actualidad.
Decimocuarto.-El 3 de diciembre de 2021 la empresa comunicó a la autoridad laboral el resultado final del periodo de consultas.
Decimoquinto.-El 21 de diciembre de 2021 se entregó al actor comunicación del tenor literal siguiente:
Sr. Adolfo
Caravia (e.s.m.)
Caravia a 16 de Diciembre de 2021.
Muy Sr. mío:
De acuerdo con el contenido del Acta Primera y Final del Periodo de Consultas del expediente de Extinción Colectiva de once contratos de trabajo de esta empresa, de fecha 2 de diciembre de 2021, en la que se fijó la fecha de 31 de diciembre de 2021como de extinción de los contratos de trabajo, hecho del que se dio traslado por escrito a la Autoridad laboral del Principado de Asturias con fecha 3 de diciembre de 2201 le comunico:
La extinción de su contrato de trabajo con fecha 31 de diciembre de 2021, al amparo del art. 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , motivado en causas Objetivas de carácter Organizativas, Productivas y también Económicas, conforme se ha acreditado en el proceso regulatorio formulado ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Principado de Asturias - Expediente no NUM001 - del que usted y sus representantes legales han sido participes.
Por todo ello y en aplicación de los dispuesto en el art. 53.1 b) del Texto Refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición junto con este escrito y mediante transferencia bancaria a su cuenta, la suma de 28,702,00 Euros total de la indemnización que le corresponde percibir, resultado de su antigüedad en la empresa que es de fecha 9 de setiembre de 1998 y tomándose su salario del último año -incluidas las pagas extraordinarias - de 29.100,25 Euros a efectos de dichas operaciones, salvo mejor calculo, y todo ello calculado al día 31 de diciembre de 2021 fecha que se señala como de efectos de la extinción de su relación laboral con esta empresa.
Sírvase firmar una copia de la presente a los solos efectos de RECIBÍ Y ENTERADO.
Fdo. Florencio
RECIBÍ Y ENTERADO RECIBÍ DE LA EMPRESA C.J.V., S.A., la cantidad de 28.702,00 Euros por el concepto de Indemnización por la Extinción de mi contrato de Trabajo por Despido Colectivo -Causas Objetivas conforme comunicación escrita que se me ha realizado en el día de hoy.
Caravia a 31 de diciembre de 2021.
Fdo. Adolfo.
Decimosexto.-La empresa demandada ordenó una transferencia por importe de 28.702 euros el 21 de diciembre de 2021 a la cuenta donde el trabajador percibía sus haberes.
Decimoctavo.-Entre enero y marzo la empresa ha ido vendiendo bienes dedicados a la explotación como vehículos, bombas, barrenas y mangueras así como chatarra genérica.
Decimonoveno.-El 8 de febrero de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 24 de enero de 2022.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento de la cuestión.
Se solicita en el presente procedimiento la improcedencia del despido sufrido por el actor. En primer lugar, denuncia que en la comunicación que se entregó al trabajador no se expresaban las causas del despido, remitiéndose al contenido del acta del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo tramitado para la extinción de 11 contratos de trabajo, interpretando que la necesidad de comunicar individualmente las extinciones con los requisitos establecidos en el artículo 53 con expresión de la causa de la misma y así, argumenta, [e]n la carta de despido entregada al actor no se expresa cuales son las causa del despido, no constata las concretas razones que motivan tal decisión extintiva, aludiendo a unas supuestas causas acreditadas en el ERE, causas que no se le indicaron al actor, colocándole en una situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente.
La segunda causa de improcedencia indicada en el escrito de demanda es la de falta de puesta a disposición de la indemnización con carácter simultáneo a la entrega de la comunicación de despido.
Se alega que [e]n todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
Manifiesta el actor que no fue participe de la tramitación del citado expediente y nunca se le entregó documentación alguna del mismo.
Continúa la demanda denunciando la ausencia de preaviso de quince días y, si bien en el hecho sexto de la demanda parece anudar a tal circunstancia la improcedencia del despido, lo cierto es que en el hecho octavo se solicita el importe de los cuatro días de preaviso en la cuantía de 318,92euros brutos.
Se acumula una reclamación de cantidad por las vacaciones generadas hasta el 31 de diciembre de 2021, pues manifiesta que sólo había disfrutado de 24 días, ascendiendo a un importe de 478,38 euros.
La empresa se opone a la estimación de la demanda. Justifica la extinción en la pérdida del único cliente al que prestaba servicios, lo que determinó la necesidad de la extinción de 11 contratos de trabajo por causas organizativas, productivas y económicas. Señala que la actividad hasta el momento venía sustentada en un contrato para el desmantelamiento de los servicios con fecha de finalización el 31 de diciembre de 2021, por lo que, concluido el mismo, no se podía sostener la estructura de personal y se mantuvo a una trabajadora para llevar a cabo los trabajos propios de la liquidación y cierre.
Segundo.- Fuentes probatorias.
Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos y de la declaración testifical de D. Doroteo. El testigo, delegado de personal por el sindicato SOMA UGT ha sido contundente al afirmar que todos los trabajadores conocían la memoria justificativa de la extinción que se comunicó a la autoridad laboral y que se les proporcionó copia de la misma, siendo así que no se celebró una segunda reunión porque todos los trabajadores afectados manifestaron estar de acuerdo con los términos pactados. Señaló que le consta que el trabajador demandante no acudió a la primera reunión del periodo de consultas, no obstante lo cual, él en persona le trasladó el resultado de la misma y el acta de acuerdo.
Tercero.- Cumplimiento de los requisitos formales (I). Duración del periodo de consultas.
El artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone: [e]l despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.Queda acreditado que la empresa empleaba a 12 trabajadores, por lo que el periodo de consultas no podría exceder de 15 días. La comunicación a la autoridad laboral se llevó a cabo el 30 de noviembre y el 2 de diciembre concluyó con acuerdo el periodo de consultas, por lo que se ha cumplido el plazo establecido. La parte actora hace una lectura inversa del precepto y lo interpreta como un plazo mínimo, siendo así que es un plazo máximo y no de 30, sino de 15 días en el caso que nos ocupa.
Cuarto.- Cumplimiento de los requisitos formales (II). Participación en el periodo de consultas.
Si bien no expresa con claridad las consecuencias que pudiera conllevar, el trabajador denuncia que no participó en el expediente de regulación de empleo. Entendemos que se refiere a las consultas, pues es el modo que la ley establece para canalizar la aproximación de posturas entre empresa y trabajadores. Si acudimos al artículo 51, dispone que la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo, esto es, al comité de empresa o a los delegados de personal por cuanto el despido afecta a un solo centro. Consta en autos y así se ha declarado probado que la representación empresarial negoció con el delegado de personal, por lo que la falta de intervención del trabajador demandante en el periodo de consultas no determina consecuencia alguna.
Quinto.- Cumplimiento de los requisitos formales (III). Puesta a disposición de la indemnización.
La más reciente doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reflejada en sentencia de 28 de noviembre de 2018 (Rec. 2826/2016), viene a admitir que la realización de la transferencia bancaria equivale a la puesta a disposición prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores:
el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, -rcud. 1667/11 -; de 17 de diciembre de 2014, -rcud 2475/13 -; de 17 de marzo de 2015 -rcud 1145/14 -; y de 5 de octubre de 2016-rcud 1951/15 ).
No puede estimarse, por lo tanto, la improcedencia del despido por la causa invocada en la demanda.
Sexto.-Cumplimiento de los requisitos formales (IV). Expresión de las causas.
El Tribunal Supremo ha evolucionado, respecto de este particular hacia una flexibilización o relajación de los requisitos de contenido de la notificación individual a los trabajadores en situaciones de despido colectivo. Nos permitimos extensa cita de la Sentencia de 15 de marzo de 2016, recurso 2507/2014, que es muy expresiva al respecto (énfasis añadido):
- 1.- Acerca de la «causa» a expresar en el despido colectivo.- Coherentemente con tales precedentes, atendiendo a que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y que entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar «al sentido propio de sus palabras» ( SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999 -; ... 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; y 20/06/12 -rcud 2931/11 -), la expresión «causa» utilizada por el art. 53.1.a) ET debe interpretarse como alusiva a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tal como ha sido reiteradamente entendido por esta Sala, como en el apartado anterior hemos indicado.
Por ello, la remisión que actualmente hace el art. 51.4 hace al art. 53.1 -ambos ET - para concretar las formalidades de la comunicación individual de la decisión extintiva, implica la consecuencia de que -en principio- deba afirmarse que la carta notificando el despido individual en los PDC ha de revestir -en general- las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque la remisión se hace sin precisión singular alguna.
2.- Transcendencia -en la expresión de la «causa»- del proceso negociador.- Ahora bien, la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan -en línea argumental similar a la seguida por la Sala antes de la Reforma Laboral, pero sin llegar a la misma consecuencia- que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia
-el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal. Así:
a).- El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que «para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; y 12/05/15 -rcud 1731/14 -), y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato.
b).- Muy diversamente, desde el momento en que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]», de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» ( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 -).
Precisamente por ello entendemos que la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los PDC- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la «causa» [nos remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS -Pleno- 24/11/15 rcud 1681/14 : «nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET »]. En todo caso,de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que la Sala pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador.
Es por ello que, contextualizando en el caso concreto la comunicación de despido individual entregada al trabajador debe considerarse suficiente: porque el trabajador, pese a lo que se manifestó en la demanda, tenía conocimiento de la existencia de un despido colectivo y de un periodo de consultas, como así lo afirmó sin ambages el representante de los trabajadores. A ello debe añadirse que, desde julio de 2021 las tareas que venían realizando los trabajadores no eran de carácter extractivo, sino de desmantelamiento de la instalación, circunstancia que hace que esa ignorancia de la que hace gala el trabajador resulte sorprendente. Y no debe olvidarse, pues resulta de conocimiento público por haber sido objeto de reiterada atención en medios de comunicación, que se venían haciendo, durante los últimos meses, catas en busca de mineral en las proximidades de la mina, en parroquias rurales de Gijón colindantes con el municipio de Siero, con una oposición vecinal que motivó la intervención de representantes municipales. Así las cosas resulta del todo inverosímil la afirmación de que el trabajador no estaba al corriente de las negociaciones. Pero, como colofón a todo ello, se puso a disposición del actor no sólo la memoria explicativa que se aportó a la autoridad laboral, sino el acta única del periodo de consultas, aspecto que resultó también ratificado por el testigo.
Retomando la doctrina que se exponía anteriormente, flexibilizadora de los requisitos de la comunicación individual del despido, tenemos que afirmar que la remisión que hace la misma al acta (que, por otro lado, reproduce las causas de la memoria explicativa) colma las exigencias formales que el artículo 53 establece.
Sexto.- Causas de carácter objetivo.
Superada la doctrina conforme la cual el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas impediría analizar en una reclamación individual las causas que sustentan la decisión extintiva por la STC 140/21, de 12 de julio, que entiende que dicha conclusión resulta lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, debemos entrar al análisis de las mismas.
La demandada ha alegado una causa exclusiva que, según su argumento, participa de la naturaleza de causa objetiva de tipo productivo, organizativo y económico.
El agotamiento del mineral que determina el cierre de la explotación de la que es titular el único cliente de la demandada puede considerarse causa económica en la medida en que el artiículo 51 considera que concurren tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Si el precepto habla de una previsión, resulta lógico que, con la pérdida del único cliente, los ingresos (nulos) manteniendo el nivel de empleo, no serían suficientes para dar beneficios sino, más bien al contrario, la empresa incurriría en pérdidas casi de forma inmediata. La empresa ha acreditado que los ingresos que ha obtenido tras el despido son residuales y proceden de la venta de maquinaria y útiles que se dedicaban a la explotación.
La pérdida del único cliente ha determinado la necesidad de adecuar los medios organizativos, extinguiendo la práctica totalidad de la plantilla al carecer de ocupación para la misma. Corrobora este razonamiento el hecho de que la única persona que se haya mantenido tiene como cometido tareas administrativas necesarias para proceder a la liquidación y cierre. Así, entra dentro de la previsión del meritado artículo cuando califica las causasorganizativas a las derivadas de cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.La disminución (más bien la supresión) de la producción determina adecuar los recursos humanos a la nueva circunstancia.
Pero la medida adoptada responde a una causa netamente productiva entendida como la derivada de modificaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.El único cliente de la demandada no requiere de sus servicios y, pese al empeño que pusiera la representación del actor en hacer que el testigo dijera que se podían destinar a los trabajadores a otras explotaciones, éste fue contundente al señalar que, por el momento, ninguna extracción de fluorita se realiza en Asturias, por lo que difícilmente se podría recolocar a los trabajadores en otra u otras minas. Supone la pérdida del cliente un cambio en la demanda de los servicios que justifica la extinción de los contratos de los once trabajadores afectados.
Procede, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, la desestimación del pedimento relativo a la improcedencia del despido.
Séptimo.- Incumplimiento del preaviso.
El incumplimiento de todo o parte del preaviso de 15 días no dará lugar al a improcedencia del despido, como indica el artículo 53.4 in fine:[n]o obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. La demandada no se ha opuesto al cálculo llevado a cabo en la demanda en relación con los días que faltaban para cumplir los 15 días de preaviso, por lo que debe condenarse a la empresa a que abone la cantidad de 318,92 euros brutos.
Octavo.- Vacaciones.
Efectivamente, correspondía a la parte demandada la acreditación de que el trabajador ha disfrutado de todo su periodo vacacional, circunstancia que no ha tenido lugar, pues ni siquiera en la contestación a la demanda se ha hecho referencia a la misma. Tampoco se ha cuestionado la cuantificación de las vacaciones no disfrutadas por lo que procede la condena a la empresa en los términos recogidos en el escrito de demanda, ascendiendo la cantidad por esta partida a 478,38 euros brutos.
Noveno.- Intereses.
Toda vez que los conceptos sobre los que versa la condena carecen de naturaleza salarial, no resulta de aplicación el interés prevenido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.
Décimo.- Recursos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Adolfo, contra CJV, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial y declarando la procedencia del despido con efectos al 31 de diciembre de 2020, condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 797,30 euros.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0063 22 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

