Sentencia SOCIAL Nº 158/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 158/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 158/2022

Núm. Cendoj: 31201340012022100174

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:329

Núm. Roj: STSJ NA 329:2022


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE MAYO del dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 158/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de Milagrosa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de Dª. Milagrosa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido realizado, y en consecuencia, condene a las demandadas a readmitir a la actora, o subsidiariamente declare la improcedencia del despido condenando a las demandadas a readmitir a la actora o a abonarle la indemnización correspondiente a opción de la trabajadora, y en caso de que la opción sea la readmisión, a abonar una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por ela Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Milagrosa contra HERMANOS RECIO S.L., FLEMMICH GESTION S.L., GPD HOLDING CONTROL S.L., HOLDING SECTOR PDM S.L. y GPD CARTERA 1 S.L., debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas efectuada por la empresa HERMANOS RECIO, S.L. a la parte actora con efectos desde fecha 21 de septiembre de 2021 y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración; y declaro el derecho de la trabajadora a consolidar la indemnización percibida y condeno a la empresa HERMANOS RECIO S.L. a abonarle la cantidad de 218,37 euros en concepto de diferencia en el abono de la indemnización, absolviendo a la empresa y a las codemandadas del resto de pretensiones contenidas en el escrito de demanda'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Circunstancias laborales de la demandante La demandante, DOÑA Milagrosa, venía prestando servicios por cuenta de la empresa HERMANOS RECIO S.L. con una antigüedad reconocida en nómina de 8 de octubre de 2018, ostentando la categoría de grupo II (consejeros/as de venta y de imagen del establecimiento) y percibiendo un salario bruto mensual fijo de 1.108,10 euros (salario base 917,30 euros, complemento salarial de homogeneización 190,80 euros). Percibe 15 pagas anuales de la mencionada cuantía, lo que supone un total de 16.621,50 euros, lo que hace un total de 45,54 euros/día. Igualmente, entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021 percibió la cantidad de 148,23 euros, lo que supone un total de 0,41 euros/día en concepto de incentivos cosmética. El salario bruto diario es, en consecuencia, de 45,95 euros/día. La demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo a jornada completa, de duración indefinida. La empresa se dedica al comercio de perfumería y droguería. El centro de trabajo se encontraba ubicado en Pamplona (Avda. Carlos III número 53). - SEGUNDO.- Extinción del contrato de trabajo El día 20 de septiembre de 2021 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas y organizativas, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos desde fecha 21 de septiembre de 2021. Le abonó la cantidad de 2.538,63 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 652,79 euros en concepto de falta de preaviso. Notificó la extinción a la representante de los trabajadores. La carta obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. - TERCERO.- Datos generales de la empresa y el grupo de empresas La sociedad HERMANOS RECIO SLU, con domicilio en Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), Polígono Industrial El Montalvo, parcela de 23, se dedica a la compraventa, suministro, almacenamiento y en general cualquier negocio relacionado con productos de droguería, perfumería, artículos de limpieza, pintura, plásticos y cualquier producto químico. En el año 2020 absorbió a determinadas empresas del grupo, entre ellas GARBISEIS, SLU, con efectos de 1 de enero de 2020. El socio único de la empresa es FLEMMICH GESTIÓN, S.L., que es cabecera de un grupo compuesto por varias sociedades que tienen por actividad principal la venta al por mayor y menor de toda clase de artículos de perfumería, droguería, alimentación y actividades relacionadas con esta actividad principal. La sociedad tiene una participación indirecta que supone el control del 100% de GRUPO PEDRO LLOBELL, S.L.U. A su vez, tiene participaciones minoritarias en otras sociedades asociadas y multigrupo: GRUPO HOLDING CONTROL, S.L. (participación indirecta del 40%), HOLDING SECTOR PDM, S.L. (participación indirecta del 21,42%), GPD CARTERA 1, S.L. (participación indirecta del 5%) y GPD CARTERA 2, S.L. (participación indirecta del 15%). Obran en autos las cuentas anuales de 2018, 2019 y 2020 de GARBISEIS, S.A. y FLEMMICH GESTIÓN, S.A. y sociedades dependientes, cuyo contenido se da por reproducido. - CUARTO.- Situación de la tienda sita en Avda. Carlos III nº 53 de Pamplona La demandante prestaba servicios en una tienda de la empresa sita en Avda. Carlos III nº 53 de Pamplona. El EBIT de la tienda durante los años 2019 y 2020 ha sido de -150.701,86 euros el año 2019 y de -151.064,86 euros el año 2020 (que realmente podrían ser -103.431,48 euros, en función del litigio existente con la propiedad en relación con 47.953,38 euros relativos al arrendamiento del local y que aún está pendiente de resolución), mientras que entre los meses de enero a julio de 2021 el EBIT ha sido de -81.896,88 euros. En septiembre de 2021 la empresa decidió cerrar la tienda y resolver el contrato de arrendamiento con efectos de 30 de septiembre de 2021, extinguiendo los contratos de las trabajadoras que prestaban servicios en la misma. - QUINTO.- Informe pericial Obra en autos informe pericial, cuyo contenido se da por reproducido. El informe concluye que la tienda objeto de análisis ha tenido pérdidas cuantiosas entre los años 2019 y 2020, con un EBIT de - 150.701,86 euros el año 2019 y de -151.064,86 euros el año 2020 (que realmente podrían ser -103.431,48 euros, en función del litigio existente con la propiedad en relación con 47.953,38 euros relativos al arrendamiento del local y que aún está pendiente de resolución), mientras que entre los meses de enero y julio de 2021 el EBIT ha sido de -81.896,88 euros. La ratio de costo del personal (el 27% de las ventas) supone un alto porcentaje del margen bruto (el 65% aproximadamente) y el ratio de arrendamiento (alrededor del 14% de las ventas) supone una media del 40% del margen bruto. Es decir, la suma de estos dos capítulos de gastos genera ya una pérdida del 8% de las ventas. Para que la tienda pudiera ser viable y no lastrar a la sociedad, su cifra de ventas debería estar situada en una banda entre 700.000 y 750.000 euros en función de la evolución del margen bruto, lo que requería tener que duplicar las ventas en el mejor de los casos. Las perspectivas a corto y medio plazo, en el mejor de los casos, no llegan a las cifras de 2019, muy lejos de los incrementos que tendría que obtener para llegar al umbral de cota 0 (ni beneficio ni pérdida), estimando el informe que se necesitarían al menos 10 años de incrementos de ventas anuales del 10% (lo que se considera difícil de conseguir) para llegar al umbral de cota 0, es decir, ni pérdidas ni ganancias, sufriendo durante dicho periodo pérdidas abultadas. Considera asimismo el informe que no se pueden reducir más los costos de lo que ya se ha hecho, lo que lleva al informe a concluir que mantener la tienda abierta no sería económicamente rentable. - SEXTO.- Apertura y cierre de tiendas En 2021 se han abierto tiendas, aunque también se han producido cierres, entre ellas la que ahora nos ocupa de ellas. - SÉPTIMO.- Representación legal o sindical de los trabajadores. La demandante no ha ostentado cargo alguno de representación sindical ni de los trabajadores durante el último año. - OCTAVO.- Acto de conciliación. El 11 de enero de 2022 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a las empresas comparecientes'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, ambos al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando que infringe el artículo 53.1.b) del ET, en relación con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Ley Adjetiva Laboral así como la interpretación errónea del artículo 52.c) del ET, en relación con el artículo 51.1. del mismo cuerpo legal.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dª. Milagrosa contra las empresas 'HERMANOS RECIO, S.L.'; 'FLEMMICH GESTIÓN, S.L.'; 'GPD HOLDING CONTROL, S.L.', 'HOLDING SECTOR PDM, S.L.' y 'GPD CARTERA 1, S.L.' y, después de declarar procedente la extinción del contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas efectuada por la empresa 'HERMANOS RECIO, S.L.' con efectos del 21 de septiembre de 2021, condena a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, declara -a su vez- el derecho de la Sra. Milagrosa a consolidar la indemnización percibida, y condena a la empresa 'HERMANOS RECIO, S.L.' a abonarle 218,37 € en concepto de diferencias en el abono de la indemnización, con absolución a esta empresa y al resto de codemandadas de las demás peticiones contenidas en el escrito de demanda.

Este pronunciamiento judicial no se comparte por la defensa letrada de Dª. Milagrosa y, por tal razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento de dos motivos distintos mediante los cuales cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la misma.

SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia dictada en la instancia infringe el artículo 53.1.b) del ET, en relación con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Ley Adjetiva Laboral.

Considera quien ahora recurre que la indemnización abonada por la empresa 'HERMANOS RECIO, S.L.', como consecuencia de la decisión de despido objetivo por ella adoptada, es incorrecta y que tal incorrección conforma un error inexcusable que, en aplicación de los preceptos antes mencionados, determina la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo.

A su entender, y en síntesis resumida, la actuación de la empleadora no se corresponde con un mero error material o de cálculo, sino con una actuación empresarial consciente, que determina que la diferencia existente en el cálculo de la indemnización no pueda considerarse como un error disculpable pues pudo evitarse de haberse empleado una diligencia normal. A lo dicho, la recurrente añade que el hecho de que la diferencia indemnizatoria no sea elevada en cuanto a su cuantía no justifica la actuación empresarial, al no cuestionarse los elementos sobre los cuales debió efectuarse el cálculo indemnizatorio.

Pues bien, el artículo 53.1.b) del ET condiciona la procedencia de las extinciones contractuales amparadas en causas objetivas al cumplimiento de determinadas exigencias, entre las que se encuentra, la de 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

Por su parte, el artículo 122.3 de la LRJS establece que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Teniendo en consideración los preceptos transcritos, que en el recurso se denuncian como infringidos, el objeto de este motivo suplicatorio se centra en determinar si la diferencia existente en el cálculo de la indemnización abonada a la demandante puede considerarse un error excusable, que no determinaría por sí mismo la improcedencia del cese, o si, por el contrario, nos encontramos ante un error inexcusable que permitiría apreciar un incumplimiento de las exigencias legalmente requeridas para viabilizar un despido por causas objetivas.

A este respecto debemos efectuar las siguientes consideraciones:

El hecho probado primero de la decisión controvertida, establece que la antigüedad de la demandante en la empresa es la del 8 de octubre de 2018; que ostenta la categoría profesional de 'grupo II'; y que percibe un salario bruto mensual fijo de 1.108,10 €. Este salario surge de sumar a un salario base de 917,30 €, un complemento salarial de homogeneización de 190,80 €.

Como consta también en el referido hecho probado, la demandante percibe 15 pagas anuales de la cuantía antes mencionada, lo que supone un total de 16.621,50 €, esto es, percibe 45,54 € diarios.

Del mismo modo, es un hecho acreditado que la demandante, entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021 percibió la cantidad de 148,23 € en concepto de 'incentivos cosmética', lo que supone un total de 0,41 €/día, resultando -por ello- un salario bruto diario de 45,95 €/día.

Pues bien, como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, la antigüedad de la trabajadora en la empresa se acredita por el informe de vida laboral; la categoría profesional se prueba con las nóminas obrantes en autos; y en lo atinente al salario regulador, la sentencia asume el establecido en demanda, que se obtiene del salario fijado en el convenio colectivo de aplicación cuyos conceptos fijos ascienden a los 16.621,50 € antes mencionados, resultando un salario diario de 45,54 €. Como igualmente se establece en el fundamento de derecho segundo, a las cantidades mencionadas hay que añadir, a efectos indemnizatorios, 148,23 euros anuales, cantidad que se corresponde con una retribución variable denominada 'incentivo cosmética', y que es la percibida por la demandante en el año anterior al cese, que supone un incremento de 0,41 €/diarios, y que permite establecer la realidad de un salario diario a los efectos del cálculo de la indemnización ahora discutidos, de 45,95 €.

Esta retribución variable tiene su reflejo en los recibos salariales de la demandante confeccionados por la empresa.

La sentencia recurrida establece como probado que la indemnización abonada a la demandante ascendió a 2.538,63 €, sin embargo, el fundamento de derecho cuarto de la resolución del juzgado reconoce que el salario bruto diario que debe tenerse en cuenta para calcular la indemnización debe ser el de 45,95 €/día 'correspondiente al salario regulador de 45,54 €/día, más la cantidad de 0,41 €/día correspondiente al incentivo cosmética, en cuanto que constituía un concepto retributivo incluido en la nómina de la trabajadora y cuya cuantía no ha sido desvirtuada por la parte demandada'. De este modo, y así se establece en la resolución de instancia, la indemnización que debió percibir la demandante debió ascender a 2.757 €, existiendo una diferencia con la abonada realmente de 218,37 €.

En relación con dicha diferencia, la empresa mantuvo en el plenario y lo hace ahora en su escrito de impugnación del recurso, que tal diferencia no existe y que, en su caso, y debido a su escasa cuantía, el error de cálculo cometido debe considerase un error excusable.

La sentencia de instancia, pese a que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones ya hizo constar la presencia de este incumplimiento formal (consignación de una indemnización inferior a la legalmente establecida) como causa de improcedencia del cese, no efectuó valoración alguna en relación al alcance de tal divergencia indemnizatoria, limitándose a condenar a la empresa al abono de la diferencia entre lo abonado y lo que debió haber sido abonado, en concepto de indemnización por la extinción contractual llevada a cabo.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la Sala Cuarta del TS ha aplicado a los despidos por causas objetivas la jurisprudencia sobre la existencia o no de un error excusable, para declarar que la cuestión exige un análisis específico de las circunstancias concretas que en cada caso se producen.

De la doctrina del Alto Tribunal se desprende lo siguiente:

a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica.

b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido.

c) El 'error excusable' es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'.

El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.

d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.

e) En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable.

En el caso traído a enjuiciamiento el error cometido por la empresa al poner a disposición de la trabajadora una indemnización inferior a la legalmente procedente, debe considerarse un error inexcusable.

A este respecto, en el supuesto debatido no es posible apreciar dificultad alguna para calcular de forma correcta el salario regulador de la demandante a los efectos de establecer la indemnización correspondiente.

Así, no se han cuestionado por la empresa los parámetros a tener en consideración para cuantificar el despido. El salario a considerar es el establecido en la norma convencional aplicable, al que hay que añadir las retribuciones variables que venía percibiendo la trabajadora en el año anterior al cese. Estas retribuciones variables constan en los recibos salariales confeccionados por la propia empresa sin que, a los efectos relativos a su inclusión en el cálculo, se haya planteado controversia jurídica alguna.

El cálculo correcto no se ve sometido a razonamientos complejos o jurídicamente discutibles, a lo que hay que añadir que todos y cada uno de los parámetros referidos eran conocidos y asumidos por la propia empleadora a la hora de efectuar los pagos salariales mensuales.

La empresa, de haber empleado una diligencia normal, hubiera evitado el error de cálculo facilitando el percibo por la trabajadora de la indemnización a la que tenía derecho. La actuación desplegada por la empleadora no se corresponde con un mero error material, aritmético o de cálculo, sino que conforma una actuación que solo puede considerarse deliberada y consciente, máxime cuando advertida del error, primero a través de la demanda y después en el plenario, decidió no corregir los cálculos iniciales manteniéndose en el error pese a tener a su disposición los documentos acreditativos del mismo.

La sencillez de los cálculos a realizar para cuantificar adecuadamente la indemnización correspondiente (antigüedad, salario bruto mensual y retribuciones variables) permiten afirmar que la divergencia pudo haberse evitado con una mayor diligencia.

Por otro lado, y pese a que la diferencia en la indemnización asciende a 218,37 €, no podemos admitir que tal cantidad sea escasa atendiendo a las circunstancias concurrentes. Como bien se establece en el recurso, esa cuantía supone un 7,92% del total de la indemnización que debió percibir la demandante, a lo que hay que añadir que, como hemos apuntado, aunque la cantidad diferencial pudiera calificarse de insignificante (que no lo es en el caso concreto) no podemos olvidar que la misma no se encuentra en modo alguno justificada al no cuestionarse adecuadamente los elementos que deben servir de soporte al cálculo.

La empresa, como no puede ser de otro modo, conocía la antigüedad de la trabajadora, su salario fijo y las retribuciones variables que le ha venido abonando, pudiendo calcular la indemnización de forma correcta. Si no lo hizo, solo puede deberse tal comportamiento a una inexcusable falta de diligencia determinante de un incumplimiento en la puesta a disposición de la indemnización que tiene como consecuencia la declaración de improcedencia del cese.

TERCERO:Por otro lado, y aunque la estimación del motivo analizado en el ordinal anterior determina también la estimación del recurso, es lo cierto que la declaración de improcedencia del cese debería ser igualmente declarada si atendemos al segundo de los motivos de suplicación planteados.

En él se denuncia que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 52.c) del ET, en relación con el artículo 51.1. del mismo cuerpo legal.

Afirma la recurrente que la empresa alegó en la carta de despido la concurrencia de causas económicas y organizativas; que la sentencia desestima la existencia de causas económicas; y que, si debemos centrarnos en la presencia de causas organizativas, hay que concluir que estas tampoco concurren, pues la sentencia entiende justificado el cierre de la tienda a consecuencia de las pérdidas económicas existentes en la misma y tal causa no es una causa organizativa. De esta forma, se afirma en el recurso que los hechos consistentes en las pérdidas económicas de la tienda (en las que se ampara la sentencia recurrida para justificar el cierre de la misma), no tienen encaje en la definición de causas organizativas.

Así, entiende la parte recurrente que el cierre del centro de trabajo (tienda) de la actora no constituye una causa organizativa independiente e indiferenciada, sino que, en realidad, deriva de una causa económica y, por lo tanto, ostentaría idéntica naturaleza causal. De ahí que, habiéndose rechazado por la Juzgadora de instancia la concurrencia en el supuesto de autos de causa económica, acabe postulando por tal motivo la improcedencia del despido.

Nadie discute la realidad del cierre de la tienda en la que prestaba sus servicios la actora. De lo que se trata es de dilucidar si el mismo constituye o no una causa organizativa diferenciada e independiente de la causa económica alegada en la carta de despido. En este último sentido, es importante destacar que no se discute ahora si el establecimiento en cuestión presenta una cuenta de explotación negativa que arroja importantes pérdidas, ni si la tienda presenta datos con un resultado negativo en la cuenta de explotación de 2019 y 2020, tampoco si la decisión de cerrar el establecimiento es o no 'razonable desde el punto de vista empresarial', ni si deriva de 'una situación económica negativa, real, objetiva, constatada y reiterada en el tiempo' (aspectos todos ellos contemplados en el fundamento de derecho cuarto, punto 2, de la resolución judicial combatida). Antes, al contrario, lo que se discute ahora es si en el presente supuesto concurre o no causa organizativa y, más concretamente, si dicha causa puede derivarse o no del hecho mismo del cierre del centro de trabajo.

Llegados a este punto, queda claro que, además de los hechos declarados probados en la resolución judicial combatida, ha de partirse del contenido de la carta de despido de fecha 21 de septiembre de 2021. Y si acudimos allí, enseguida se aprecia que la extinción del contrato de trabajo obedece, de entrada, a la alegación de causas económicas y organizativas.

Sucede, sin embargo, que, por cuanto ahora interesa, el contenido de la carta de despido se refiere, en su práctica totalidad, a cuestiones de índole económica: 'cuenta de explotación negativa que arroja importantes pérdidas', pérdidas en los años 2019, 2020 y 2021 según 'la cuenta de explotación de la tienda', análisis de la 'facturación de su tienda, la disminución notable de ventas, la pérdida de margen, y los costes actuales', 'es imposible paliar el efecto de las pérdidas económicas sin que suponga un riesgo para la viabilidad del negocio', 'cuentas de explotación de la tienda en los distintos años', 'esta situación de notables pérdidas se ve claramente agravada por la situación actual que estamos atravesando debido a la pandemia de COVID-19 cuya disminución de ventas es clara y patente en todas las tiendas'.

Por el contrario, la causa organizativa exclusivamente aparece mencionada en la carta de despido en dos únicas veces y tan solo para indicar de manera genérica que la extinción/amortización del contrato de trabajo de la actora aparece fundada en 'causas económicas y organizativas'. Es verdad que en la carta de despido se alude expresamente al cierre de la tienda hasta en dos ocasiones, pero ha de reconocerse que ambas alusiones se nos presentan como la consecuencia inmediata de la decisión empresarial de 'resolver el contrato de arrendamiento ... ya que es imposible paliar el efecto de las pérdidas económicas sin que suponga un riesgo para la viabilidad del negocio'. Cierto es, también, que en la carta de despido se alude a la 'imposibilidad de reubicar su puesto de trabajo en otra tienda de la empresa, por estar la plantilla cubierta', pero nuevamente se nos dice que ello es consecuencia de 'la situación anteriormente descrita' (situación económica) y se entiende como 'medida necesaria para la viabilidad de su empresa' (económicamente hablando).

Siendo todo ello así, ninguna duda cabe que según la carta de despido la razón fundamental de la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas no es la causa organizativa sino, más específicamente, la causa económica por referencia siempre a las pérdidas generadas en la tienda en la que aquélla prestaba sus servicios[a tan importante conclusión de partida llega igualmente la STSJ Castilla y León 9 de noviembre de 2021 (rec. 2114/2021) en un supuesto muy similar afectante a la misma mercantil ahora demandada].

Por lo demás, en la carta de despido apenas si se efectúan referencias a lo que, a efectos de despido objetivo, cabría entender legalmente por causa organizativa. No, al menos, de manera expresa y/o por comparación a las numerosas llamadas allí realizadas a la causa económica. Es más, aun cuando tales referencias se entendieran aquí concurrentes (que no se entienden), queda claro que para acreditar ad casumla existencia de dicha causa organizativa no parecen suficientes las meras alusiones (y sin mayores explicaciones) que la carta de despido efectúa al 'cierre de la tienda' y/o a la 'imposibilidad de reubicar su puesto de trabajo en otra tienda de la empresa, por estar la plantilla cubierta'. No en vano, recuérdese que en último término existirían 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' [ art. 51.1 en relación con el art. 52 c), ambos del ET]. Cambios en el modo de organizar la producción que, sin desconocer (insistimos) la situación económica negativa de la tienda y al margen de su cierre, aquí ni siquiera se citan en la carta de despido.

Es más, centrado como está el objeto del debate en la concurrencia o no de la causa organizativa, ninguna duda cabe de que la propia carta de despido incumpliría de entrada el requisito formal contemplado en el artículo 53.1 a) del ET por referencia a la expresión de la causa.

Pero es que, además, si acudimos al análisis que la sentencia combatida efectúa de la concurrenciaad casumde la causa organizativa, enseguida se aprecia que cuanto allí se argumenta responde, en su práctica totalidad, a cuestiones de índole económico, mas no organizativo. En concreto, cuando sobre la base de los hechos declarados probados (y que en su mayoría son también de carácter económico) la Juzgadora de instancia sostiene en su sentencia (fundamento cuarto, apartado 2) que 'ha quedado acreditado la concurrencia de la causa organizativa alegada en la comunicación escrita' sobre base de las siguientes circunstancias:

- 'El establecimiento en que trabajaba la actora viene dando pérdidas cuantiosas durante los años 2019, 2020 y hasta su cese definitivo en 2021 (-150.701,86 € en 2019; -151.064,86 € en 2020 y -81.896,88 € de enero a julio de 2021)

- Los gastos de arrendamientos superan el margen bruto, a lo que hay que sumar los gastos de personal y otros gastos (informe pericial)

- 'Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la decisión de la empresa de cerrar el establecimiento es razonable desde el punto de vista empresarial. La decisión de cierre no está basada en una mera conveniencia empresarial o en una situación eventual o hipotética, sino en una situación económica negativa, real, objetiva, constatada y reiterada en el tiempo. Es decir, responde a una dificultad objetivamente acreditada'.

- El establecimiento tenía pérdidas desde hace varios años.

- La empresa ha abierto tiendas en otros lugares. Ello 'no implica que la decisión sea irrazonable o desproporcionada. Evidentemente, el objeto de la empresa es lograr ventas y beneficios, de manera que está facultada para abrir tiendas y explorar nuevos mercados, así como para cerrar otras si resultan deficitarias, siendo ajustado a derecho el cierre si responde a dificultades objetivas y no a una mera conveniencia empresarial'.

- 'Por todo ello se estima que concurre la causa organizativa alegada, derivada de la decisión de la empresa de resolver el contrato de arrendamiento y cerrar la tienda debido a las pérdidas cuantiosas y continuadas Durante los años 2019, 2020 y 2021 y hasta la fecha de cierre definitivo...'.

Cómo fácilmente puede deducirse, cuanto se acaba de señalar nos permite traer aquí la fundamentación jurídica de la STSJ Galicia de 27 de enero de 2016 (rec. 4440/2015). Y es que, aún con distinto resultado al allí alcanzado, ninguna duda cabe de que también aquí la Juzgadora de instancia vincula la causa organizativa a la causa económica, 'de modo que, si el cierre de la tienda fue debida a la situación económica negativa que ahora se rechaza, lo mismo debe suceder sobre la causa organizativa. No es pues propiamente una causa organizativa, cómo lo sería en el caso de que la empresa pretendiera reorganizar sus tiendas'.

Coincidimos con la Juzgadora de instancia cuando señala en su sentencia que, 'Evidentemente, el objeto de la empresa es lograr ventas y beneficios, de manera que está facultada para abrir tiendas y explorar nuevos mercados, así como para cerrar otras si resultan deficitarias, siendo ajustado a derecho el cierre si responde a dificultades objetivas y no a una mera conveniencia' (fundamento de derecho cuarto, apartado 2). Ahora bien, no ha de olvidarse que lo que en último término se discute ahora es si en el supuesto de autos existe o no causa organizativa, y no otra cosa distinta. Y por cuanto respecta a la concurrencia o no de causa organizativa recuérdese en todo caso cómo la norma [ art. 51.1 en relación con el art. 52 c), ambos del ET] refiere a 'cambios, entre otros, ... en el modo de organizar la producción'.

Cambios en la organización de la producción de los que, insistimos, nada se dice en la carta de despido al margen del cierre mismo (no se olvide, por motivos económicos que no organizativos) de la tienda en la que la actora prestaba sus servicios. Y cambios en la organización de la producción que, sin mayores explicaciones, tampoco pueden entenderse concurrentes con ocasión de afirmaciones (en la sentencia, que no en la carta de despido) tales como, por ejemplo, que 'en 2021 se han abierto tiendas, aunque también se han producido cierres, entre ellas la que ahora nos ocupa de ellas', o que el que la empresa haya abierto tiendas en otros lugares 'no implica que la decisión sea irrazonable o desproporcionada' (fundamento de derecho cuarto, apartado 2). Básicamente, porque es a la empresa demandada a quien hubiera correspondido probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas organizativos de la empresa. Lo que, no bastando con la sola alegación en la carta de despido del cierre de la tienda, hubiera exigido, de un lado, la identificación precisaad casumde dichas causas o factores y, de otro, la concreción de su incidencia en los diferentes esferas o ámbitos de afectación.

Ciertamente, llegados a este punto no desconocemos que el fin por no renovación de un contrato de arrendamiento de local podría (en su caso) constituir causa válida de extinción objetiva del contrato de trabajo por razones organizativas. Entre otras cosas, porque claro queda que la falta de disponibilidad de un local constituye un cambio sustancial en el sistema o método de trabajo al no tener un lugar donde prestar los servicios [SSTSJ Castilla y León 28 de noviembre de 2012 (rec. 1738/2012) y 9 de noviembre de 2021 (rec. 2114/2021) en supuestos muy similares al aquí analizado]. Por idénticas razones, tampoco rechazamos que el cierre del local en el que se prestan los servicios pueda perfectamente constituir una causa organizativa en atención a las circunstancias (organizativas) concurrentes en cada supuesto [de hecho así lo hemos admitido en nuestras sentencias de fechas 5 de julio de 2012 (rec. 82/2012) y 7 de abril (2) de 2014 (recs. 79/2014 y 88/2014)].

No ha de olvidarse, sin embargo, que en el presente supuesto el cierre del local obedeció, única y exclusivamente, a una causa económica, mas no a una causa organizativa (o, al menos, nada se señaló específicamente al respecto en la carta de despido).

En definitiva, ni formal (carta de despido) ni materialmente (causa última del cierre de la tienda) puede admitirse en el presente supuesto la concurrencia de una causa organizativa (que, recuérdese, constituye el objeto del debate aquí suscitado). Y es que, por lo hasta ahora dicho, el cierre de la tienda en la que la actora prestaba sus servicios no puede vincularse (insistimos, ni formal ni materialmente) a un cambio en el modo de organizar la producción empresarial (causa organizativa), aunque sí a las pérdidas económicas de la citada tienda en los últimos años (causa económica). Lógicamente, cuestión distinta es que, al no haber acreditado debidamente la situación económica de la empresa en su conjunto (que no solo de la tienda implicada), de conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial existente la Juzgadora de instancia haya rechazado acertadamente la concurrencia de la causa económica en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, de su sentencia.

Así pues, no concurriendo causa justificativa (ni económica, ni organizativa), el despido objetivo de la actora debe ser calificado como improcedente.

A tal efecto, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora en la empresa 08/10/2018 (hecho probado primero), así como el salario día acreditado a efectos indemnizatorios y de abono, en su caso, de salarios de tramitación, que asciende a 45,95 € brutos, debemos establecer una indemnización a favor de la demandante de 4.549,05 €

Por lo expuesto, el presente motivo de revisión jurídica, y con él el recurso de suplicación en su conjunto, debe ser estimado.

En consecuencia, y por lo expuesto hasta el momento presente, la sentencia recurrida ha de ser revocada en su totalidad, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Milagrosa frente a la sentencia nº 70/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 28 de febrero de 2022, correspondiente a los autos 909/2021, seguidos a instancias de la recurrente frente a las empresas 'HERMANOS RECIO, S.L.' 'FLEMMICH GESTIÓN, S.L.'; 'GPD HOLDING CONTROL, S.L.', 'HOLDING SECTOR PDM, S.L.' y 'GPD CARTERA 1, S.L.', en materia de despido objetivo. En consecuencia y REVOCANDO la sentencia recurrida, debemos estimar la demanda interpuesta por Dª. Milagrosa y declarar la improcedencia de su despido ocurrido con efectos del 21 de septiembre de 2021, condenando a la empresa 'HERMANOS RECIO, S.L.' a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y con abono de los salarios de tramitación correspondientes, o abonarle la indemnización de 4.549,05 €, previniéndole que caso de no optar en el plazo establecido se entenderá que opta por la readmisión, todo ello sin expresa condena en costas.

Del mismo modo, y habiéndose declarado la falta de legitimación pasiva del resto de empresas inicialmente codemandadas, deben ser éstas absueltas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066015922, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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