Sentencia Social Nº 1580/...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 1580/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1580/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101279

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2763

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, sobre declaración de incapacidad temporal deriva de contingencia común. Las modificaciones fácticas pretendidas por el trabajador recurrente son todas ellas rechazadas. Cualquier modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo, no sólo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste. El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria. No es suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley. Partiendo del inalterado relato fáctico, la Sala comparte la valoración realizada por el Juez de instancia, entendiendo que el proceso de incapacidad temporal del actor por contingencia común, no guarda relación de causalidad con el accidente de trabajo que sufrió.

Encabezamiento

Rec. Contra sent nº 11/06

Recurso contra Sentencia núm. 11 de 2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1580 de 2006

En el Recurso de Suplicación núm. 11/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-3-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 4512/04, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de D. Juan Miguel , asistido del Letrado D. Mª Luisa Esteve, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONSELLERIA DE SANIDAD; MUVALE, representada por la Letrada Dª Consuelo Monfort Del Toro; AYUNTAMIENTO DE MELIANA y contra el TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sr. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8-3-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra Mutua Valenciana Levante Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, Servicio Valenciano de Salud y ayuntamiento de Meliana debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Miguel, nacido el día 1.4.55, prestaba servicios para el Ayuntamiento de Meliana, desde el día 19.4.95 con categoría profesional de peón limpieza viaria, teniendo la empresa concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Valenciana Levante , Mutua de A.T y E.P. de la Seguridad Social.-SEGUNDO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 20.10.01, (accidente de tráfico) siendo dado de baja con tal contingencia en la misma fecha por los servicios prEstados médicos de la Mutua demandad con diagnóstico de "T.C..E.. Grado 0, Herida en Pericráneo, cervicalgia postraumática".-TERCERO.- El demandante, tras una primera atención de urgencias en el Hospital Clínico Universitario de Valencia fue atendido en la Clínica San José en Pobla de Farnals iniciándose el tratamiento con Inzitan, Myolastan y Nolotil sin mejoría, siéndole prescrito Movalis , 15 (1 en comida) y Myolastán (? en desayuno, ? en comida y 1 en cena , y Emprotón (1 en cena).-En abril de 2002 se practicó EMG que mostró moderada sufrimiento radicular crónico C3-C4 Derechos, que fue atribuido a hernia discal, que se descartó mediante resonancia cervical, en mayo de 2002.-CUARTO.- El demandante, desde enero de 1993 era controlado periódicamente por cuadro de Hipertensión arterial y Diabetes Mellitus.- En fecha 6.1.02 fue atendido en SEU de Massamagrell por las siguientes circunstancias "paciente diabético que avisa por malestar general y vómito, siendo la exploración anodina, tratamiento paracetamol y dieta", siendo remitido al médico de cabecera. Fue ingresado unos días en el Hospital Clínico de Valencia en fecha 8.1.02 (alta el 19.1.02) por ulcera en pié Derecho de 7-8 meses de evolución, DMNID , presentando ulcera vasculopática en planta pié Derecho que en las últimas 24 horas había empeorado notablemente, siendo diagnosticado de "infección pié diabético". En los análisis realizados presentaba una función renal disminuída (Creatinina: 2mg/dl). Estuvo ingresado en el mismo Hospital entre el 7.5.02 y el 13.5.02 por presentar mal perforante planta en miembro inferior Derecho, practicándose desbridamiento de la herida. Durante este ingreso recibió tratamiento antibiótico y antiinflamatorio que se suspendió el 20.5.02.- El 18.5.02 fue atendido en el SEU de Massamagrell por vomitos siendo remitido al médico de cabecera.- En fecha 23.5.02 ingresó en el servicio de nefrología del Hospital Clínico con cuadro de malestar general, con agudización importante de la Insuficiencia Renal Crónica probablemente secundaria al uso de aines, habiendo permanecido ingresado hasta el 7.6.02, suprimiéndose los antidiabéticos orales iniciando tratamiento con insulina, realizándose el seguimiento en el citado servicios , siendo diagnosticado de Neuropatía diabética.-QUINTO.- El demandante fue dado de alta por accidente de trabajo por curación en fecha 17.6.02 por los servicios médicos de la Mutua demandada.-SEXTO.- El demandante fue dado de baja por enfermedad común por los servicios médicos del Servicio Valenciano de Salud en fecha 18.6.02 con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, pié diabético.- SEPTIMO.- Seguido expediente de determinación de contingencia por el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 18.6.02, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5.6.03 se declaró que tenía su origen en enfermedad común, frente ala que el demandante interpuso reclamación previa que le fue desestimada por Resolución de 14.2.04.-OCTAVO.- La base reguladora de la prestación asciende a 29,69 ? día.-NOVENO.- El demandante ingresó de forma urgente en el Hospital Clínico Universitario en 18.6.03 por presentar infección de 5º dedo en pié izquierdo, con diagnóstico de infección pié diabético, realizándose intervención quirúrgica (amputación) el día 23.6.03.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado (MUVALE). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de determinación de contingencia profesional, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua Valenciana Levante (MUVALE).

A tal fin, estructura formalmente el recurso en diez motivos; siendo que los nueve primeros, se destinan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a la revisión del factum de la Sentencia recurrida, dedicándose el último a la censura jurídica, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.

2. Siguiendo un iter sucesivo de los motivos destinados a la revisión fáctica se postula, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero , en el que, en esencia, pretende que se incorpore el nombre de una serie de medicamentos de naturaleza antiinflamatoria que fueron prescritos al actor durante el tratamiento de su patología, así como que por la Mutua fue atendido el actor el día de su accidente. Indica como documentos, a efectos revisorios, los obrantes en autos a los folios 181 (historia clínica); acta del juicio; 47 (parte de baja Incapacidad Temporal); 185 (parte de baja IT); 218 (informe médico de la Mutua); 55 (prescripciones de medicación de la Clínica de la Mutua), 54 y 54 vto (Control de consultas y rehabilitación); 171 (informe pericial médico de parte); 221 a 226 ( diversos análisis practicados al actor).

Correlativamente, se solicita la supresión de la palabra "antiinflamatorio" de la última frase del tercer párrafo del hecho probado cuarto, amparándose en los documentos obrantes en autos a los folios 58 y 93 (Parte de alta hospitalaria emitido por la sanidad pública de 13.05.02).

En tercer lugar , se postula la adición al hecho probado cuarto y a continuación de la frase modificada en el motivo anterior la siguiente frase: "Por la Mutua se suspendió todo el tratamiento recibido por el actor en fecha 20.05.02". Basa esta petición revisoria en la argumentación que de todos los documentos que obran en autos, sólo hay constancia que el día 20.05.02 el actor acudió a la Mutua y ello obra en el folio 181 (historia clínica).

En el siguiente motivo, se insta la modificación del hecho probado cuarto al final de la palabra NEUROPATÍA por NEFROPATÍA DIABÉTICA, señalándose como documentos revisorios, los obrantes en autos a los folios 67 y 118 (informe clínico emitido por la Sanidad Pública, en fecha 01.07.2002).

Correlativamente, interesa la supresión de un párrafo del fundamento de Derecho único, que se indica en el recurso , que, a juicio de la recurrente , tienen el valor de hecho probados. Argumenta, que en los documentos que reseña no aparece ni la administración de aines ni antiinflamatorios.

En sexto lugar, se postula la supresión del fundamento de Derecho jurídico único de un párrafo que se indica en el recurso,, por los motivos expuestos en el precedente motivo, y argumentándose, nuevamente que de los documentos que invoca, no consta que se le suministrara al actor antiinflamatorios, sino tan sólo antibióticos.

Igualmente , vuelve a interesar en séptimo lugar, la supresión de un párrafo del fundamento de Derecho único, que se señala en el recurso , dando por reproducido lo señalado en el primer motivo de recurso (sic).

En el penúltimo motivo de revisión fáctica, se solicita nuevamente, la supresión de un párrafo del fundamento de Derecho único, que se señala en el recurso, dando por reproducido lo expuesto en el primer motivo del recurso (sic).

En el noveno y último motivo se postula la adición de un nuevo ordinal (décimo), cuyo contenido sea la pericial completa del perito propuesta por su parte, obrante en autos a los folios 42 a 46 (a.i).

3. Esta Sala ha reiterado que , cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo , no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el artículo 97.2 de la LPL , no puede afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte , función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la LOPJ y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentarse la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, ST.S. de 18 de enero 1988, pues es doctrina jurisprudencial reiterada , S.S.T.S. de 16 de marzo y 5 de mayo 1987 , y de esta Sala, SS de 28 de junio, 1 y 7 de julio y 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo y 27 de julio 2000, 11 y 13 de abril 2001, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente , que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o pericial, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al Juzgador compete por razón de los artículos 632 de la LEC-1881- y 92.2º de la LPL y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa".

4. Pasando a dar contestación a las modificaciones solicitadas, debe señalarse que, en primer lugar , respecto a las adiciones al hecho probado tercero, ciertamente, las relativas a que fue atendido por la Clínica de la Mutua y el día del accidente, son redundantes, al constar tales datos fácticos en el hecho probado segundo. Respecto de los medicamentos que se señala por la recurrente, de los documentos invocados no se desprende su petición, interesándose , solamente una nueva valoración de la documental invocada , de la que no se aprecia error del Juzgador de instancia.

Los motivos segundo, tercero y cuarto, destinados a la revisión del ordinal cuarto, deben ser desestimados, al no evidenciarse de los documentos invocados ni error del magistrado a quo, siendo lo pretendido meras conjeturas o hipótesis.

Los motivos quinto , sexto, séptimo y octavo, en los que se interesa la supresión de distintos párrafos del fundamento de derecho único de la Sentencia recurrida, deben igualmente ser desestimados por mor de lo dispuesto en el artículo 191 b) y 194.3 LPL.

Respecto al último motivo postulado, también se rechaza, pues el Juzgador de instancia ha obtenido el factum de la Sentencia recurrida del conjunto de la prueba practicada, informes y documentos médicos aportados por las partes, historial clínico del trabajador e informes médicos periciales- ex. fundamento de Derecho único, primer párrafo- , por lo que no evidenciándose error irrefutable ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92), el motivo, como ya se adelantó , tampoco puede tener favorable acogida.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, se denuncia, en el último motivo del recurso de suplicación interpuesto, infracción del artículo 115 de la Ley general de la Seguridad Social, en especial sus apartados f) y g). En el escueto razonamiento que contiene el motivo, se hace depender su viabilidad al éxito de las modificaciones prácticas propuestas, para concluir que la dolencia que el actor padece en la actualidad deriva del accidente de trabajo padecido con anterioridad.

Debe señalarse, que inalterado el relato fáctico de la Sentencia recurrida, es evidente que la valoración judicial que esta Sala debe realizar acerca de los hechos que se mencionan , tiene como límite fáctico la existencia de aquellos que se mencionan en la sentencia impugnada. Y, en base a esta premisa, -ex. hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno-, esta Sala comparte la decisión del Juzgador de instancia de entender que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 18.06.02 lo es causa por común , sin que guarde relación de causalidad con el accidente de trabajo que sufrió el actor el 20.12.01.

Lo expuesto conduce al fracaso del recurso y la consecuente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 8-3-05 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONSELLERIA DE SANIDAD; MUVALE; AYUNTAMIENTO DE MELIANA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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