Sentencia Social Nº 1580/...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Social Nº 1580/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3879/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1580/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100701

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7246


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.580/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.879/06, interpuesto por Dª. Elsa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 7 de Septiembre de 2006 en Autos núm. 402/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Elsa , sobre INVALIDEZ GRADO, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Septiembre de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª. Elsa , nacida el 02/11/53, con DNI Nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en Régimen Especial Agrario con el Nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de agricultora por cuenta ajena, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en fecha 17/01/06 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria ese mismo día, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 23/02/06, que fue desestimada por resolución de fecha 03/03/06, quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La actora presenta poliartra1gias generalizadas de predominio cervical, pérdida de fuerza en mano derecha con EMG normal en RX, quiste subcondral radio y escafoides y agudeza visual disminuida por amisometropía astigmática, lo cual le produce limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en mareos, agudeza visual con corrección de 0,1 en ojo derecho y de 0,6 en ojo izquierdo, cervicalgia y pérdida de fuerza en brazo derecho con EMG normal.

4.- La base reguladora es de 476,91 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Elsa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Se aduce infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en censura jurídica que se dirige al reconocimiento de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, en la de invalidez permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena, censura que debe ser acogida en parte, ya que, partiendo de las premisas de hecho finalmente aceptadas, el pronunciamiento al efecto adoptado no puede reputarse correcto, ya que dado por probado en la sentencia de instancia que la actora padece "poliartralagias generalizadas de predominio cervical, perdida de fuerza en mano derecha y agudeza visual disminuida por amisometropia, siendo dicha agudeza con corrección de 0,1 en ojo derecho y de 0,6 en ojo izquierdo, habrá que concluir que con dichos padecimientos debe ser incardinada la situación de la actora en el supuesto del art. 137.4 de la LGSS , por cuanto, tales deficiencias oftalmológicas es incuestionables que son graves, donde la pérdida de visión es acusada, encontrándose en el limite entre la Invalidez Permanente Parcial y la Total y si a ello se añade la existencia de poliartralgias generalizadas acompañadas de mareos y la perdida de fuerza en el brazo, debe convenirse que el conjunto de tales afecciones da origen a una situación que no puede considerarse compatible, con la realización de una actividad como la de la actora. Es cierto que la actora no se encuentra imposibilitada para trabajos livianos o sedentarios, y por ello no puede ser considerada afecta de invalidez permanente absoluta, pero su estado sí debe ser calificado, por las razones antes expuestas, como generador del grado de invalidez permanente que se define en el apartado 4º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , con las consecuencias prestacionales a ello inherentes, y siendo ello así se impone la estimación en parte del recurso interpuesto y la consiguiente revocación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación planteado por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 7 de Septiembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Dª. Elsa , sobre INVALIDEZ GRADO, contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 55% de su base reguladora, con el incremento pertinente, condenando como condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que haga efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo que reglamentariamente proceda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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