Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1580/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1580/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101653
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01580/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103246
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001356 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001161/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES
Recurrente/s: Leovigildo
Abogado/a:MARCELI NOSUAREZ BARO
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:INSS, TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1580/14
En OVIEDO, a once de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001356/2014, formalizado por el Letrado D. MARCELINO SUAREZ BARO, en nombre y representación de Leovigildo , contra la sentencia número 179/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0001161/2013, seguidos a instancia de Leovigildo frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Leovigildo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179/2014, de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor, Leovigildo , nacido en el año 1949 fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución de 29 de abril de 2011 reconociéndole la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 2.401,98 €. Las dolencias que motivaron dicha declaración:
Episodio de dolor torácico, compatible con angina de esfuerzo; ergometría negativa con tratamiento B-bloqueante, con B-bloqueo eficaz; exploración cardiopulmonar y osteoarticular normal; anímicamente estable sin rasgos de psicopatología.
2º) Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de incapacidad que tiene reconocido, se dictó el 20 de septiembre de 2013 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de septiembre de 2013, en el sentido de que el demandante continúa en el mismo grado de incapacidad que tiene reconocido.
3º) Presenta en la actualidad:
IPT para oficial primero en base a episodios de dolor torácico compatible con angina de esfuerzo; ergometría negativa con tratamiento B- bloqueante con B-bloqueo eficaz; sn ansioso adaptativo; lumbalgia asociada a sn degenerativos y calcificación vascular pendiente de estudio.
4º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 4 de diciembre de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda deducida por Leovigildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leovigildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de junio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera conductor-maquinista derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación técnica desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a D. Leovigildo afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.414,98 euros.
SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinado y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por las normas citadas para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: angor de esfuerzo; lumbalgia en estudio y distimía de tipo reactivo.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues tales circunstancias ya vienen contempladas en la legislación de la Seguridad Social, y de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total daría lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma ( Art. 6 del Decreto 1.646/1972, de 23 de junio , en relación con el Art. 139.2 de la LGSS ), sino que las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el precepto más arriba comentado.
TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-maquinista por una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2011 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:
- episodio de dolor torácico, compatible con angina de pecho
- anímicamente estable, sin rasgos de psicopatología mayor.
Analizando el cuadro descrito en el tercero de los ordinales la resolución impugnada, advierte el juzgador a quo que no se aprecia una variación sustancial en la situación clínica del paciente, pues la afección cardiológica se mantiene estable, persistiendo en niveles funcionales análogos a los analizados en el año 2011, de modo que entonces como ahora le están contraindicadas las actividades de esfuerzo, sin que estas conclusiones hayan sido desvirtuadas, a juicio del juzgador, por los informes médicos aportados por el actor, pues precisamente lo que resulta de tales informes del Servicio de Salud es que se mantiene el diagnóstico de cardiopatía isquémica con componente funcional asociado, sin alteraciones significativas. Conclusión que no queda alterada por la patología distímica que asimismo se le diagnostica, pues dicho cuadro adaptativo se encuentra controlado con fármacos ansiolíticos a bajas dosis.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque, conforme se indica en el ponderado enjuiciamiento del Juzgador a quo, ni han aparecido nuevas patologías, que no fueran tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución judicial citada, ni han evolucionado tan negativamente como se pretende por el trabajador las que en su día fueron objeto de consideración. Efectivamente, el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba en el año 2011, encontrándose las distintas patologías diagnosticadas bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, conforme en su día fue objeto de consideración, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las acreditadas dolencias son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios que comporten una actividad física acusada, como son los propios de una profesión como la conductor-maquinista, resultan compatibles con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos.
Al razonar así la Sala tiene presente que la ergometría realizada en el mes de noviembre de 2011, realizada bajo una fuerte influencia de betabloqueantes, no resulto concluyente clínicamente, siendo eléctricamente negativa; por lo demás, la función sistólica del ventrículo izquierdo se encuentra conservada y el cateterismo realizado en el HUCA muestra unas arterias coronarias con flujo lento, sin lesiones angiográficamente significativas; lo que permite concluir que el angor lo es solo al esfuerzo, cifrándose la capacidad funcional en un grado II/IV de la NYA.
Resuelven en este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .
Respecto de la distimia, diagnosticada en el año 2011, no aparece como severa en cuanto que lo afectado no son sus facultades superiores. Con antecedentes de otros tres episodios previos, fue tratado inicialmente como un trastorno adaptativo mixto -refería irritabilidad y labilidad emocional- con indicación psicofarmacológica, siendo dado de alta en el Centro de Salud Mental el 27 de abril de 2011. Ha sido derivado de nuevo al CSM por un repunte de la clínica, descrita como bajo estado de ánimo con ansiedad asociada, en septiembre de 2013. En la exploración practicada por el médico evaluador no se objetivaron signos francos de depresión o clínica psicótica sino que, después de haber dejado constancia de que se trata de una persona con facies subdepresiva, aunque con sonrisa espontánea, y ansiedad en el contexto físico, concluye señalando que mantenía un discurso espontáneo, correcto, fluido, de modo que aunque el paciente refiere sentimientos de incapacidad, se trata de una persona basalmente dinámica (sin apatía ni anhedonia). En definitiva, la patología psíquica que afecta al trabajador, diagnosticada como reacción adaptativa, no puede considerarse crónica ni definitiva y, en todo caso, ha de calificarse de moderada en cuanto que lo afectado no son su memoria, entendimiento o voluntad sino el estado de ánimo, que no le desconecta de la realidad, por lo que, este padecimiento no lo hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticada con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos.
La anterior conclusión no queda empañada por el proceso degenerativo articular: mínima rotoescoliosis lumbar con acentuación de la lordosis fisiológica, moderada osteopenia a nivel de charnela lumbosacra y lumbalgia a estudio pendiente de rehabilitación; el cuadro clínico descrito no justifica una declaración de incapacidad permanente absoluta, pues con motivo del reconocimiento de dicho grado de invalidez y las enfermedades osteoarticulares, esta Sala ha declarado, que sólo dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SSTJ-Asturias de 3-7-2009, Rec. 1.305/2009, 29-1-2010, Rec. 3.166/2009 y 16-12- 2011, Rec. 2.552/2011, entre otras), pero no cuando, como es el caso, son una consecuencia normal de la edad.
Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se puede hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leovigildo contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 1.161/2013, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de grado de Incapacidad Permanente, y, confirmando la misma en su integridad, absolvemos a la Gestora y al Servicio Común demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

