Sentencia Social Nº 1580/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1580/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1580/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101621


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1413/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007721

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0007721

SENTENCIA Nº: 1580/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15/9/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Sonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Dª Sonia , con DNI nº NUM000 , nació el NUM001 -1979, y se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 . La profesión de la actora es auxiliar administrativa, con más de 4 años de cotización a la Seguridad Social.

SEGUNDO. -En Informe de Valoración Médica del INSS, de fecha 2-6-2014, se dispuso lo siguiente:

' ANTECEDENTES

Mujer de 34 años.

Solicita valoración de IP de parte.

Estudiada y controlada en H. de Basurto por reuma y trauma.

AP.- Fibromialgia

Sind. De fatiga-astenia crónica

Rotura del ligamento colateral cubital de articulación metacarpofalang.

Colon irritable, dco en Aranda de Duero en 2000. Escoliosis, S. depresivo, cólico renal (feb ¿ 12), IQ hernia inguinal (con tres meses).

Refiere dolor en pies, se le contraen los tendones. Le duelen todos los músculos.

Refiere los dolores desde hace unos 7 años.

La movilidad está conservada, no hay limitación. Aparece dolor al movimiento, manejar pesos¿también aparece fatiga a ejercicios pequeños.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

S. Miofascial, fatiga-astenia crónica

S. depresivo

Escoliosis

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Diane, Androcur, Loracepan, Stillnox, Omeprazol

EVOLUCION

Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Actividades de alto requerimiento físico

CONCLUSIONES

A valorar por EVI'

TERCERO.- Por resolución del INSS de 9-6-2014 se denegó la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

CUARTO. -La actora padece el siguiente cuadro clínico desde el punto de vista físico:

· ·FIBROMIALGIA

· ·SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA

· ·ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR CON CURVA DE CONCAVIDAD IZDA. LEVE

· ·COLON IRRITABLE

· ·MIOPIA Y ASTIGMATISMO CORREGIDOS CON GAFAS

· ·LIMITACIÓN BALANCE ARTICULAR PRIMER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA

Y limitaciones funcionales físicas:

· ·Limitación de la flexión-oposición de la articulación MCF del primer dedo de la mano izquierda, de tal modo que no puede cerrar el puño, aunque efectúa movimientos de pinza.

· ·Escoliosis dorsolumbar, de características mecánicas, con curvatura de la concavidad izquierda que condiciona una ligera elevación del hombro derecho y contractura de trapecios. La movilidad de la columna es normal

· ·Fibromialgia con 18 puntos gatillo.

Cuadro clínico de la actora desde el punto de vista psíquico:

· ·Rasgos de personalidad disfuncionales caracterizados por la impulsividad, necesidad de estima, búsqueda de atención, tendencia a la interpretación. Actualmente no ideación autolítica aunque si la ha presentado en el pasado. Todo ello le ha llevado a problemas relacionales con inestabilidad emocional y conductual que incluso se ha extendido en el ámbito laboral.

QUINTO.-La base reguladora de la IPA e IPT asciende a la cantidad de 693,57 euros mensuales por catorce pagas. Y la base reguladora de la IP Parcial asciende a: 753 euros. La fecha de efectos es la de 5-6-2014.

SEXTO. -La actora tiene reconocido el 40,5 de grado de discapacidad por la Diputación Foral de Bizkaia por Orden Foral de 23 de septiembre de 2014.

SÉPTIMO. -La actora goza del beneficio de justicia gratuita.

OCTAVO. -La actora solicitó por escrito presentado en el Juzgado Decano de Bilbao en fecha 11-11-2014, designación de perito judicial médico a los efectos de que previo:

- examen de mi representada

- examen de la documentación médica obrante en el expediente judicial con inclusión de historial íntegro de mi representada

Emita informe pericial valorando las secuelas/lesiones/trastornos que padece mi representada e informe sobre si los mismos le incapacitan actualmente tanto a los efectos de IPA, como de una IPT para el trabajo de administrativa como a efectos de IPP.

El citado informe fue emitido por los Doctores Médicos Forenses del IVML D. Lorenzo y Doña Emilia , informe que emitieron en fecha 13-1-2015 y que se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.- En fecha 30-6-2014 la actora presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 1-7-2014.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sonia frente a INSS y TGSS en autos 760/2014 en autos sobre IPA, subsidiariamente IPT y subsidiariamente IPP derivada de enfermedad común, debo confirmar la inicial Resolución del INSS de 9-6-2014 absolviendo a la gestora de cuanto se le pedía en esta demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de auxiliar adiministrativa solicita de forma directa la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, la total o, subsidiariamente, la parcial (la absoluta lo hace novedosamente en el acto del juicio), nacida el NUM001 -1979, y que presenta como limitaciones un cuadro de fibromialgia, un síndrome de fatiga crónica, escoliosis dorso-lumbar leve, colon irritable, limitación del balance articular del primer dedo de la mano izquierda, miopía y astigmatismo corregidos, además de rasgos de personalidad disfuncionales, que provocan, según los informes médicos obrantes (incluídos los de los dos médicos forenses que la han revisado) una serie de limitaciones para actividades de alto requerimiento físico. La trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 40,50% en 2014.

La Juzgadora de instancia denegó la prueba pericial de presencia física de los médicos forenses, que informaron documentalmente, peticionado en el acto del juicio por la demandante, al no constar con la antelación que preve el art. 90.3 de la LRJS , formulando protesta la trabajadora. Constan informes de los médicos forenses, lo cual se peticionó con fórmula de escrito previamente en la presentación de la demanda, siendo la protesta en relación a la petición o solicitud de aclaraciones, rectificaciones u otras, sin que conste mención alguna a situaciones de indefensión o tutela judicial efectiva menoscabada.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se une un segundo motivo jurídico, según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Y es que la trabajadora demandante alega la vulneración del art. 90.2 en relación al 95.5 de la LRJS siguiendo también los art. 24 y 10 de la Constitución además del 15, en relación a los arts. 9.1 y 9.3 del Texto Magno, recordándonos que ya, en noviembre de 2014, solicitó antes del trámite de la demanda, y para la celebración la designación del perito judicial médico o médico forense, al objeto de valorar las secuelas y lesiones para peticionar los grados de incapacidad permanente, habiendo citado la Clínica Forense para el 12 de enero de 2015 e informado el 14 para una vista del 15, aceptando tales informaciones médicas correspondientes a la prueba pericial ( art. 93.2 de la LRJS ) en autos.

Es por ello que esta Sala considera que no se da la infracción del art. 95.5 referida a informes de expertos e información requerida a personas jurídicas y entidades públicas, por supuesto que no se vulnera el art. 90.3 de admisibilidad de medios de prueba que se refiere a la exigencia de nueva prueba pericial y a la antelación con que se realizó, por cuanto se peticionó en el acto de vista, respecto de una información médica ya documentada y contrastada.

Debemos recordar que la prueba de médico forense ( art. 93.2 de la LRJS ) ha sido ya requerida e intervenida en relación al informe y en función de las circunstancias particulares con las especialidades y necesidades a la vista de los reconocimientos y otros informes que ya constan en las actuaciones, donde su régimen aplicable es el de una prueba pericial judicial, constituyendo su información documentada medio suficiente de evitación de cualquier tipo de indefensión por insuficiencia o carencia de recursos económicos o de pruebas médicas oportunas.

Con todo, la aplicación al caso del recurso al médico forense en un proceso caracterizado por la concentración y celeridad, hace inexigible, que una vez informado e intervenido antes del juicio, se exija nueva pericial judicial de designación, interrogatorio o intervención (otro tanto de lo mismo puede referirse respecto de la Inspección de Trabajo) siendo que, además, la posible intervención posterior del médico forense se puede adoptar después del acto de juicio, a través de diligencias finales.

Y es así que en el supuesto de autos no estamos ante informes de expertos del art. 95 de la LRJS que invoca la recurrente, sino ante la pericial del médico forense que ya se ha efectuado en tiempo y forma, donde no consta sino referencias genéricas a la vulneración del art. 24 en relación al 10 y al 15, al 9 y a otros, que cita la recurrente, en protesta genérica e indeterminada, sin plasmar realidades de cierta figura de indefensión o irregularidad que puedan ser tenidas en cuenta convenientemente.

Es mas, a mayor abundamiento, la recurrente no lleva al Suplico de su Recurso la petición de reposición y nulidad que invoca inicialmente, ni tampoco advierte alguna posibilidad de revisión fáctica mencionando las informaciones de médicos forenses existentes.

Por todo lo mencionado, procede denegar la reposición o nulidad peticionada.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS genéricamente, pero peticiona de forma directa la incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente la total y subsidiariamente la parcial por enfermedad común para la categoría profesional de auxiliar administrativa, nacida el año 1979, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de auxiliar administrativa que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no podrán ser determinantes de ninguno de los grados que postula.

Piénsese que estamos ante limitaciones que, informadas médica y jurídicamente, no tienen sino una consecuencia de secuela propia para actividades de alto requerimiento físico, en una profesión eminentemente sedentaria.

El cuadro de fibromialgia unido al síndrome de fatiga crónica y a las limitaciones lumbares leves, no suponen la posibilidad o limitación de carácter físico o traumatológico que suponga un conflicto estructural o conlleve la imposibilidad laboral peticionada.

Del mismo modo las lesiones de colon irritable, las de miopía o astigmatismo corregidas, unidas al de la limitación del balance articular del primer dedo de la mano izquierda, también tienen la consideración de no incapacitantes.

Es por ello que el cuadro de discapacidad del 40,50%, y la relación que se hace a rasgos de personalidad disfuncionales, que la Juzgadora de instancia sitúa en posibles descompensaciones en el ámbito y estructura del subsidio de incapacidad temporal, hacen que esta Sala no pueda sino confirmar que los padecimientos y limitaciones que reflejan los médicos forenses en sus informes suficientes, hacen inoportuna la solución y reconocimiento de cualesquiera grados de incapacidad permanente que peticiona la recurrente, porque ni siquiera estamos ante el tercio de limitaciones de funcionalidad en cotas reseñables que provocaría el devengo de la última prestación peticionada, lo que hace imposible apreciar cualquier otro tipo de grado superior para la profesión habitual o cualesquiera otras, siguiendo los dictados de los párrafos 3 , 4 y 5 del art. 137 de la LGSS , que no se encuentran infringidos.

Por todo lo mencionado procede la desestimación íntegra del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente.

CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada en fecha 19-5-15 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en autos nº 760/14 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS y TGSS, confirmando la resolución recaída.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1413-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1413-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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