Última revisión
04/10/2004
Sentencia Social Nº 1581/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2004 de 04 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 1581/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004102313
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01581/2004
Rec. Núm.1581/04
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan Antonio Álvarez Anllo
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1581/04 interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 8 de junio de 2004, recaída en autos nº 236/04, seguidos a virtud de demanda promovida por Carlos Jesús contra precitada recurrente sobre CANTIDAD (complemento de atención continuada), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López .
Antecedentes
primero.- Con fecha 9 de marzo de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social demanda formulada por Carlos Jesús , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- El actor, D. Carlos Jesús , ha prestado servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Servicio territorial de Zamora), con la calidad de trabajador fijo-discontinuo, que detenta desde la temporada de 1991, en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios de 2003, haciéndolo como Peon (G.P. 6) y desde el 7/7 al 6/10/03, en el operativo de Villardeciervos (Zamora), con una jornada semanal de trabajo de 35 horas (ordinaria) distribuida de lunes a domingo, con los correspondientes descansos semanales.- SEGUNDO.- En la ejecución de su contrato de trabajo, y durante la referida campaña, el actor prestó servicios, en días coincidentes con sábado, domingo o festivo, el número de días que refleja en su escrito de demanda, y sin que, por tal circunstancia, se le hubiera acreditado cantidad alguna en concepto de complemento de atención continuada, por cuyo motivo reclama la suma de 384,02 €uros, habiendo agotado la vía previa.- TERCERO.- Conforme al art. 125 del Convenio Colectivo, las retribuciones del personal fijo-discontinuo de la campaña de prevención y extinción de incendios, son las recogidas en el Anexo V (personal fijo-discontinuo), a razón de un precio por día de trabajo efectivo, según categorías.- CUARTO.- El precio del Complemento de Atención continuada, para 2003, ascendió a la suma de 29,54 €uros, por jornada laborada en día coincidente con sábado, domingo o festivo.- QUINTO.- El personal -o parte del persona- adscrito a la Campaña de referencia, percibe, también, un complemento específico; Al actor se le acredita, además, el complemento por antigüedad, al haber perfeccionado un trienio."
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Consejería demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala en resolución de 14 de septiembre pasado, precedida en el tiempo por otras, ha resuelto cuestión igual a la presente y sobre la base de igual recurso, criterio que, por obvias razones de congruencia, procede mantener.
SEGUNDO: En el indicado pronunciamiento ya se puso de manifiesto que el convenio colectivo aplicable contiene su propia normativa reguladora de las retribuciones correspondientes al personal fijo discontinuo de la campaña de prevención y extinción de incendios, normativa que ha de respetarse, por más que, al margen de ella, se perciban el complemento de antigüedad y específico, toda vez que los indicados conceptos retributivos no vienen dados en función de la categoría profesional de cada trabajador sino en razón de las características personales de cada uno o de su puesto de trabajo, y claro es que la concreción del salario por día de trabajo, en función del grupo a que se pertenece, no podía incluir los citados conceptos, lo que no ocurre con el complemento discutido en autos (el de atención continuada -devengado por prestación de servicios en sábados, domingos y/o festivos (artículo 56 del convenio), pues, sin la menor duda, el trabajo en dichos días por el personal de la campaña citada es consustancial a la propia naturaleza de la actividad, y así resulta de lo dispuesto en el artículo 126 del pacto colectivo, en el que expresamente puede leerse que "cuando el día laborable coincida con sábado, domingo o festivo, en tanto el personal no deba acudir a extinguir incendios forestales, deberán realizar funciones de vigilancia activa de la comarca forestal, mantenimiento de equipos, así como prácticas de entrenamiento y cualesquiera otras actividades que no impliquen la realización de trabajos forestales". El trabajo en domingos, festivos y sábados (con la lógica rotación de todo el personal, lo que igualará las jornadas de cada uno de ellos en tales fechas) es normal para los trabajadores de prevención y extinción de incendios teniendo tales días la consideración de laborables, con la dificultad que ello conlleva de que los negociadores del convenio olvidaran tal condición a la hora de fijar las retribuciones del citado personal.
TERCERO: En contra de tal conclusión no cabe argumentar que las indicadas retribuciones están previstas para todo el personal fijo discontinuo pues no cabe desconocer que lo son únicamente para los fijos discontinuos de la campaña de prevención y extinción de incendios, bastando para efectuar tal afirmación con la lectura de lo dispuesto en el título XIII del convenio colectivo, en el que se contiene la regulación del personal fijo discontinuo, integrado por dos capítulos, de los que el primero contiene las normas generales para dicho personal (el fijo discontinuo) y el segundo la normativa específica prevista para el reclamante en autos, siendo dentro de este último, concretamente en su artículo 125 en el que, en su párrafo primero se puede leer que"el régimen retributivo aplicable a los trabajadores fijos discontinuos será el establecido en el anexo V", y si bien es cierto que sólo habla de trabajadores fijos discontinuos no cabe obviar que, en razón de la rúbrica del capítulo II, tal referencia sólo puede comprender a los que ostentan tal condición como personal de las campañas de prevención y extinción de incendios.
CUARTO: A lo expuesto debe añadirse, como señalábamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2004 que no se conculca el art. 14 C.E., en contra de lo que afirma la parte actora en su escrito de impugnación, porque es manifiesto que no existe igualdad en la forma de prestar los servicios entre los fijos y los fijos-discontinuos, lo que explica la distinta forma de fijar el salario, y porque en todo caso la prestación de servicios en sábados, domingos y festivos debe entenderse incluido, por lo ya dicho, en la determinación del salario previsto para el trabajador reclamante.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, recaída el día 8 de junio de 2004 en autos nº 236/04 seguidos a instancia de Carlos Jesús contra precitada recurrente sobre CANTIDAD (complemento de atención continuada), revocamos el pronunciamiento combatido con expresa absolución de la demandada en la instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

