Sentencia Social Nº 1581/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 1581/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1581/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101541

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4607

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01581/2007

Rec. Núm 1581/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cinco de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1581 de 2.007, interpuesto por Dª Lorenza contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 1176/06) de fecha 16 DE MAYO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Lorenza contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Lorenza , nació el 11-11-1955, esta afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el NUM000 , siendo su profesión habitual Confección en situación de Incapacidad Temporal desde el 25-2-2005.

SEGUNDO.. Iniciado expediente de incapacidad, cuyo testimonio obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad

habiéndose dictado Resolución por la dirección Provincial deÍ INSS 16-8-2006, en la que se desestimó la pretensión del actor declarando que el actor no se encontraba afecto de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, formulada Reclamación Previa, fue desestimada mediante Resolución de fecha 30-10- 2006.

TERCERO. El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "LUMBALGIA CR6NICA: HERNIA DISCAL 14-15 Y MEDIAL.

INICIA ARTROSIS CERVICAL, DORSAL. ARTROSIS LUMBAR. FRIBROMIALGIA. MVILIDAD CONSERVADA".

CUARTO. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 539,47 euros mes.

QUINTO. Con fecha 4-12-2006 se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandando. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de VALLADOLID en la que se desestima la demanda de DOÑA Lorenza en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, se alza la trabajadora recurrente solicitando que se revoque dicha sentencia tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Como primer y segundo motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la adición al HECHO PROBADO TERCERO del contenido siguiente:

"El actor padece actualmente las siguientes dolencias:

Lumbalgia crónica, Hernia Discal L4-L5 y medial. Inicia artrosis cervical, dorsal. Artrosis lumbar. Fibromialgia. Movilidad conservada, pero dolorosa. Síndrome de tensión nerviosa, ansiedad y stress".

La revisión pretendida del hecho probado TERCERO tiene como finalidad dejar constancia de que si bien la movilidad está conservada también es dolorosa y que a las dolencias reflejadas en dicho relato fáctico han de añadirse las referidas anteriormente que afectan a la esfera psíquica de la demandante. Se resuelven ambos motivos de recurso de forma conjunta al alegarse en ambos casos las mismas pruebas documentales, siendo la pretensión de ambos motivos la misma, esto es, establecer las dolencias y limitaciones que deben constar a criterio de la demandante en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

Para apoyar su pretensión señala la recurrente los documentos obrantes a los folios 6, 9, 13 a 16, 18, 28 y 29, 47 y 48. Del documento obrante al folio 6 consistente en informe del SACYL de 13 de febrero 2004 se deduce que la actora fue diagnosticada en esa fecha de padecer Fibromialgia, Lumbalgia crónica (dolencias ya reflejadas en el relato fáctico) y a su vez un síndrome de Tensión nerviosa, Ansiedad y Stress sin determinar la intensidad del mismo, tiempo de evolución o tratamiento. Al folio 9 se encuentra un informe del Servicio de Fisioterapia (SACYL) del que se deriva que la actora realizó tratamiento fisioterápico en el año 2004 y que refirió gran mejoría y mayor movilidad. Los folios 13 a 16 consisten en informe privado de la Dra. Milagros , elaborado a instancia de la propia recurrente, que ya fue valorado por el Juez de Instancia otorgando mayor fuerza probatoria al informe del EVI como consecuencia de la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la LPL. A los folios 28 y 29 obra Informe -Propuesta Clínico-Laboral del SACYL en el que se propone para la actora el reconocimiento de una incapacidad permanente una vez agotado un proceso de incapacidad temporal y en el que se refleja que la actora padece Síndrome de tensión nerviosa, ansiedad y stress". Por último, a los folios 47 y 48 se encuentra el informe del Médico Evaluador, en el que se dice que la actora conserva buena movilidad presentando patología álgica propia de fibromialgia.

En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el artículo. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

En este caso de los documentos alegados por la trabajadora sólo uno de ellos, el Informe - Propuesta Clínico-Laboral del SACYL, puede considerarse con suficiente eficacia para revisar los hechos probados. Respecto a la movilidad dolorosa nada dice aunque sí contempla a la esfera psíquica de la actora frente al informe del EVI que no la incluye. Pues bien, como ha resuelto en numerosas ocasiones la doctrina jusrisprudencial "en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción". En este caso el Juez de instancia ha dado prevalencia al informe del EVI y debe concluirse que las lesiones que deben figurar en el relato fáctico tercero son las reflejadas en la sentencia recurrida sin que pueda apreciarse que el Juez de instancia haya incurrido en error alguno. De cualquier forma lo que las parte actora pretende adicionar al hecho probado tercero sería intascendente a efectos de cambiar el sentido del fallo ya que el hecho de que la movilidad sea dolorosa no tiene necesariamente que corresponderse con una incapacidad permanente ya que el dolor no es cuantificable objetivamente y en los informes referidos no se determina cual es la limitación que puede producirle el referido dolor. Además el EVI en su informe ya contempla que la actora sufre patología álgida (dolores) propia de fibromialgia, sin que eso suponga una limitación importante a los efectos interesados.

En cuanto a las dolencias psíquicas que se pretendían reflejar en el relato fáctico, no se ha acreditado que presenten gravedad suficiente para el reconocimiento de un grado de incapacidad pues se habla de tensión nerviosa, ansiedad, stress pero no de enfermedad psíquica de entidad valorable como impeditiva de cualquier actividad laboral o concretamente la suya de Autónoma- Confección como podría ser una depresión de larga evolución resistente a tratamiento y en grado importante.

Sentado lo anterior, es obvio que el motivo no merece favorable acogida porque, como ya se ha adelantado, el único informe pericial con eficacia revisoria en el que pretende apoyarse la adición postulada ya ha sido tenido en cuenta por el juzgador en la instancia. Habiéndose establecido por el Juzgador de instancia las dolencias y limitaciones padecidas por la actora en el hecho probado tercero tras la valoración conjunta de la prueba no procede la inclusión de otras limitaciones que figuran en un informe médico que ya fue valorado por aquel.

TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo viene interpretando, manifestando que las dolencias que padece la actora le incapacitan para cualquier profesión y en todo caso para su profesión de Autónoma-Confección, insistiendo en los mismos razonamientos efectuados en el motivo de recurso anterior. Deberán ponerse en relación las dolencias que figuran en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y la profesión de Autónoma-Confección. En el presente caso, la actora padece las dolencias reflejadas en el hecho probado tercero que no le producen una limitación de su movilidad tal como se dice en el informe del Médico Evaluador y aunque esta pueda ser dolorosa no es necesariamente incapacitante. La fibromialgia está diagnosticada con 16 puntos dolorosos, pero no se ha acreditado que le produzca limitación en la movilidad. En cuanto a las dolencias psíquicas debe repetirse aquí lo ya dicho al resolver el motivo de recurso anterior.

Pidiendo quien demanda la declaración de una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como pretensión principal, y con carácter subsidiario, el grado de total para la profesión habitual, ha de recordarse que el número 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social define esta última situación como aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, con lo que no pudiendo tan siquiera predicarse esa consecuencia en el caso de autos, menos podrá ser acogida la petición primera. En efecto, las afecciones declaradas probadas en el apartado 3 del relato fáctico carecen de entidad y de repercusión funcional bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de referencia, aunque si puedan dificultar la realización de alguna de ellas. Consiguientemente, siendo inacogible la pretensión subsidiaria, con mayor razón ha de serlo la principal.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 3 de VALLADOLID (Autos 1176/2006 ), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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