Sentencia Social Nº 1581/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1581/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 881/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1581/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101682


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1581/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

1 ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

1ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 881/15, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 9/12/14 , en Autos núm. 961/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Margarita en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9/12/14 , por la que DESESTIMANDO la excepción de caducidad de la instancias y ESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA Margarita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declaro que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedadcomún, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condeno a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La demandante doña Margarita , con DNI NUM000 , nacida NUM001 -1953, afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con el núm. NUM002 , de profesión peón agrícola por cuenta ajena, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de fecha 29-1-2008 , por presentar el siguiente cuadro clínico: un síndrome artrósico, así como un síndrome subacromial izquierdo y obesidad, así como un trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos. Dicho trastorno deriva, según informe del Equipo de salud Mental de noviembre de 2005 (folio 37) de una problemática separación matrimonial sufrida por la actora, y agresión sufrida por su esposo, que le produjo fracturas en 1a y 2a costilla. A partir de ello ha desarrollado un cuadro ansioso depresivo que le produce 'ansiedad, miedo a salir a la calle, todo ello cada vez más acrecentado por el hecho de comprobar que, a pesar de todas las medidas legales de protección, el esposo sigue acercándose y violando la resolución judicial, lo que le provoca sintomatología de ansiedad e indefensión'.

El informe psicológico elaborado a petición del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada (folio 40 a 44) destaca que el cuadro depresivo sufrido por la actora es grave, consistente en sentimientos de tristeza, inutilidad, fracaso, irritabilidad, pérdida de interés en los demás, culpabilidad, descontento consigo misma, cansancio, alteraciones del suelo y de la libido, asimismo sufre unos elevados niveles de ansiedad y pérdida de autoestima.

El informe de 8-05-2007 del Equipo de salud Mental del Distrito sanitario de Granada expresa que la evolución es tórpida y que la enfermedad le produce limitaciones funcionales importantes en su vida relacional, social, familiar y laboral

SEGUNDO.-Por la actora se solicitó ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 11-1-2013, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 10-1-13, que se basa a su vez en el informe médico de síntesis que obra al folio 4 y siguientes de los presentes autos.

TERCERO.-La actora formuló la reclamación administrativa previa fuera del plazo legal, en concreto, el día 23-8-2013 (hecho incontrovertido).

CUARTO.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 509,32 euros mensuales.

QUINTO.-La demandante presenta: gran espondiloartrosis lumbar, que se irradia de forma atípica a las piernas. En este momento no hay indicación de tratamiento quirúrgico. Es previble una evolución en brotes, en los que necesitará tratamiento enérgico analgésico y reposo. En ambas manos presenta Síndrome del Túnel Carpiano grave, que le repercute severamente en los movimientos finos de las manos y dedos. Para este cuadro se ha planteado tratamiento quirúrgico. Asi mismo presenta Hallux valgus con metarsalgia, en tratamiento en este momento con plantillas ortopédicas, que le dificulta la marcha. Obesidad.

Desde el punto de vista psicológico, la demandante está siendo tratada por Salud Mental desde mayo de 2.005. Padecía, en principio, un trastorno adaptativo por una separación conyugal muy traumática., separación conyugal muy traumática. Pero como la naturaleza traumática de la misma ha continuado y se ha agravado, padece ahora un trastorno distímico de comienzo tardío, enfermedad ya de carácter crónico e irreversible, motivado por el estrés crónico que supone lo antedicho. Se encuentra en tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos e hipnóticos, con lo que la sintomatología ansioso- depresiva se mantiene algo atenuada, pero se halla lejos de desaparecer. El pronóstico, por tanto, es desfavorable, originando el trastorno que padece, importantes limitaciones en su vida familiar, socio-relacional y laboral.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el núm. 7 de Granada en los autos 961/13 sobre revisión de grado de incapacidad permanente de la demandante doña Margarita , , nacida NUM001 -1953, afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, , de profesión peón agrícola por cuenta ajena, fue declarada en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de fecha 29-1-2008 , por presentar el siguiente cuadro clínico: un síndrome artrósico, así como un síndrome subacromial izquierdo y obesidad, así como un trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivo. Dicho trastorno deriva, según informe del Equipo de salud Mental de noviembre de 2005 (folio 37) de una problemática separación matrimonial sufrida por la actora, y agresión sufrida por su esposo, que le produjo fracturas en 1a y 2a costilla. A partir de ello ha desarrollado un cuadro ansioso depresivo que le produce 'ansiedad, miedo a salir a la calle, todo ello cada vez más acrecentado por el hecho de comprobar que, a pesar de todas las medidas legales de protección, el esposo sigue acercándose y violando la resolución judicial, lo que le provoca sintomatología de ansiedad e indefensión'.

El informe psicológico elaborado a petición del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada (folio 40 a 44) destaca que el cuadro depresivo sufrido por la actora es grave, consistente en sentimientos de tristeza, inutilidad, fracaso, irritabilidad, pérdida de interés en los demás, culpabilidad, descontento consigo misma, cansancio, alteraciones del suelo y de la libido, asimismo sufre unos elevados niveles de ansiedad y pérdida de autoestima. El informe de 8-05-2007 del Equipo de salud Mental del Distrito sanitario de Granada expresa que la evolución es tórpida y que la enfermedad le produce limitaciones funcionales importantes en su vida relacional, social, familiar y laboral

Por la actora se solicitó ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 11-1-2013, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 10-1-13, que se basa a su vez en el informe médico de síntesis que obra al folio 4 y siguientes de los presentes autos.

La demandante presenta: gran espondiloartrosis lumbar, que se irradia de forma atípica a las piernas. En este momento no hay indicación de tratamiento quirúrgico. Es previsible una evolución en brotes, en los que necesitará tratamiento enérgico analgésico y reposo. En ambas manos presenta Síndrome del Túnel Carpiano grave, que le repercute severamente en los movimientos finos de las manos y dedos. Para este cuadro se ha planteado tratamiento quirúrgico. Asi mismo presenta Hallux valgus con metarsalgia, en tratamiento en este momento con plantillas ortopédicas, que le dificulta la marcha. Obesidad. Está siendo tratada por Salud Mental desde mayo de 2.005, padece ahora un trastorno distímico de comienzo tardío, enfermedad ya de carácter crónico e irreversible, Se encuentra en tratamiento con antidepresivos, ansiolíticos e hipnóticos, con lo que la sintomatología ansioso-depresiva se mantiene algo atenuada, pero se halla lejos de desaparecer.

La magistrada entiende la actora debe ser declarada en estado de incapacidad permanente absoluta. Y es que quien presenta un cuadro clínico de la índole del de la actora, no se encuentra en situación física ni psíquica para desollar con los mínimos de constancia, profesionalidad y rendimiento ninguna profesión u oficio; habiéndose producido una agravación en sus dolencias, que legitiman este pronunciamiento. A efectos probatorios se ha tenido en cuenta el conjunto de documentos médicos obrantes en autos. Concluyendo con la estimación de la demanda y declarando la afecta de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-Por la representación del INSS se fórmula recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en orden al examen de los hechos declarados probados solicitando la modificación de la redacción del hecho probado quinto de forma que se adicione el siguiente párrafo: ' dichas patologías aparecen en los informes de consulta externa de traumatología de fecha 25 de mayo de 2012, del Hospital Universitario Virgen de las Nieves y en el informe del servicio de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Cartuja de fecha 3 de febrero de 2012, que son idénticos a los que obran en autos de ambos servicios sanitarios en fecha 10 de mayo de 2011 y trece de marzo de 2010 respectivamente (folio 56 en su reverso 57 de los autos). Asimismo dicha patología, tal como consta en en el hecho probado primero, fue tenida en cuenta para reconocimiento de la incapacidad permanente total que percibía la parte actora en virtud de la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. seis de Granada de fecha 29 de enero del año 2008 y así consta expresamente en dicho hecho probado. Asimismo se valorarán dichos informes y se recogen los hechos probados de la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, sentencia 284 /2011 de 9 de mayo de 2011 y núm. 451/2012 de 18 de octubre 2012 (folios 114 a 121 de las actuaciones), la cual se dictaron en anteriores procesos de revisión a instancia de parte actora'

Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

No presenta dificultad alguna la admisión en los términos que se nos formula la adición del nuevo hecho probado a que se refiere el anterior apartado de estos fundamentos jurídicos y que efectivamente admitimos, como hecho probado primero, en lo relativo al carácter agravatorio de las dolencias de la actora, así como a su profesión concreta ya que los procedimientos de incapacidad laboral pretendida, la profesión habitual requiere ineludiblemente una mayor concreción en cuanto la descripción del puesto de trabajo ocupado por la solicitante, En lo que respecta a la redacción que en concreto se nos propone como hecho probado hemos de admitirla como hecho probado derivada de la documentación obrante en los autos.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en apartado c) del artículo 193 de la LRJS en orden al examen de la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por infracción del artículo 71 de la LRJS en relación con art. 92 de la Ley de régimen jurídico del administraciones públicas y del procedimiento administrativo común 30/92.

Se aduce, infracción, A) que en los hechos probados de la sentencia consta que la resolución de la entidad demandada denegando la revisión solicitada por la parte actora es de 11 de enero de 2013 y que la reclamación administrativa previa se formuló fuera del plazo legal el 23 de agostó de 2013 si embargo el criterio seguido por la jurisprudencia es flexible acerca del requisito de la interposición de reclamación previa, ya que se prevée la posibilidad de nueva interposición de reclamación si hubiere caducado la anterior, y aún cuando no fue reiterada, el hecho de la interposición de la demanda puede entenderse como subsanador de dicha reclamación. Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del requisito de la reclamación previa, como tuvimos ocasión de destacar en la sentencia de 18 de marzo de 1997(rcud. 2885/1996 ), razonando que : 'En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:

a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 ( 162/1989 ) y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta 'de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficio tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( TC 217/1991 ).

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que 'es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 pero añadiendo que 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' o , en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 ).

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 ((recurso 1169/90 ), que 'la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' (STS/Social 9-VI-1988).

De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.'

Esta Sala remitiéndonos a la doctrina que, sobre dicha materia ha recogido, en sentencias de 26 de enero , 23 de marzo y 4 de mayo de 2011 ,que 'efectivamente la resolución recurrida reconoce que en el supuesto de litis la reclamación previa ha sido formulada e interpuesta fuera del plazo legalmente establecido en el art. 71.L.P.L . de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, aplicando no obstante un criterio flexible en orden al cumplimiento de tal exigencia, que con independencia o no del acierto en la elección de los pronunciamientos jurisprudencial al que en base al carácter de privilegio a favor de la Administración que tiene la reclamación previa ha mantenido una interpretación flexible de tal requisito, a fin de que su exigencia no determine consecuencias desproporcionadas en orden al acceso a la jurisdicción, potenciando por el contrario el principio proactione, en virtud del cual se acepta la eficacia de una reclamación previa tardía, presentada incluso depués de comenzado el proceso siempre que hubiese transcurrido el plazo de un mes en el momento de la celebración del juicio ( STS 30.3.1992 ), más cuando además efectivamente como razona la resolución recurrida, en modalidad procedimental como la que nos ocupa, el art. 139 permite expresamente la subsanación de tal defecto una vez interpuesta demanda, de ahí que además del pronunciamiento invocado, las también SSTS. 30.5.95 y 18.3.97 consideraran incluso que el trámite de reclamación previa se entiende solventado si se da traslado de la demanda a los entes gestores y desde su interposición hasta el acto de juicio transcurre un plazo equivalente al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso. Razones que determinan que las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas'. O la sentencia de 23 de marzo de 2011 , al decir que ' La citada doctrina jurisprudencial es aplicable al presente supuesto, ya que su presentación fuera de plazo equivaldría a su no presentación, pero de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 'in fine' de la L.P.L. -hoy 140 L.R.J.S .-, el Juez de lo Social debe conceder un plazo de subsanación de cuatro días a la parte actora. En el presente caso, presentada dicha reclamación con anterioridad a la interposición de la demanda, debe entenderse subsanado el alegado motivo de oposición, aun cuando aquella se presentara fuera del requerido plazo'. Así parece que lo entendió la propia parte recurrente, al decir la sentencia de instancia, ' que la misma no ha sido alegada por la representación letrada de la Entidad Gestora en el acto del juicio'. Ello hace que el presente motivo deba de ser desestimado.

En el presente caso, si el demandante, interpuso de forma extemporánea el inicio de la vía administrativa como ha sido seguida de demanda en tiempo oportuno, no cabe rechazar aquella dado que dicho rechazo equivaldría a asumir que ha caducado el derecho de la trabajadora, cuando esa caducidad se produce solamente de la instancia, acarreando solo no efectos económicos limitados que se asumen por la parte, pero sin que se haya producido indefensión alguna para la entidad gestora, dado lo dilatado de los plazos transcurridos en la actuaciones, la presentación de la demanda y el señalamiento de la vista, dejan un amplio margen temporal para la adecuada articulación procesal de su defensa, deducidas posteriormente con idéntico contenido y pretensión en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de la LRJS , y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal. La respuesta dada por el Juzgado de instancia - demanda contra la resolución desestimatoria sin plantear la reclamación previa- se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra - y del principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.

B) Se aduce asimismo la infracción de las normas establecidas lo artículos 137 apartado 4º de la LGSS ya que la limitaciones recorte nacidas en el ordinal quinto o de la sentencia con la modificación admitida a la parte no definen una situación tributaria de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Como consta en los hechos probados la limitación producida por la lesiones que padece, ya fueron reconocidas prácticamente en su totalidad en la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, que fue reconocida por sentencia del juzgado de lo social núm. 6 de Granada de fecha 29 de enero de 2008 . En dicha sentencia se determina el cuadro clínico de la parte actora y ya se recoge que el informe de 8 de mayo de 2007 del equipo de salud mental del distrito sanitario de Granada, donde consta que la patología psíquica que padece son devolución tórpida y la enfermedad que le produce limitaciones funcionales importante en su vida relacional, social familiar y laboral. El. Hecho probado quinto acredita que se han iniciado por la parte actora dos procesos de revisión de prestaciones con anterioridad al presente, dictandose sentencias por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, sentencia 284 /11/de 9 de mayo de 2011 y la núm. 451/12 de 18 de octubre de 2012 . Las cuáles denegaron dicha revisión de grado y como consta en los hechos declarados probados de aquellas se valoraron los informes que se han tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para el reconocimiento de la revisión a incapacidad permanente absoluta.

De tales consideraciones se derivan dos tipo de dolencias según se recogen el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, de una parte, lesiones de naturaleza artrósicos y de otra de tipo psíquico; la patología artrósica se puede considerar como limitadora para su profesión habitual de peón a agrícola, motivo por el que ya tiene reconocida incapacidad permanente en grado de total y la patología psíquica no justifica en el momento actual la incapacidad absoluta, ya que sufre un trastorno distímico de comienzo tardío y que con el tratamiento prescrito la sintomatología ansioso-depresiva se ha atenuado.

Por otro lado la patología es idéntica a la reconocida en la sentencia por la que se le reconoció la incapacidad permanente total en el año 2008 y es idéntica a la que consta en el informe del año 2010 y similar a asimismo a la de 3 de febrero de 2012 obrante al folio 153 y que ha dado lugar al reconocimiento de la revisión solicitada por el juzgador.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS revocar la sentencia en su lugar dictando otra por la que se desestima la demanda.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 9/12/14 , en Autos núm.961/13, seguidos a instancia de Margarita , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando revocada éste y en su lugar dictando otra por la que se desestima la demanda y se confirma la resolución denegando la revisión por agravación de la incapacidad permanetne total reconocida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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