Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1581/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1581/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101122
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0005507
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000068 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001115 /2012
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S: MUGENAT, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, TGSS, CLEACE SA., EULEN SA., DÑA. Juana
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 68/2015 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Mutual Midat Cyclops en reclamación de Accidente, siendo demandados Dña. Juana , entidad Cleace S.A., entidad Eulen SA., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1115/12 sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' Primero.-Dª. Juana , viene prestando servicios como limpiadora para la empresa CLECE, S.A., que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Universal, y para la empresa EULEN, S.A., que tiene aseguradas dichas contingencias con Mutual Cyclops.
Segundo.-Con fecha 07-11-11 inició proceso de I.T. por contingencias comunes I.T. con el diagnóstico de dermatitis de contacto en manos. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INNS en fecha 08-0812 declarando el carácter profesional de la baja iniciada en fecha 07-11-11.
Tercero.- Juana fue diagnosticada de alergia al níquel y levemente positiva a cobalto.
Cuarto.- Juana trabaja como limpiadora en tienda de ropa y textil, por cuenta de EULEN, y en el Ministerio de Trabajo por cuenta de CLECE.
Quinto.-La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 2910-12.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS contra las empresas CLECE, S.A. y EULEN, S.A. la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, y Juana debo declarar y declaro que la baja iniciada el 07-11-11 no deriva de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de la Mutua declarando que el período de incapacidad temporal iniciado por la codemandada no deriva de enfermedad profesional, recurre el también demandado INSS articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la Mutua Gallega, revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la baja de incapacidad temporal de la trabajadora Dña. Juana , iniciada el día 7 de noviembre de 2011, no deriva de enfermedad profesional, y condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Decisión ésta contra la que recurre el codemandado INSS articulando un único motivo de suplicación al amparo del art. 193. c) de la LRJS en el que denuncia infracción, por inaplicación del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, epígrafe 5A0129, en relación con el art. 128 de la LGSS y RD 1300/1995, por entender que nuestro ordenamiento jurídico ( art. 116 LGSS ) configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados. Su concepto legal precisa que, además de ser contraída como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas que figuran en el listado oficial del RD 1299/2006; de no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo, al amparo del art. 115.2 e) de la LGSS .
La cuestión objeto de los presentes autos consiste en determinar la etiología de las lesiones que presenta la actora, discrepando esta parte de la calificación que de las mismas realiza la juzgadora 'a quo' como no derivadas de enfermedad profesional. Conforme resulta de la documental obrante en autos (informe médico de síntesis) la actora inicia incapacidad temporal por contingencias comunes el 7.11.2011 con el diagnóstico de dermatitis por causa no especificada. La actora solicita la contingencia profesional de dicha incapacidad temporal por considerar que existe relación directa con el trabajo. En su historia clínica no consta ningún antecedente de patología dermatológica y según los datos obrantes en autos no es hasta el invierno de 2010/2011 que comienza a sufrir lesiones en las manos y consta un periodo de observación a cargo de las Mutuas aseguradoras entre el 8.09.11 a 26.09.11. Por tanto, consistiendo las dolencias de la actora (limpiadora de profesión) en lesiones descamativas en ambas manos (palmas, dedos y pulpejos) el médico evaluador aprecia una relación directa con los productos empleados en su trabajo: conforme al epígrafe 5A0129 del R.D. 1299/2006 el personal de limpieza puede estar afectado por enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, en concreto sustancias de bajo peso molecular, por debajo de los 1000 daltons, entre los que se encuentran metales y sus sales...
SEGUNDO.-Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión sometida al recurso es la calificación de la dolencia de la trabajadora, como derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, accidente de trabajo (tesis de la Entidad Gestora demandada y recurrente), o por el contrario, como proveniente de enfermedad común (tesis de la Mutua demandante acogida por la sentencia de instancia). Y la respuesta que ha de darse debe ser de contenido semejante a los razonamientos de la sentencia impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 LGSS , se entiende por «enfermedad profesional, la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». Del precepto se desprende - tal como señalan las SSTSJ Galicia 07/03/06 R. 3719/03 , 07/02/05 R. 580/03 , 17/07/03 R. 5909/00 y 16/02/02 R. 5387/98 -, que la enfermedad profesional requiere el triple presupuesto de: estar listada -en sistema de lista cerrada, salvo en algunos apartados abiertos que razonablemente permiten la vía analógica-, la actividad profesional y el agente causante; o lo que es igual, son necesarios los elementos etiológico y enumerativo, y además ha de darse una rígida relación de causalidad -«por consecuencia», no «con ocasión»- entre trabajo y elemento desencadenante de la patología.
Por su parte, el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, vigente tanto en la fecha de inicio de la IT (7/11/2011), ha aprobado el mencionado cuadro o «lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas». En la sección o letra E) de dicha lista se incluyen las «enfermedades profesionales producidas por agentes físicos»; y en el apartado 6.b. de tal sección se describen varias enfermedades profesionales, que pueden comprender o encontrarse emparentadas con la que invoca la recurrente, en concreto, las «fatigas de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas», y las «periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc».
2.-La doctrina unificada de la Sala IV del TS, (sentencias, entre otras, de 27-5-98 (RJ 19985700 ) y 14 febrero 2006 (RJ 20062092), ha venido señalando a propósito «sobre las diferencias entre 'accidente' y 'enfermedad', que esta última presupone un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencia del 'accidente', quesi bien es sólo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo ( arts. 86 , 84.1 LGSS/1974 , en concordancia con los arts. 115 y 117.1 LGSS /1994), implica una 'lesión corporal', es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia (STS 17-VI-1903), en su acepción más estricta es un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, matizándose, más recientemente ( STS de 26-12-88 [RJ 1988 9909]), que para que se dé el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental».
También la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra «no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas» ( STS 19-7-1991 [RJ 19916836], rec. 1341/1990 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991 [RJ 1991178], rec. 373/90).
Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección «la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo» ( STS 19-5-1986 [RJ 1986 2578]). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la «prueba del nexo causal lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 19-7-1991 [RJ 19916836], STS 28-1-1992 [RJ 1992130], rec. 1233/1990 ; STS 24-9-1992 [RJ 19926810], rec. 2750/1991 ), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.
3.-Si aplicamos las anteriores consideraciones al presente caso, ha de concluirse que la dermatitis de contacto en manos por la que la trabajadora, limpiadora de profesión, inició el proceso del IT en 7/11/2011, debe reputarse como derivada de etiología común, pues lo único acreditado es que a la trabajadora fue diagnosticada de alergia al níquel y levemente positiva al cobalto, no constando que ninguno de estos elementos del grupo de metales de transición se contengan en los productos de limpieza utilizados por la trabajadora ni que su trabajo comporte la exposición a alguno de dichos agentes. En tales circunstancias, no resulta posible apreciar una relación de causalidad directa entre la dolencia y el trabajo desempeñado, ya que la expresada dolencia no es susceptible de ser subsumida, como pretende la Gestora recurrente, dentro del Anexo 1 Grupo 5 relativo a Enfermedades Profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, y en concreto, en el Agente A, Subagente 01, actividad 29, Código 5A0129, Personal de limpieza, que se refiere a: Agentes y sustancias de alto peso molecular, por encima de los 1.000 daltons (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos).
Igualmente, como razona la sentencia de instancia, a la vista del Informe médico del Servicio de Alergia e Inmunología del Hospital Povisa de fecha 23 de septiembre de 2.011 , el níquel está presente no sólo en algunos objetos que la trabajadora utiliza en su puesto de trabajo, sino en múltiples objetos, como llaves, monedas etc..., presentes también en otros ámbitos distintos del laboral. Y tampoco nada se dice a propósito del cobalto, por lo que como razona la sentencia de instancia, el puesto de trabajo de limpiadora no es una actividad que lleve aparejada consigo una exposición a dichos agentes o elementos, de tal entidad, que pueda ser considerada el origen de su dermatitis de contacto. Además, dicha alergia al níquel no está reconocida como derivada de EP para el personal de limpieza, donde únicamente se reconoce como EP la alergia al níquel en el epígrafe lA08 relativo a Enfermedades causadas por agentes químicos, metales-níquel, en trabajos de niquelado electrolítico de metales, trabajos de bisutería, fabricación de alineaciones con níquel, niquelado en general, fabricación de acumuladores de níquel-cadmio, y en trabajos de industria química.
Por otro lado, tampoco puede incluirse la dolencia sufrida por la trabajadora en el concepto de accidente de trabajo previsto en el art. 115. 2 e) de la LGSS de 1994 , que se refiere a 'las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (que son las denominadas enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusivala ejecución del mismo', dado que no cabe apreciar la debida conexión causal al no existir apoyo en el contexto laboral.Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia de la demandante Mutual Cyclops, frente a la Entidad Gestora recurrente y las también demandadas Clece, S.A. y Eulen, S.A., la Mutua Universal, Tesorería General de la Seguridad Social y la trabajadora Dña. Juana , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
