Sentencia SOCIAL Nº 1581/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1581/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1581/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100939

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3737

Núm. Roj: STSJ CV 3737/2017


Encabezamiento


1 Rºc/ stcia 837/17
Recursos de Suplicación - 000837/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1581/2017
En el Recursos de Suplicación - 000837/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-11-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 001090/2015, seguidos sobre despido,
a instancia de Dª Margarita ,asistido por el letrado D. Miguel Angel Geijo Garre, contra AYUNTAMIENTO
DE LLOMBAI, asistido por el letrado D. Vicente Paris Lopez, y en los que es recurrente la parte demandante,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Margarita , contra el AYUNTAMIENTO DE LLOMBAI, declaro DESPIDO IMPROCEDENTE el cese de la relación laboral de fecha 5/11/15, CONDENANDO a la demandada, conforme a su opción anticipada, a indemnizar a la actora con la suma de 541,04 euros, con extinción de la relación a la fecha del despido.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Margarita , con DNI nº NUM000 , ha vienido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE LLOMBAI con categoría profesional de limpiadora, prestando servicios de limpieza de dependencias municipales y en virtud de los siguientes contratos temporales: 1º contrato temporal desde 19-7-2000 hasta 31-12-2000, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento.

(folios nº 1 a 36 del Ayuntamiento). 2º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 25-6-2001, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 37 a 62 del Auntamiento). 3º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 27-5-2002 a 26-8-2002, prorrogado hasta 26-11-2002, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 65 a 105 del Ayuntamiento). 4º contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 25-4-2003 a 24-10- 2003, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 109 a 172 del Ayuntamiento). 5º Contrato temporal eventual pro circunstancias de la producción de 16-4-2004 a 26-4-2004, fecha en que finalizó previa comunicación del Ayuntamiento de no superaci#n del período de prueba, constando asimismo renuncia al contrato de la misma fecha por la actora.

(Folios nº 173 a 192 del Ayuntamiento).6º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 3-3-2005 a 2-9-2005 fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento.

(Folios nº 195 a 244 del Ayuntamiento). 7º Contrato eventual por circunstancias de la producción de 3-2-2006 a 2-8-2006, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 245 a 296 del Ayuntamiento). 8º Contrato temporal por obra o servicio determinado descrito como ejecución de trabajos de limpieza de las dependencias municipales y vía pública con motivo de las fiestas de agosto de 24-8-2006 a 31-8-2006, fecha en que finalizó previa comunicación por el Ayuntamiento por finalización de las tareas contratadas. (Folios nº 298 a 306 del Ayuntamiento). 9º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 4-1-2007 a 3-7-2007, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 309 a 352 del Ayuntamiento). 10º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 4-12-2007 a 3-6-2008, fehca en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 309 a 396 del Ayuntamiento). 11º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 7-11-2008 a 6-5-2009, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayhuntamiento. (Folios nº 399 a 440 del Ayuntamiento).12º contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 7-10-2009 a 6-4-2010, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 443 a 482 del Ayuntamiento). 13º Contrato Temporal eventual por circunstancias de la producción de 8-9-2010 a 7-3-2011, fecha en que finalizó previa comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 485 a 526 del Ayuntamiento). 14º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 8-8-2011 a 7-11-2011, prorrogado hasta 7-2-2012, fecha en que finalizó previa comunicación por el Ayuntamiento por fin de contrato. (Folios nº 527 a 570 del Ayuntamiento). 15º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 9-7-2012 a 8-1-2013, fecha en que finalizó previa comunicación por el Ayuntamiento por fin de ocntrato. (Folios nº 573 a 614 del Ayuntamiento). 16º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 11-6-2013 a 10-12-2013, fecha en que finalizó previa comunicación por el Ayuntamiento por finalización de contrato. (Folios nº 617 a 650 del Ayuntamiento). 17º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 28-5-2014 a 27-11-2014, fecha en que finalizó por comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento. (Folios nº 653 a 710 del Ayuntamiento). 18º Contrato temproal eventual por circunstancias de la producción de 6-5-2015 a 5-11-2015, fecha en que finalizó por comunicación de fin de contrato por el Ayuntamiento con abono de una indemnización por fin de contrato de 194,79 euros. Durante la vigencia de este contrato el salario mensual bruto con prorrata de pagas de la actora era 997,53 euros. (Folios nº 713 a 772 del Ayuntamiento).

SEGUNDO.- En fecha 18-11-2015 la actora interpuso reclamación previa contra el Ayuntamiento de Llombai por despido, solicitando que se dictara resolución revocando al resolución de fecha 5-11-2015, dejando sin efecto la decisión de finalizar el contrato laboral de la actora, reconociéndole relación laboral de carácter de fijo discontinuo y procedimiento a su readmisión en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones por la improcedencia del despido.

En fecha 27-11-2015, se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.



TERCERO.- No consta que la trabajadora ostente ni haya ostentado la cualidad de delegada de personal o miembro del Comité de Empresa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara despido improcedente la comunicación empresarial sobre la finalización del contrato de trabajo de la actora, consta de una denominada cuestión preliminar y de un único motivo que se introduce por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En cuanto a la denominada cuestión preliminar no cabe realizar ningún pronunciamiento por cuanto que la misma se limita a señalar algunos de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, en concreto, la sucesión de contratos de trabajo de carácter temporal suscritos entre las partes, así como algunos párrafos de la fundamentación jurídica de aquella, por lo que no se suscita realmente ninguna controversia que haya de ser resuelta por esta Sala.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 110 de la LJS, en cuanto a la antigüedad de la trabajadora en la empresa. Discrepa la defensa de la parte actora respecto a la sentencia de instancia en cuanto a la antigüedad fijada para cuantificar la indemnización por despido improcedente de la trabajadora accionante ya que entiende que dicha antigüedad se ha de remontar al inicio del primero de los contratos de trabajo de duración determinada suscritos entre las partes, en lugar de tener en cuenta tan solo la antigüedad que se remonta al inicio del último de dichos contratos que es lo que efectúa la sentencia de instancia. Aduce la recurrente que la unidad esencial de vínculo patente en la prestación de servicios de la demandante para el Ayuntamiento demandado que se evidencia en la continuidad de dichos servicios desde el año 2000 y en la identidad de los mismos a lo largo de los años ha de llevar a relativizar las interrupciones existentes en dicha prestación de servicios, tal y como, a su juicio, se establece en la última doctrina jurisprudencial, citando y transcribiendo diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así las sentencias de 26 de febrero de 2016 (rec. 1423/2014 ) y de 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015 ), así como la de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004 ) que se alinean con la doctrina comunitaria que ha entendido que el Anexo a la Directiva 99/70/CE 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (ST JCE 4 de julio de 2006, C-212/04 ), asunto 'Adeneler').



TERCERO.- Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 08 de noviembre de 2016 , n.º Sentencia: 963/2016, Recurso: 310/2015 'Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la « unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso en el que entre las sucesivas contrataciones laborales de la actora se constata períodos de tiempo que oscilan entre un mínimo de dos meses y cinco días y un máximo de once meses y dieciséis días, excediendo la mayoría de ellas de los cuatro meses y existiendo entre el final de la penúltima contratación y el inicio de la última una solución de continuidad de seis meses y entre el final de la antepenúltima y el inicio de la penúltima de once meses y dieciséis días, impide apreciar la existencia de la unidad del vínculo laboral de la actora desde el inicio de la primera contratación como solicita la misma, ya que las referidas interrupciones entre los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes son significativas y ello aun admitiendo que se trata en su mayoría de contratos fraudulentos por cuanto que no responden a la causa de temporalidad en su día en ellos consignada. De ahí que la Sala comparta la conclusión alcanzada por la resolución recurrida en orden a calcular la indemnización devengada por el despido improcedente de la demandante desde la fecha de inicio del último contrato de trabajo de aquella, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de noviembre de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Ayuntamiento de Llombai y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0837 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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