Sentencia SOCIAL Nº 1581/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1581/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1485/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1581/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100596

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3272

Núm. Roj: STSJ CLM 3272/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN 002
SENTENCIA: 01581/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000743
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001485 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2016
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A: LEON ANGEL MARTINEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SISATRANS SL
ABOGADO/A: RAUL RIVERA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1485/18
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1581/2019
En el Recurso de Suplicación número 1485/18, interpuesto por la representación legal de Ildefonso , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha diecisiete de mayo de dos mil
dieciocho, en los autos número 706/16, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido SISATRANS S.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.Petra García Márquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la excepción de prescripción.

Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a la demandada de toda pretensión.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- D. Ildefonso ha venido prestando sus servicios por cuenta de Sisatrans SL , dedicada a la actividad de transporte por carretera, con la categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad del 30 de abril de 2007 y salario mensual de 1367,40 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, hasta que su contrato de trabajo quedó extinguido el 20 de junio de 2016.



SEGUNDO .- El actor realizó 1800 horas y siete minutos de trabajo efectivo en cómputo anual desde junio de 2015 a junio de 2016, sin que se registrasen por tacógrafo horas de disponibilidad.



TERCERO .- Se intentó la conciliación administrativa previa instada por papeleta en agosto de 2016, y se aclaró en vista de 2 de marzo de 2017 a instancias del que suscribe el objeto de la demanda por escrito de 14 de marzo de 2017, para distinguir en la pretensión horas extraordinarias y horas de disponibilidad.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la empresa SISATRANS S.L., para la que viene prestando servicios desde el 30-04-2007, con la categoría profesional de conductor-mecánico, interesando el abono de la cantidad de 10.422,82 euros en concepto de horas extraordinarias y de disponibilidad correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2015 y junio de 2016; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193.b) de la LRJS, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado segundo, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'El actor realizó 1.800 horas y siete minutos de trabajo efectivo en cómputo anual desde junio de 2015 a junio de 2016, registrándose al menos 1.981 horas de disponibilidad como si fueran de descanso, de las que el trabajador solamente reclama 570,75 horas.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, impiden el acogimiento de la alteración fáctica pretendida, en tanto que el recurrente se sustenta para justificarla en diversas pruebas, en concreto la tarjeta del conductor, determinada orden dada por el empresario en fecha 28-01-2015 y el informe pericial practicado a su instancia relativo al análisis de los datos de la tarjeta del conductor, y ello acompañado de toda una serie de conjeturas, hipótesis y razonamientos deductivos en función de los cuales, omitiendo toda consideración a la efectiva existencia de las horas extraordinarias reclamadas, asumiendo su absoluta falta de prueba, lo que se pretende es evidenciar es que, pese a la ausencia de constatación efectiva, las razones circunstanciales que se destacan deberían conducir a estimar como efectivamente acreditadas las horas de disponibilidad reclamadas.

Planteamiento que debe conducir al rechazo de la alteración propugnada, por cuanto que, en términos generales, no todo documento que se aporte a las actuaciones se puede considerar hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, siendo preciso que esté revestido de la idoneidad necesaria para los fines que se pretenden, señalando al efecto el Tribunal Supremo en sentencias como la de 16-11-1998, que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'.

Doctrina reiterada en su sentencia de 11-12-2003, en la que se indica que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.

Extremos no cumplimentados en el motivo que se analiza y que implican su necesaria desestimación.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Sobre el tema que nos ocupa, esto es, la acreditación de la realización de horas extraordinarias y, por extensión, las de disponibilidad a las que ha quedado reducida la pretensión ejercitada, al no reclamarse ya en esta alzada las horas extraordinarias que si se interesaban en la demanda, el art. 35.1 del ET, considera a las realizadas por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y respecto a ellas la Jurisprudencia, de forma tradicional, venía exigiendo una perfecta acreditación de las mismas, de tal forma que era necesaria que el que reclamase su reconocimiento justificase cumplidamente su realización hora a hora y día a día. Doctrina que sin embargo vino a ser atemperada o suavizada por determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22-12-1992 (RJ 199210353) y 17-05-1995 (RJ 19953982), en las que se venía a mantener que la constatación de la existencia de una jornada laboral que de forma regular y habitual implicase un exceso de horas de trabajo por encima de la jornada ordinaria vendría a eximir de la necesidad de tener que acreditar hora a hora y día a día, su realización, siendo suficiente tal constatación para demostrar o acreditar la realización de las horas extraordinarias.

Postura doctrinal la indicada que, como punto de partida inviabilizaría la pretensión ejercitada, no solo respecto a las horas extraordinarias, al haber quedado acreditado en la instancia su no realización, como a las horas de disponibilidad, al pretender que sean estimadas en función de meras deducciones.

A su vez, ostentando el demandante la condición de conductor, y siéndole de aplicación el convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Cuenca, se impone estar a las específicas normas aplicables al caso, indicando al efecto el art. 28 del aludido convenio colectivo que tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijadas en este convenio colectivo o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca.

Añadiendo su art. 25.1 que: 'La jornada de trabajo de los trabajadores/as móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre.

Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995 experimente alguna modificación en el futuro, las partes se comprometen a renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo; a tales efectos se faculta expresamente a la Comisión Paritaria de este Convenio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del mismo, para proceder, en su caso, a la renegociación de este artículo y de todos aquellos que resulten directamente afectados por la modificación del Real Decreto 1561/1995, constituyendo lo que en el seno de la misma se acuerde una novación del presente Convenio, que deberá remitirse a la autoridad laboral para su registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca». La Comisión Paritaria se constituirá, siempre que así proceda, conforme a las exigencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Y siendo ello así, trasladándonos al aludido RD, en su art. 10, relativo al tiempo de trabajo en los transportes por carretera, se dispone que: '1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.

A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

Y el indicado art. 8 al que se remite el anteriormente transcrito, establece que para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte se impone la necesaria distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, considerando como tiempo de trabajo efectivo 'aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga'. Y como tiempo de presencia 'aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.' Añadiendo dicho precepto que: '2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.' Normativa legal y convencional la indicada de la que se infiere la necesidad de que en la concreción de las horas extraordinarias y de disponibilidad que se pretendan reclamar por los conductores en el ámbito del transporte por carretera, se deslinden convenientemente las horas de trabajo efectivo de las horas de presencia, ya que si bien las primeras sí que computan a efectos de determinar el número de horas trabajadas que excedan de la jornada ordinaria, y que se encuadren dentro de las extraordinarias, no acontece lo mismo con los denominados tiempos de presencia, los cuales no computan a efectos de la concreción de la duración máxima de la jornada ordinaria.

Circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto la inviabilidad de la acción ejercitada por el demandante y, consecuentemente, la estimación de la misma, tal y como acertadamente se resuelve en la instancia, puesto que de las pruebas practicadas no es posible extraer la existencia de una prolongación de jornada permanente por encima de la ordinaria, sin llevar a cabo la más mínima especificación sobre qué horas de las indicadas se configuraban como tiempo de trabajo efectivo y como tiempo de presencia.

Por último es preciso tener en cuenta que en el caso analizado, no se logró acreditar en la instancia la efectiva realización de las horas extraordinarias y de disponibilidad reclamadas, circunstancia que no se ha visto alterada en esta alzada, lo que determina la necesaria desestimación, también desde dicha perspectiva, del motivo que ahora se analiza, y ello por aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, como la de fecha 28-03-2012 (Rec. 119/2010), según la cual: 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Doctrina asumida en diversas sentencias de esta Sala de lo Social, como las de 18-12-2012 (Rec. 1400/2012), 4-11-2014 (Rec. 843/2014) y 3-03-2015 (Rec.

1035/2014), indicando que: 'cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico.' VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 17 de mayo de 2018, en Autos nº 706/2016, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la empresa SISATRANS S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1485 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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