Sentencia Social Nº 1582/...io de 2005

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04/09/2014

Sentencia Social Nº 1582/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1582/2005

Núm. Cendoj: 29067340012005100407

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:1090

Núm. Roj: STSJ AND 1090/2005

Resumen:
PLUS DE QUEBRANTO DE MONEDA. Tiene naturaleza salarial en cuanto viene a retribuir la prestación de los servicios laborales en unas determinadas condiciones, así como la utilización de un específico material de trabajo (las cajas registradoras), sin que pueda considerarse una indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, sino un auténtico complemento de puesto de trabajo. Asimismo, hemos de presumir que, dada la categoría profesional de las actoras (encargada general y encargadas de establecimiento), las mismas debían tener a su cargo las cajas del establecimiento en que prestaban servicios.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 547-05

Sentencia nº : 1582-05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga a 16 de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Milagros y 3 más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Milagros y 3 más sobre siendo demandado Guapa S.L., Amelia , Promotores y Consultores Ziur S.L. y siendo parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15-4-2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Que la sociedad Guapa S.L., fue constituida el día 2 de marzo de 1992 su objeto social lo constituye la fabricación, almacenamiento, distribución y venta al por mayor y al por menor de prendas de vestir, y la compraventa de muebles e inmuebles, su administradora solidaria es Dª Amelia , Promotores y Consultores Ziur S.L. fue constituída el día 27 de abril de 1993, su objeto es la promoción y construcción, siendo administradora solidaria Dª Amelia , ambas tienen el domicilio social en Málaga polígono industrial La Huertecilla, calle Generación nº 48.

Para la sociedad, Guapa S.L. han venido prestando servicios, Dª Milagros con D.N.I. NUM000 , Dª Sara con D.N.I. NUM001 , Dª Bárbara con D.N.I. NUM002 y Dª Aurora con D.N.I. NUM002 , desde el 12.6-97, 25-9-04, 11-4-96 y 1-12-99 respectivamente, a jornada completa, ostentando la categoría de encargadas de establecimiento vendedor, a excepción de Dª Bárbara como encargada general.

Dª Bárbara , comenzó a prestar servicios como dependienta para Dª Amelia dedicada al comercio textil en el centro de trabajo sito en Mesón de Vélez nº 4, el día 11-10-95 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción que fue prorrogado hasta el 11-4- 96; con fecha 11.4.96 suscribe un contrato eventual por circunstancias de la producción con Guapa S.L., en el centro de trabajo sito en Pasaje Espuelas nº º. La actora se dedicaba a al supervisión y coordinación de las tres tiendas de la mercantil, en la que trabajaban las actoras y seleccionaba personal. (Los contratos y nóminas aparecen en autos y se dan por reproducidos).

Dª Milagros , comenzó a prestar servicios para Guapa S.L. desde el 12 de junio de 1997, realizándose prorrogas y contratos eventuales por razón de la producción. Dª Sara inició su relación laboral con Guapa S.L. el 25 de septiembre de 2001 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial que ha sido objeto de sucesivas prórrogas la última el 12 de diciembre de 2003, hasta el 15/1/04. Dª Aurora comenzó a prestar servicios el 1/12/99 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, que ha ido prorrogándose. (Los contratos y nóminas aparecen en autos y se dan por reproducidos).

El salario conforme al Convenio Colectivo del Comercio en general para la Provincia de Málaga , Grupo V, es para Dª Bárbara de 1.178,18 € mensuales. Para Dª Milagros y Dª Aurora 965 euros mensuales y Dª Sara 925,57 € mensuales.

La empresa Guapa S.L. tiene tres establecimientos en Málaga y al frente de cada ellos se encontraban las actoras.

La actoras presentaron conjuntamente el día 30/12/03 ante el CEMAC demanda contra Guapa S.L. y Dª Amelia en reclamación de su condición de trabajadoras con contrato indefinido a jornada completa, con abono de las diferencias retributivas (obran en autos y se dan pro reproducidas), celebrándose el acto el día 26 de enero de 2004.

Consta asimismo que otras trabajadoras de la empresa presentaron ante el CEMAC demanda el día 30 de diciembre de 2003, en solicitud de reclamaciones por derecho-cantidad, celebrándose el acto el día 27 de enero de 2004, y citándose a la empresa el 13 de enero.

La empresa Guapa S.L.mediante carta entregada el día 15 de enero de 2004 a las 14:10 horas despidió a Dª Sara cuyo contenido literal es el siguiente 'El próximo día 15 de enero de 2004, finaliza el contrato temporal suscrito con VD y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos. En Málaga a 1 de enero de 2004'.

El 15 de enero de 2004 Guapa comunica a Dª Aurora a Dª Bárbara y a Dª Milagros mediante carta 'Por la presente le comunicamos que esta empresa va a proceder a partir de mañana a realizar labores de inventario en todas las tiendas que posee la firma. Lógicamente, por esta razón, el establecimiento en el que Vd presta sus servicios permanecerá cerrado y no abierto al público en tanto que se realiza dicha actuación, tiempo este que podrá disponer a cuenta de las vacaciones de este año. En breves fechas le comunicaremos la fecha de su incorporación'.

La empresa no ha realizado inventario, ni reincorporó a las trabajadoras. El 3 de marzo de 2004, Dª Amelia se encontraba vendiendo en uno de los establecimientos. Las actoras han formulado asimismo demanda por despido acaecido ante el CEMAC.

El día 28 de enero de 2004 se presentó demanda de conciliación poro las actoras ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por despido ocurrido el 15 de enero 2004 que se intentó el 12 de febrero, y resultó sin efecto. El 13 de febrero de 2004 se presentaron las demanda que encabezan estas actuaciones.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora , recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima en parte las demandas sobre despido promovidas por las actoras y declara la nulidad de los despidos sufridos por las mismas, condenando exclusivamente a la empresa Guapa S.L. a la readmisión y abono de los salarios de tramitación, interpone recurso de suplicación la representación de los trabajadoras formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la adición de un hecho probado nuevo, así como una redacción alternativa del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) ' Con fecha 13 de mayo de 2004 se dictó por el Juzgado de los Social número cuatro de Málaga autos 165/04, sentencia con número 165/04 por la que se declaraba nulo el despido de otras tres trabajadoras sufrido en la misma fecha que las actoras del presente procedimiento. En dicha sentencia se declaraba la responsabilidad solidaria de Guapa S.L., de Doña Amelia y Consultores Ziur S.L., declarándose probado que los despidos sufridos el 15 de enero de 2004 fueron notificados por escrito mediante comunicación entregada en mano por encargado de seguridad de la empresa Promotores y Consultores Ziur S.L., en cuyas oficinas y por su personal se gestionaban nóminas, seguros sociales y demás documentación relativa a los trabajadores al servicio de Guapa S.L., así como la contabilidad de ésta'; y B) 'La revisión salarial del Convenio Colectivo del Comercio en general para la provincia de Málaga, Grupo V, BOP Málaga de 19 de marzo de 2003, establece un salario base para la categoría de encargada general ascendente a 927,20 € y un salario base para la categoría de encargada de establecimiento vendedor de 736,46 €, y los siguientes complementos: tres pagas extraordinarias (a razón de salario base más antigüedad), plus de antigüedad de cuatro años (15,33,€), plus de quebranto de moneda (24,72 €) y plus de escaparate (92,72 €).

Ningún problema hay en admitir la redacción alternativa del hecho probado quinto, pues efectivamente esos son los conceptos retributivos previstos para las categorías de encargada general y encargada de establecimiento en el Convenio Colectivo del comercio para la provincia de Málaga, sin perjuicio de que posteriormente en los motivos de censura jurídica se analice si todos los conceptos allí expresados tienen o no carácter salarial y deben o no ser incluidos en el salario de las actoras a efectos del despido. Por el contrario, debe desestimarse la adición fáctica propuesta, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca aquello que se pretende incorporar al relato fáctico, ya que no puede considerarse como documento hábil a estos efectos lo expresado en el relato de hechos probados de una sentencia dictada en un procedimiento diferente, dado que la misma agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que fue dictada, sin que la misma vincule en otro proceso distinto; siendo de resaltar que los hechos declarados probados en un proceso no extienden su eficacia fuera del mismo, pues el juzgador ha podido llegar a dichas conclusiones fácticas en base a medios probatorios distintos o diferentes de los practicados en el otro proceso, máxime en el supuesto de autos en que la sentencia invocada del Juzgado de lo Social número cuatro no es firme y fue dictada con posterioridad a la que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 1-2 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que señala relativa a la doctrina sobre el levantamiento del velo. Alegan las recurrentes que debe condenarse solidariamente a todos los codemandados por constituir los mismos un grupo empresarial y ostentar la condición de empresarios respecto a las actoras.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que los componentes de un grupo de empresas tienen un ámbito de responsabilidad propio como personas físicas o jurídicas independientes que son, sin que sea suficiente que dos o más empresas pertenezcan a un mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores. Asimismo, declara la jurisprudencia que para que se produzca esa responsabilidad compartida de las empresas agrupadas deben concurrir además una serie de elementos adicionales como los siguientes: A) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo, lo que comporta la aparición de un titular único de los poderes de organización y dirección ( sentencia de 3 de mayo de 1990 ); B) Confusión de patrimonios y platillas, debiendo producirse un aprovechamiento conjunto de recursos humanos y materiales ( Sentencia de 30 de junio de 1993 ); C) Apariencia externa de unidad empresarial y de dirección ( Sentencia de 4 de abril de 2002 ); y D) Creación de empresas aparentes sin sustrato real ( Sentencia de 21 de enero de 1997 ).

Pues bien, dichos elementos adicionales no concurren en el supuesto de autos, pues del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que las actoras prestaron servicios única y exclusivamente para la empresa codemandada Guapa S.L., la cual además se dedicaba básicamente a la actividad de fabricación, almacenamiento, distribución y venta al por mayor y al por menor de prendas de vestir; prestando servicios las actoras en tiendas de la indicada empresa dedicadas a la venta de ropa. Por el contrario, la empresa codemandada Promotores y Consultores Ziur S.L. se dedica a la actividad inmobiliaria de promoción y construcción, sin que las actoras en ningún momento hayan mantenido relación laboral alguna con la misma. El único nexo entre las empresas codemandadas es que ambas tienen el mismo domicilio social y la misma administradora solidaria (la también codemandada Dª. Amelia ), pero estos vínculos por si mismos no son suficientes para que nazca la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, ni de la persona física que ostenta la cualidad de administradora y representante de las mismas, pues el Tribunal Supremo ha declarado que la mera coincidencia de accionistas o de administradores en las distintas empresas del grupo no determina responsabilidad solidaria de cada una de las sociedades que lo integran ( Sentencias de 21 de diciembre de 200 y 20 de enero de 2003 ). Todo lo anterior nos lleva a desestimar este motivo de censura jurídica.

TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 55-6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 26 de dicho cuerpo legal . Alegan las recurrentes que en el salario de las mismas a efectos del despido debe incluirse el denominado plus de quebranto de moneda previsto en el artículo 21 del Grupo V del Convenio de comercio en general para la provincia de Málaga . El indicado precepto convencional fija dicho plus en la cuantía de 24,30 € mensuales y señala que se abonará a los empleados que tengan a su cargo la caja o cajas del establecimiento.

Debe estimarse este último motivo de recurso, pues el indicado plus incuestionablemente tiene naturaleza salarial en cuanto viene a retribuir la prestación de los servicios laborales en unas determinadas condiciones, así como la utilización de un específico material de trabajo (las cajas registradoras), sin que pueda considerarse una indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, sino un auténtico complemento de puesto de trabajo. Asimismo, hemos de presumir que, dada la categoría profesional de las actoras (encargada general y encargadas de establecimiento), las mismas debían tener a su cargo las cajas del establecimiento en que prestaban servicios. Ello nos lleva a estimar este último motivo de recurso y revocar la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de señalar la cuantía de los salarios de tramitación a abonar a las actoras en la suma de 40,08 € para Doña Bárbara , 32,98 € para Doña Milagros y Doña Aurora y 31,66 € diarios para Doña Sara .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las actoras contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 15 de abril de 2004 , en autos sobre despidos seguidos a instancias de dichas recurrentes contra Guapa S.L., Doña Amelia y Promotores y Consultores Ziur S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de fijar la cuantía de los salarios de tramitación a abonar a las actoras en la suma de 40,08 € diarios para Doña Bárbara , 32,98 € diarios para Doña Milagros y Doña Aurora y 31,66 € diarios para Doña Sara , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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