Sentencia Social Nº 1582/...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Social Nº 1582/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2009 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1582/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100812

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01582/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100753, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000730 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Romeo

Recurrido/s: SEGUR IBERICA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000942 /2008

SENTENCIA Nº: 1582/09

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintidós de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000730 /2009, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Romeo , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000942 /2008, seguidos a instancia de Romeo frente a SEGUR IBERICA S.A., parte demandada representada por el letrado FERNANDO GONZALEZ AGUADO, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante, D. Romeo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, presta servicios por cuenta y orden de "SEGUR IBÉRICA, S. A.", desde el 17 de junio de 2005 en virtud de diversos contratos temporales, con conversión en indefinido el 1 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de vigilante se seguridad y un salario diario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 45,05 euros. La relación se disciplina por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de junio de 2005 .

2º- En las cláusulas adicionales del contrato suscrito el 27 de febrero de 2006, que posteriormente fue transformado en contrato indefinido, se incluyó la siguiente: cuando las necesidades del servicio así lo requieran, el trabajador se compromete a prestar servicio en cualquiera de los centros de trabajo que SEGUR IBÉRICA, S. A tenga en la Provincia, renunciando expresamente a gastos de dietas y kilometraje.

3º- El demandante se desplazó desde Gijón a Pravia 20 días en el mes de enero, 10 días en el de febrero, 17 en marzo, 5 en abril 11 en mayo y 3 en junio de 2008.

4º- El 4 de diciembre de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón desestimó la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad, por los conceptos de dietas y kilometraje, en el periodo comprendido entre los meses de enero a junio de 2.008.

Del inalterado relato fáctico de instancia resulta que el actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 17 de junio de 2.005, en virtud de varios contratos temporales que, al 1 de diciembre de 2.006, se convierte en indefinido, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. En todos los contratos suscritos por las partes figura como centro de trabajo la provincia de Asturias y en todos ellos, al final, en las Cláusulas Adicionales, en la Tercera de ellas, se establece. "Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, el trabajador se compromete a prestar servicios en cualquiera de los centros de trabajo que SEGUR IBÉRICA SA tenga en la Provincia, renunciando expresamente a gastos de dietas y kilometraje"

Frente a la sentencia que desestima su pretensión articula el demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 1.3 y 9 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 35, 36 y 37 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente para los años 2.005-2.008, alegando el carácter abusivo de la referida Cláusula Adicional Tercera que, estima, ha de considerarse nula en cuanto supone una renuncia a contenidos básicos del contrato de trabajo.

El artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, b) por los Convenios Colectivos y c) por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos.

La verdadera intencionalidad de los contratantes y lo que constituyen sus motivos esenciales en la contratación laboral, pertenece a la voluntad de los contratantes, en cuya indagación pueden afectar múltiples circunstancias fácticas. En aplicación de la autonomía negocial del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , con relación a los preceptos invocados en el recurso, los litigantes suscriben documento de contrato de trabajo, que obliga a los contratantes, desde su concertación (artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores ), concluyente y expresivo del nacimiento de una estipulación contractual laboral; y, frente al pacto expreso de las partes, excluyendo todo tipo de indemnización por dietas y kilometraje, solo por defectos en los elemento esenciales del mismo, es decir, cuanto el pretendido error que funda la acción de nulidad sea «inexcusable y no ser quien lo alega responsable de su existencia» (Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 1991 ), puede fundar la pretendida nulidad. Refuerza tal conclusión la previsión contenida en el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que «los trabajadores no podrán disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, tampoco podrán disponer validamente de los derechos reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo», en cuanto la referida Cláusula Adicional no vulnera ningún derecho indisponible reconocida por Convenio Colectivo.

SEGUNDO.- Pero, incluso en el supuesto hipotético en que no exista el mencionado pacto, la cuestión debatida gira en torno a lo que es lugar de trabajo y desplazamiento, a lo que aluden respectivamente los artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (2005-2008 ).

El artículo 35 del mencionado Convenio establece lo que debe entenderse por lugar de trabajo, disponiendo que,

"Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados".

El artículo 36 del Convenio Colectivo, al regular los desplazamientos señala que

"Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone además el importe del billete en medio de transporte idóneo".

Y, en su segundo apartado añade que, si el desplazamiento se efectúa en vehículo particular se le abonará, una cantidad por kilómetro, estableciendo el artículo 37 el importe de dietas devengadas y el artículo 38 lo referente a los traslados, señalando que los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia.

Por lo tanto, exigiendo la norma prevista en el Convenio un previo desplazamiento desde la localidad donde se desarrollen los servicios de forma constante y habitual, que en el presente caso y en el período reclamado era la provincia de Asturias, no pueden apreciarse las infracciones denunciadas en cuanto los desplazamientos entre Gijón a Pravia durante el periodo reclamado, recogido en el ordinal 3º, no tienen cabida en las previsiones del artículo 36 del Convenio nacional del sector.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Romeo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra la empresa SEGUR IBÉRICA SA, sobre cantidad, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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