Sentencia Social Nº 1583/...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Social Nº 1583/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2007 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1583/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100704

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7249


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.583/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 712/07, interpuesto por D. Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 5 de Octubre de 2006 en Autos núm. 520/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ignacio , sobre DESPIDO, contra ALMERISPORT, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 2006 , por la que estima parcialmente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Ignacio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. Núm. NUM000 , trabajó para la empresa demandada, desde el día 2 de Noviembre de 2.004, con la categoría laboral de Aprendiz de marcaje, percibiendo un salario de 702,90 ? mensuales en el que se incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2.- Que el día 12 de Junio pasado, la demandada procedió a su despido en forma escrito, en base a una supuesta disminución de negocio de la empresa en los últimos meses su rendimiento normal de trabajo. Los hechos recogidos en la comunicación, se dan por reproducidos.

3.- La empresa con fecha 12 de Junio de 2.006 reconoció la improcedencia del despido del trabajador y consignó en este Juzgado de lo Social núm. Tres, la cantidad de 1.450 ,67 ? en concepto de indemnización y 338,09 ? en concepto de salarios de tramitación, a disposición del mismo. Con fecha 28 de Junio de 2.006 , realizó nueva consignación, al haber sufrido un error en el calculo de la indemnización en función de la antigüedad del trabajador, ingresando 236,29 ? en concepto de indemnización y 141,37 ? en concepto de salarios de tramitación.

4.- Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma el día 6 de Julio de 2.006, con el resultado de sin avenencia, al negarse el actor a recibir la cantidad ofrecida por la empresa en concepto de indemnización.

5. - El actor causó baja en medica por contingencia profesional el día 13 de marzo, siendo dado de alta el día 20 de Junio de 2.006.

6.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPl, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, para que quede redactado en los siguientes términos:

"La empresa demandada remitió mediante burofax al trabajador con fecha 12 de Junio de 2006 una carta de despido por la que la empresa procedió al despido del trabajador con efectos a partir del día 8 de Junio de 2006, reconociendo en dicha carta una antigüedad del trabajador en la empresa desde el día 3 de Enero de 2006, cuando la verdadera antigüedad del trabajador en la empresa es desde el día 2 de Noviembre de 2004, al haber sido suscritos los distintos contratos de trabajo en evidente fraude de Ley".

El motivo debe ser acogido exclusivamente en la referencia a que el despido tuvo sus efectos a partir del día 8 de Junio de 2006, según el folio 7 de las actuaciones, desestimando la mención a la fecha de al antigüedad por responder a una valoración jurídica y resultar intranscendente ya que la sentencia recurrida reconoce ésta desde la fecha pretendida de 2 de noviembre de 2004 .

Segundo.- Con igual amparo procesal se solicita que el hecho probado tercero de la sentencia obtenga la siguiente redacción:

"Con fecha 12 de Junio de 2006 la empresa reconoció la improcedencia del despido efectuado sobre el trabajador, consignado con fecha 12 de Junio de 2006 en el Juzgado de los Social núm. 3 de Almería, autos núm. 366/2006, la cantidad de 1.450 ,67 ? en concepto de indemnización y la cantidad de 338,09 ? por salarios devengados hasta el día 8 de Junio de 2006. Con fecha 28 de Junio de 2006 la empresa consigno judicialmente la cantidad de 236,29? en concepto de indemnización, y la cantidad de 141,37 ? en concepto de salarios de tramitación. Por ello, y en virtud de ambas consignaciones judiciales, la empresa ha consignado la cantidad de 1.686,96 ? en concepto de indemnización por despido improcedente, la cantidad de 141,37 ? en concepto de salarios de tramitación, y la cantidad de 338,09 ? por los salarios devengados hasta el día 8 de Junio de 2006". El motivo debe ser acogido, al quedar acreditado que los 338,09 ?, corresponden a salarios devengados hasta el 8 de Junio de 2006 -documento obrante al folio 40 de los autos-. Respecto al supuesto error que motiva la segunda consignación corresponde a una valoración jurídica a valorar en los posteriores fundamentos de derecho.

Tercero.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Alega la recurrente que la cuantía de la indemnización por despido improcedente, teniendo en cuenta los datos sobre antigüedad y salario que figuran en la sentencia de instancia y que no se discuten, debe ascender a la cuantía de 1.757 ,25 ? y no a la de 1.686,96 ? fijada en la resolución impugnada. La discrepancia radica, por una parte, en la forma de calcular el salario diario a tener en cuenta, pues mientras la parte recurrente lo hace dividiendo por treinta el salario mensual, la sentencia de instancia considera que dicho salario mensual debe multiplicarse por doce y el producto dividirse por los 365 días del año. La Sala comparte este último criterio, pues la forma correcta de calcular el salario diario de un trabajador es dividir por los 365 días del año el importe del salario anual, por lo que el salario mensual fijado en la sentencia de instancia debe multiplicarse por doce para cuantificar el salario anual (702,90 ? x 12 = 8.34,80 ?) y la cantidad resultante dividirse entre los 365 días naturales del año (8.4354,80 ?: 365 = 23,11 ?). Por otra parte se difiere sobre la antigüedad, que según la recurrente alcanza 18 meses, criterio que no puede ser compartido ya que comprendiendo la antigüedad desde el 2 de noviembre de 2004 a 12 de junio de 2006, ello alcanza 1 año, 7 meses y 10 días, como aceradamente establece la sentencia de instancia, lo que comporta un montante indemnizatorio de 1.675 ,41 ?, inferior a la cantidad consignada de 1.686,96 ?.

Por último se alega que los salarios de tramitación debieron alcanzar la suma de 187,44 ? y no la consignada de 141,37 ?. El motivo debe ser estimado parcialmente ya que desde la fecha del alta médica el 20 de Junio de 2006 hasta la del despido el 28 de Junio de 2006, transcurrieron 8 días, que por los 23,11 ? por día de salario, comporta un montante de 184,88?.

Por todo lo expuesto debe concluirse que la demandada dejo de consignar un total de 43,51 ? correspondiente a salarios de tramitación, que por su escasa cuantía, no pueden dar lugar a un mayor devengo de salarios de tramitación, de conformidad con la interpretación del Tribunal Supremo en doctrina unificada a partir de la sentencia de 24 de abril de 2.000 , que dice así:

"Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación. Por todo ello debe desestimarse la pretensión deducida en la demanda de abono de salario de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 5 de Octubre de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre DESPIDO contra ALMERISPORT, S.L., debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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